Sentencia SOCIAL Nº 185/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 185/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 342/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100193

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:405

Núm. Roj: STSJ ICAN 405/2019


Encabezamiento


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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000342/2018
NIG: 3803844420170002897
Materia: Sanción a trabajador
Resolución:Sentencia 000185/2019
Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL ) Nº proc. origen:
0000400/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Ruperto ; Abogado: ANA ESPERANZA GUARDIET DE VERA
Recurrido: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA; Abogado: SERGIO GARCIA
RUIZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 400/2017
sobre impugnación de sanción, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Ruperto contra la empresa -IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SAU - OPERADORA- y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de febrero de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Ruperto trabaja para la demandada desde el 1 noviembre de 1987, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares y con salario diario prorrateado de 104,09 euros.

SEGUNDO.- En fecha 3 de abril de 2017 la parte actora recibió una misiva en la que se le comunica la comisión de una falta muy grave y sancionándole con 16 días de suspensión empleo y sueldo por los hechos acaecidos el 28 de enero de 2017.

TERCERO.- El 28 de enero de 2017 Don Ruperto tenia horario programado de 09:00 a 16:00 horas. Recibió comunicación de su superior jerárquico Don Alfredo requiriéndole bajar del finger unos 20 bultos del pasaje embarcado en el vuelo NUM000 . Don Ruperto autorizo a su equipo a retirarse entre las 15:55 y las 15:56 y procedió con posterioridad a retirarse sin cumplir la orden recibida. Desde el avión hasta el hangar donde tienen su base tardan unos cinco minutos y en la recogida de material puede tardar unos cinco minutos mas. Es practica habitual de la compañía demandada efectuar requerimientos similares por encima del horario laboral.

CUARTO.- El articulo 261 del XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal señala: -Faltas muy graves. Son faltas muy graves: La indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los superiores. Artículo 264. Sanciones faltas muy graves. Para las faltas muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones: 1.

Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días. 2. Inhabilitación de hasta seis años para pasar a categoría superior o progresión. 3. Inhabilitación para el uso de la tarjeta de billetes. 4. Despido-.

QUINTO.- Don Ruperto inicio situación de Incapacidad Temporal el 4 de abril de 2017 y continua a día de juicio en esta situación no habiendo cumplido la sanción.

SEXTO.- Finalmente, en fecha de 20 de abril de 2017, la actora, presentó papeleta de conciliación en impugnación de sanción, ante el Semac, celebrándose el citado acto, el día 29 de mayo del referido año, resultando sin avenencia.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo desestimar y desestimo la demandada interpuesta por Don Ruperto , representado y asistido por el Letrado, Doña Ana Esperanza Guardiet de Vera y, como demandada, la entidad Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal, representada y asistida por el Letrado Don Sergio García Ruiz y se absuelve a ésta de todos los pedimentos de contrario.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D.

Ruperto , trabajador que presta servicios como Agente de Servicios Auxiliares desde el día 1 de noviembre de 1987 para la empresa -IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SAU - OPERADORA- que, habiendo sido sancionado por la Dirección de la misma con dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave de desobediencia en el trabajo, solicitaba que se anulara o subsidiariamente se dejara sin efecto la referida sanción.

Disconforme con tal resolución el actor recurre en suplicación mediante recurso articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime totalmente la demanda origen del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia, la Sala se ha de plantear de oficio una serie de cuestiones que afectan al orden público procesal.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser: omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995 , 56/1996 , 59/1996 , 85/1996 y 26/1997 ).

Como textualmente señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994 y 8 de marzo de 1999 , es doctrina reiterada de este Tribunal que: -El vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta a lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal-.

De forma que si el Magistrado de instancia incurre en el error referido, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social y se resuelva en ella sobre la pretensión formulada en la demanda y las demás pretensiones articuladas en el juicio. Y como esta exigencia de la congruencia de la sentencia es manifestación de un derecho fundamental y es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 16 de septiembre de 1998 , entre otras.

En el presente procedimiento el actor solicita en el hecho tercero y en el suplico de su demanda (obrante a los folios 2 a 5 de las actuaciones): que se declare la nulidad de la sanción que se le ha impuesto, por cuanto la misma constituye una represalia por su condición de Representante de los Trabajadores y por la labor que ha venido desarrollando en defensa de los derechos de los trabajadores y sus condiciones laborales; que se declare la nulidad de la referida sanción, por no haberse cumplido por la empresa los trámites de audiencia previa a los delegados sindicales ni al resto de miembros del comité de empresa, al ser el actor miembro de dicho comite#; subsidiariamente, la improcedencia de la sanción impuesta, al no haber quedado acreditada ni la realidad ni la gravedad de los incumlimientos contractuales que se le imputan al actor en la comunicación escrita de imposición de la sanción.

Tales pedimentos fueron reiterados en fase de alegaciones, pues el demandante se afirmó y ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba (antecedente de hecho tercero).

Una atenta lectura de la sentencia combatida evidencia que en la declaración de hechos probados ni tan siquiera se reflaja la circunstancia de que el actor es miembro del comité de empresa, en los fundamentos jurídicos (ordinal segundo) el juzgador únicamente resuelve la tercera de las alegaciones contenidas en la demanda rectora de autos, esto es, la acreditación y entidad de los incumplimientos contractuales atribuidos al Sr. Ruperto ; y en el fallo, se desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor y se confirma la sanción impuesta al trabajador por motivos de fondo.

Constatadas tales circunstancias, la Sala necesariamente ha de concluir que el Juzgador ha dictado sentencia dejando sin resolver dos de las peticiones contenidas en la demanda rectora de autos (las ejercitadas con carácter principal), resolviendo únicamente la subsidiaria, lo que lleva a la inaceptable consecuencia jurídica de no resolver sobre todas las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, incurriendo con ello en el vicio procesal de la incongruencia omisiva.

Ciertamente la estimación de la existencia de incongruencia omisiva no conduce, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate ( artículo 202 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), pero en el presente caso ello es inviable, pues nos encontramos con que es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida (en el que no se recoge ningún detalle relativo a la condición de miembro del comité de empresa del actor ni a su actividad sinidical ni a la tramitación del expediente contradictorio preceptivo), sin que se pueda completar el mismo por el cauce procesal correspondiente.

Por todas esta razones, sin necesidad de entrar a resolver los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica también articulados por el demandante, la Sala ha de anular de oficio la sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores y reponerlas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimare necesario, de las diligencias finales, dicte nueva sentencia en la que entre a resolver sobre todas las cuestiones oportunamente planteadas en la fase de alegaciones del presente procedimiento y que contenga una relación de hechos probados suficiente para ello.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Anulamos de oficio la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 400/2017 y todas las actuaciones posteriores, para que el Magistrado de instancia, con entera libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimase necesario, de las diligencias finales, dicte nueva sentencia en la que entre a resolver sobre todas las cuestiones oportunamente planteadas en la fase de alegaciones del presente procedimiento y que contenga una relación de hechos probados suficiente para ello.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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