Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 185/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2019 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 185/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100111
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:111
Núm. Roj: STSJ CANT 111/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000185/2019
En Santander, a 08 de marzo del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Justiniano , siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de octubre de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1958 y se encuentra afiliado al régimen General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 1.307,44 euros, siendo la fecha de efectos el 20-4-1958.
2º.- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total (técnico de electricidad) desde el 22-7-16 (sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria) en base a este cuadro: -Accidente isquémico transitorio. Estenosis carotidea bilateral.
Endarterectomía carótida derecha.
- Estenosis del 75% carótida interna izquierda y de un 50% en carótida interna derecha.
-Trastorno adaptativo mixto. Pánico en tratamiento farmacológico y seguimiento Psiquiatría.
- Espondiloartrosis dorso lumbar.
- Radiculopatía L5 izquierda, de tipo crónico e intensidad leve moderada.
- Temblor de ambas manos.
- Cirugía calcáneo pie izquierdo con limitación movilidad del 70%.
- Omalgia derecha por patología manguito rotador calcificante y artrosis acromioclavicular.
(el contenido de esta sentencia se tendrá por reproducido).
3º.-. Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 5-4-18 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el actor por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de esta entidad.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
4º- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . trastorno de pánico con agorafobia, trastorno adaptativo.
. estenosis de las carótidas (endarterectomía de las dos), accidentes isquémicos transitorios.
. discopatías cervicales y lumbares compresivas a nivel cervical.
. coxartrosis.
. artrodesis de la subastragalina izquierda.
5º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . cervicalgias.
. radiculopatía lumbar L5 al esfuerzo.
. limitación significativa de la movilidad del tobillo izquierdo.
. alteración de las emociones y comportamiento, dificultades de conciliación del sueño, sonambulismo...
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Justiniano contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia deniega al demandante el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, derivada de enfermedad común. Dado que no justifica gravedad del cuadro limitativo funcional que, por el conjunto de patologías le afectan, que deduce resumidamente del informe médico de síntesis y sentencia firme de la sala de fecha 22 de julio de 2016.Destacando respecto de éste pronunciamiento previo, en que se reconoce al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico electricista, que el cuadro patológico antes valorado apenas difiere del actual y las dolencias siguen siendo las mismas: trastorno de pánico con agorafobia y trastorno adaptivo, estenosis de las carótidas (endarterectomía de las dos), accidentes isquémicos transitorios, discopatías cervicales y lumbares (compresiva a nivel cervical), coxartrosis y artrodesis de subastragalina izquierda. Con cervicalgias, radiculopatía lumbar L5 de esfuerzo, limitación significativa de movilidad de tobillo izquierdo y alteración de emociones y comportamiento, dificultad de conciliación del sueño y sonambulismo. Con informe de USM de 26-7-2017 que declara estabilidad del cuadro mental respecto de la situación previa, sin previsión de estrés, si bien se manifiestan alteraciones del sueño.
Los accidentes isquémicos desde intervención permanecen estables, pudiendo existir una cierta agravación clínica. Considerando que la situación no impide prestar servicios en profesión sedentaria, ya que lo limitado es una profesión que exija desplazamientos o esfuerzos físicos de carácter relativo, manteniendo capacidad para llevar a cabo una actividad laboral exenta de este tipo de esfuerzos.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª.5). La parte recurrente considera justificado por el demandante, tanto la agravación del cuadro valorado en la anterior resolución reconocedora del grado que pretende revisar, ya que en la actualidad presenta trastorno de pánico con agorafobia y trastorno adaptativo, estenosis de carótidas (endartectomía de las dos), accidentes isquémicos transitorios, discopatías cervicales y lumbares; y, el cuadro osteoarticular declarado probado en el recurrida. Que le provocan cervicalgias, radiculopatía lumbar de esfuerzo ponderadas en la recurrida, limitación significativa del tobillo izquierdo, alteración de emociones y del comportamiento, dificultad de conciliación del sueño y sonambulismo. Que, en valoración conjunta de su estado, considera justifica la incapacidad para todo empleo. Destacando el grado de discapacidad que le ha sido reconocido, del 71%; y, que no puede realizar ningún empleo con un mínimo de habitualidad para obtener un rendimiento razonable, según doctrina jurisprudencial que refiere, con la continuidad y eficacia precisas. Estando afectada tanto su capacidad psíquica como física.
Ahora bien, esta resolución debe partir del relato declarado probado en la recurrida que no se ha visto modificado en fase de recurso, que únicamente autoriza estar a la integridad del informe oficial que la funda.
Por ser más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la valoración del expediente. Que, igualmente, debe ser comparado, como primer requisito para el reconocimiento pretendido, por remisión del art. 200 de la LGSS/2015, al previo que justificó el grado de incapacidad permanente total que pretende de superior entidad.
En tal sentido, aunque ni la recurrida niega la agravación del cuadro entonces valorado. Ello se constata, a consecuencia de que la situación previa fue debida a: accidente isquémico transitorio, trastorno adaptativo.
Al que, judicialmente, se añadió: patología del aparato locomotor lumbar, brazo derecho, manos y tobillo izquierdo.
Como afectación actual presenta: enfermedad cerebrovascular con AIT en el contexto de estenosis carotidea bilateral, habiéndose realizado endarterectomía derecha en marzo de 2014. Ingreso en octubre de 2014 nuevo AIT, confirmándose progresión de la estenosis carotidea izquierda iniciándose doble antiagregación. Revisado en consulta de neurología en ECO-Doppler apreciaron mayor estenosis de arteria CI izquierda, solicitaron angio-TAC. En febrero de 2017 apreciaron franca progresión de la estenosis de ACI que ahora es suboclusiva. ACI derecha, bien. Por lo que el día 13 de julio de 2017 se realizó endarterectomía carotidea izquierda. En última cita en neurología se evalúa doppler de troncos supra aórticos de 11-10-2017, hallazgos: en lado derecho la ACP y sus ramas externas e internas son permeables, con moderado engrosamiento del complejo íntima media sin objetivar estenosis significativas. En el lado izquierdo es permeable la ACP y la ACE, observándose un área de estrechamiento de la luz en la ACI donde se obtienen unas velocidades pico sistólicas de en torno a 205 cm/s., lo que sugiere una estenosis de entre el 50 del 69%.
Las arterias vertebrales son permeables y con flujo anterógrado. Impresión: estenosis de entre 50-69% en ACI izquierda.
Aparato locomotor: alguna interfalángica distal en manos globulosas, hombros, caderas y rodillas libres. Dolor al movilizar la rodilla derecha. Anquilosis de la subastragalina izquierda. Lassegue negativo, flexión lumbar se detiene a 30 cm., dedos-suelo. Consta RMN lumbar y cervical (3-2-2018): se observa leve pinzamiento del espacio C5-C6 con prominente complejo disco osteofitario posteromedial y posterolateral izquierdo que oblitera el receso aracnoideo anterior y el receso lateral izquierdo con dudoso efecto irritativo radicular. También se observa otro complejo disco-osteofitario posterolateral foraminal derecho C3-C4 sin claros signos irratativos radiculares. Canal raquídeo de dimensiones normales. Tallo medular correctamente centrado sin alteraciones de señal intracordonales. Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar con normal alineación e intensidad, señal de los cuerpos vertebrales lumbares. Osteofitosis marginal. Hipointensidad de señal de los cuatro últimos discos intervertebrales lumbares, en secuencias potenciadas en T2 por desecación degenerativa de los mismos, más marcada en L5-S1. Se observan leves protrusiones circunferenciales de los cuatro últimos discos intervertebrales, sin estenosis foraminales significativas ni claros signos de radiculopatía.
Rx de pelvis (2014): discretos cambios degenerativos en ambas caderas.
Psíquicas: acude solo, presentación adecuada. Impresiona de triste y tono vital bajo; discurso también en tono bajo y desesperanzado. Duerme mal, toma rivotril. Pero tiene que dormir solo y con barras porque se mueve mucho y llega a caer al suelo. Se levanta pronto, come normal, perdió mucho peso (dice que 15 kilos) desde la segunda intervención. Informe de USM de 26-7-2017: antecedentes personales, familiares psiquiátricos: dos tíos cometieron suicidio. Sufre dos episodios cerebrovasculares AIT, en febrero y octubre de 2014. Desde entonces preocupación y nerviosismo porque se pudiera repetir. Desde finales de 2014, en seguimiento psiquiátrico, con diagnóstico de trastorno adaptativo, tratado con sertralina, tryptizol y orfidal.
Recibió psicoterapia grupal. Ingresó del 6 al 29 de junio de 2016, en hospital de Sierrallana por aparición de ideación autolítica, en contexto con reincorporación laboral fallida, tras proceso prolongado de IT. Atendido en urgencias de Sierrallana tras autointoxicación medicamentosa en noviembre de 2016, en contexto de discusión familiar, siendo remitido a psiquiatría de HUMV y solicitando alta voluntaria para seguimiento ambulatorio.
Historia actual: actualmente, en situación de estabilidad respecto de lo descrito previamente, si bien es cierto que no se prevén situaciones de estrés o sobrecarga (describe relaciones favorables familiares, ya ha pasado la cirugía de ambas carótidas, no va a volver a trabajar...), intenta mantenerse activo en actividades ocupacionales de baja exigencia. En lo psicopatológico lo más destacable es que sigue presentando parasomnias nocturnas (se levanta sonámbulo, caídas), además dificultad de conciliación y despertares sin buena respuesta a hipnóticos convencionales y que impresionan de posible trastorno de conducta del sueño REM.
Diagnóstico: trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica) con agorafobia. Trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y del comportamiento. Ultima cita en USM (7-2-2018): evolución, asintomático. Sin antidepresivos desde hace un mes. Parece que inicialmente peor pero actualmente mejor, aunque sigue con trastorno de conducta del sueño REM (menos frecuencia, una o dos veces por semana).
Siendo las deficiencias más significativas: AIT de repetición, estenosis de ambas carótidas, endarterectomía de ambas, con estenosis de la izquierda del 50- 69%. Trastorno de pánico y adaptativo, artrodesis de subastragalina izquierda, discopatías cervicales y lumbares compresiva a nivel cervical.
Coxartrosis y HTA.
Sin que la recurrida niegue una cierta evolución del cuadro anteriormente valorado, lo que permite analizar su actual repercusión en el empleo. Que, ciertamente, ha sufrido dos procesos agudos de AIT en carótida izquierda, uno en 2014 y otro en 2017, que se han resuelto con IQ. Restándole estenosis de la izquierda 50- 69%; en la derecha, con buen estado residual. Que le limita para esfuerzos y trabajos de riesgo.
Igualmente, el estado osteoarticular solo contribuye a limitar su capacidad laboral para tareas de esfuerzos mantenidos o deambulación y bipedestación prolongada. No, por los signos actualmente destacados, de carácter a lo sumo moderados (estando ya limitada la subastragalina del tobillo izquierdo como en la anterior valoración), para ligeros ni cortas distancias (que limitasen hasta acudir a un centro de trabajo, no se detalla que deambule con bastón). Por lo que, ni valoradas en conjunto, sirven a la situación reclamada.
Y, en cuanto al estado psíquico, que también ha sufrido un puntual proceso grave que ha precisado hasta un ingreso hospitalario. Intercurriendo su estado mental con la AIT. En el momento actual, de evolución, no obstante, teniendo en cuenta que en el anterior reconocimiento se constaba ya dicho trastorno adaptativo, aunque ahora se añade el trastorno de pánico que es episódico con agorafobia. No se relata tanto el informe de USM de julio de 2017 como en el posterior de febrero de 2018 del mismo servicio, significativamente afectada su capacidad de atención. Ya que se afirma que está asintomático y que no toma antidepresivos. No siendo rebelde a tratamiento, sino al contrario, ha mejorado; al menos parcialmente, hasta conservar el enfermo la capacidad de atención y concentración suficiente a un trabajo liviano o sencillo. Ni valorando la afectación del sueño, sin duda también contraria a los aludidos trabajos de riesgo, pero no para otros que no lo impliquen.
Por lo que se considera como en la instancia que ni valorando su actual estado limitativo y funcional cronificado, en conjunto, es tributario del grado de incapacidad permanente reclamado. Y, todo ello, sin perjuicio de que de cronificarse otro estado por ésta o las otras patologías de mayor entidad, pueda ser de nuevo valorado.
Apareciendo en la entrevista triste y desesperanzado, pero no desorientado o sin capacidad de atención y concentración. Ni se detalle tampoco que la agorafobia sea de tal intensidad que justifique su imposibilidad de asistir a un trabajo de los indicados sencillos y sin una especial responsabilidad o estrés.
Siendo, una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Por lo que no es apropiada la invocación de otros pronunciamientos, como los referidos en el recurso, por más que una misma dolencia puede suponer distinta limitación en cada enfermo.
Debiendo atender al reiterado relato inalterado de la instancia, que solo se integra con aquel informe que la fundan, del se obtiene que el demandante presenta al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas. De menor entidad a las postuladas en el recurso y especialmente de muy similar trascendencia funcional a las ya valoradas en el reconocimiento que pretende revisar. Que en definitiva, y según un mero criterio orientativo expuesto por esta sala, se viene exigiendo, precisamente, un grado de afectación psicológico más que moderado y con repercusión a las capacidades funcionales del enfermo (inteligencia, voluntad o memoria). Sin que se aprecien datos que permitan apartarse de los mismos, ya que a la citada exigencia de un padecimiento psíquico relevante y grave, de especial entidad significativa a su capacidad funcional, para reconocer el grado superior que postula tampoco se añaden otros físicos de entidad que lo justifiquen ( SSTSJ Cantabria Sala de lo Social, de fecha 27-7-2017, rec, 432/2017; 3-7-2017, rec.
307/2017; de 23-6-2017, rec. 289/2017; 12-6- 2017, rec. 336/2017; y, 30-9-2015, rec. 394/2015, entre otras muy numerosas).
Sin que el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad que atiende a otros criterios, sea equivalente al pretendido de IPT para su profesión habitual ( STS/4ª de 5-11-2008, rec. 1088/2007).
Ya que, para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado ( art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de discapaces). Mientras que los indicados arts. 193.1 y 194.1.c) de la LGSS /2015, determinan que, para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente, solo tiene en cuenta déficits funciones definitivos y objetivados, que sean relevantes al contenido profesional del empleo.
Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Justiniano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 25 de octubre de 2018 (Proceso 451/18), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0032 19.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0032 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
