Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 185/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 979/2019 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 19130440022020100052
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4120
Núm. Roj: SJSO 4120:2020
Encabezamiento
En la Ciudad de Guadalajara, a 5 de octubre de 2020
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio de Despido número
Antecedentes
Hechos
El salario pactado en contrato fue según convenio, y el realmente percibido por el trabajador asciende a 759,93 euros brutos/mes con inclusión de pagas extraordinarias.
Itertrans Logística S.L y BSH Electrodomésticos España S.A suscribieron con fecha 1 de abril de 2018 contrato por el que Itertrans Logística S.L actuaría como operador de servicio logístico de transporte e instalación de electrodomésticos, en calidad de porteador para BSH Electrodomésticos España S.A.
El citado contrato especifica que será 'centro expedidor: los almacenes o empresas donde se ha de realizar la recogida de la mercancía por parte del porteador. Esta es gestionada por BSHE-E a través de la misma empresa o a través de empresas contratadas.'
Existe un centro expedidor en Alovera, siendo la empresa Logisters Logística S.A la que entregaba desde su nave en Alovera los electrodomésticos al actor para su transporte e instalación, haciendo entrega de la correspondiente hoja de distribución diaria, siendo el lugar donde habitualmente el actor comenzaba su jornada.
El actor reside en Cabanillas del Campo (Guadalajara).
El 17 de octubre de 2019 fue el último día que el actor prestó servicios efectivos, siendo baja en la empresa el 26 de octubre de 2019.
En el mes de septiembre prestó servicios durante 134,31 horas: 51,47 horas de exceso de jornada.
En los días que prestó servicios en el mes de octubre, trabajó 88,49 horas: 36,47 horas de exceso de jornada.
No se abonó ninguna cantidad en concepto de indemnización ni de vacaciones.
Fundamentos
El hecho probado primero resulta del contrato trabajo y nóminas obrantes en autos.
El hecho probado segundo es consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de transporte e instalación aportado por la empresa como documento nº 3; y en lo que hace a al centro de expedición resulta de las testificales, alegaciones en demanda y documental (nº 1) aportada por el acto al acto del juicio: hojas de distribución entregadas al actor.
El hecho probado tercero resulta de las citadas hojas de distribución de mercancía, y en cuanto al domicilio del actor, es el designado en demanda, no controvertido.
El hecho probado cuarto, de las manifestaciones de las partes y documento aportado por ambas (nº 3 acompañando a la demanda y último de la empresa demandada).
El hecho probado quinto resulta del documento nº 4 de actor y nº 4 de empresa, y de la vida laboral del actor. El último día que prestó servicios, se infiere de las manifestaciones de las partes. No obstante, es preciso señalar en cuanto al hecho manifestado en demanda de que el actor sufrió un accidente y que le fue concedida baja médica entre el 18 y el 22 de octubre de 2019, nada se ha acreditado. No se ha aportado el correspondiente parte de baja y tampoco asistencia médica del citado día.
El hecho probado sexto, resulta del documento nº 1 del actor presentado en el acto del juicio: hojas de distribución de mercancías, y de la aplicación del artículo 217 de la LEC. En este sentido la empresa es a quien corresponde la llevanza del registro horario del trabajador, artículo 34.9 del ET, y artículo 12 c) del ET. Se ha examinado el cálculo realizado por la parte actora y se entiende que corresponde con la realidad, habiéndose computado el tiempo entre la primera y la última entrega de electrodomésticos fijada en cada hoja de distribución y los tiempos de desplazamiento aproximados desde Alovera hasta las localidades en que se realiza la primera y la última entrega. Se ha prescindido de las horas referidas en los partes de los días 12, 13 y 16 de agosto, toda vez que el cómputo de horas extras no puede apreciarse sin tener en consideración al menos la semana completa.
El hecho probado séptimo, es reflejo de los recibíes del mes de octubre que obran en autos.
El resto carecen de controversia.
Dicha cuestión ya ha sido resuelta en auto de 1 de julio de 2020 de este juzgado, debiendo mantenerse lo ya fundamentado y declarado en idénticos términos.
La competencia territorial de los Juzgados de lo Social se determina con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que proceda la sumisión expresa o tácita de las partes a otro fuero distinto al constituirse como fueros imperativos de obligado cumplimiento ( artículo 54.1 LEC).
Dispone el artículo 10.1 de la LRJS que 'Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado. (...).'
En el presente caso, el actor manifiesta que el centro de trabajo no ha sido fijo, y que en el contrato de trabajo (que acompaña), se especifica que el centro de trabajo será 'donde designe la empresa'. Especifica además que comienza y finaliza su jornada laboral en el centro de trabajo de la mercantil sita en Alovera (Guadalajara).
De conformidad con lo expuesto y teniendo en consideración que en los supuestos de contratos de transportes de mercancías, se ha venido entendiendo como centro de trabajo habitual, aquél en el que habitualmente se procede a aparcar, o guardar el camión y a recogerlo nuevamente a los efectos de iniciar un nuevo servicio, se ha de colegir que en este caso, nos hallamos en el supuesto normativo del párrafo primero del artículo 10.1, siendo Alovera (Guadalajara) el lugar de prestación de servicios habitual.
En este sentido, debe advertirse, que examinadas las demandas de otros casos a los que alude la parte actora, (DESP 194/2019 y PO 360/2019), en que la demandada es la misma empresa, se advierte, que en el primero de ellos se determinaba que el centro de trabajo era Torrejón de Ardoz y en el segundo se decía únicamente que se prestaban servicios en distintas circunscripciones, entre ellas Guadalajara.
No obstante, en el presente caso, sucede además, que aunque se entendiere que es aplicable el segundo párrafo del artículo 10.1 de la LRJS, el actor tiene su domicilio en Guadalajara, y examinado el criterio de otros órganos judiciales así como la STSJ Castilla La Mancha de 23 de mayo de 2019, se concluye que la necesidad de que el demandado pueda ser citado en ese lugar, lo es únicamente para el caso de que se elija el fuero del lugar del contrato, y no en el supuesto de que se elija el del domicilio del actor, corrigiendo así, el previo criterio fijado por el juzgado.
Procede por lo expuesto, declarar la competencia territorial de este juzgado para conocer de las presentes actuaciones.
Reciente sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de 13 de febrero de 2020 (rec. 1434/19) , que en su fundamento de derecho tercero dice '
Procede por lo expuesto desestimar la excepción de indebida acumulación de acciones.
Sostiene el actor que la causa de extinción del contrato temporal ha sido la existencia de un periodo de incapacidad temporal iniciado el 18 de octubre d e2019, a raíz de un accidente al finalizar la jornada laboral el día anterior.
Como ya se ha expuesto más arriba, no se ha acreditado dicha circunstancia, no aportándose ni siquiera la baja médica del trabajador expedida por el SESCAM o mutua. Apuntar no obstante que en cualquier caso, y dada la duración que tendría dicha baja, en ningún caso podría inferirse de ese único hecho que existió una discriminación por discapacidad que justificare la nulidad del despido, como interesa el actor.
No obstante, el Art. 49.1.c) señala como causa de extinción del contrato de trabajo la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. Es a la parte demandada a la que le corresponde probar la existencia de tal objeto que motiva la celebración de un contrato temporal y la finalización del mismo y en este caso, no consta, ni se ha intentado acreditar la finalización de la obra para la cual el actor fue contratado, debiendo declarase la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Todo ello, a tenor de lo establecido en el art. 55,3 y 4 del E.T., en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T. y el art. 110 LRJS.
Y en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2019 si bien no aborda específicamente esta cuestión, señala que se incluyen en el cómputo del salario regulador de la indemnización de despido la realización de un número anómalamente elevado de horas extraordinarias con carácter no ocasional, y dice 'circunstancia especial se apreció, por ejemplo, en la citada STS 27-9-2004 , como nos recordó la posterior STS de 26-1-2006, R. 3813/2004 (FJ 5º), cuando la realización de un numero anómalamente elevado de horas extraordinarias con carácter no ocasional, convertidas así en habituales, determinaron su inclusión en el cómputo del salario regulador de la indemnización de despido.'
Ha de tenerse en cuanta que el dispone el artículo 12.4 c) que los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3 y que la realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5. Apartado que establece que 'se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:
a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito. (...)
En el presente caso, el trabajador debía realizar una jornada parcial de 20 horas semanales. Y no consta pacto de horas complementarias por lo que la realización de las horas extraordinarias no está legalmente permitida. Como se ha expuesto más arriba, la empresa debía llevar el correspondiente registro horario del trabajador ( artículos 34.9 y 12.4 c) del ET), pero nada ha acreditado a este respecto, por lo que ha de estarse a lo que el trabajador ha alegado y corroborado a través de los partes de distribución que le facilitaba el centro de expedición.
Así, el exceso de jornada, necesariamente han de ser consideradas como horas extraordinarias. En este sentido se ha pronunciado la STS, Social sección 1 del 11 de junio de 2014 ROJ: STS 3300/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3300 según la cual son horas extraordinarias las que, sin tener la condición de complementarias, superan la jornada pactada en el contrato, con independencia de la prohibición de realizarlas.
Y siendo así, se evidencia que el actor ha realizado en los dos últimos meses de prestación de servicios una media de 2,4 horas de exceso de jornada diaria, o 12 horas semanales (20,38 horas de exceso en agosto (10 días, desde el 19 de agosto) + 51,47 en septiembre (21 días) + 36,47 en octubre (13 días) = 108,32 horas; 108,32 /44 = 2,46 horas. ), por lo que el carácter de habitualidad en su realización, impone conforme a la jurisprudencia reseñada deban ser incluidas en el cómputo del salario regulador de la indemnización de despido.
El salario del actor asciende por tanto al determinado en nóminas, más el correspondiente a 2,4 horas extraordinarias/día. Siendo el último mes completo en el que se han prestado servicios el de septiembre, 21 días; (21 x 2,4 = 50,4 horas/mes), resultan 50,4 horas extraordinarias x el valor de la hora extraordinaria. Dicho valor, es el de 12,14 euros y no el propuesto por el actor. Se ha tenido en consideración, que salvo error por parte de esta juzgadora, no constan tablas salariales publicadas en relación con el convenio colectivo convenio colectivo del Transporte de Mercancías por carretera y operadores de Transporte de la comunidad de Madrid para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 con posterioridad a 2011 y así, en 2011, aplicando las reglas de revalorización de retribuciones del convenio publicado en 2007 (artículo 7 del convenio: IPC real de cada año + 1,25 en 2008; +1,25 en 2009; +1,5 en 2010 y 1,5 en 2011), la cantidad correspondiente a la hora extraordinaria para la categoría profesional de mozo es la de 12,34 euros (11,13 en 2007; 11,16 en 2008; 11,19 en 2019; 11,69 en 2010 y 12,14 en 2011).
El salario queda fijado en: 759,93 (salario en nómina) + 621,93 (horas extras habituales: 50,4 horas x 12,34 euros/hora) = 1.381,86 euros. Salario día: 45,43 euros.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 26/06/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 26/10/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 624,68 euros.
'1. Se entiende por dieta aquella retribución de carácter irregular y extrasalarial que se debe al trabajador que por razones de trabajo haya de trasladarse a lugar distinto a aquel donde habitualmente presta sus servicios en compensación de los gastos que tal desplazamiento le ocasione.
Tendrá derecho a percibir dieta el personal que por causa del servicio tenga que efectuar gastos de almuerzo, cena o pernoctación, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Que el servicio le obligue a ausentarse de su lugar habitual de trabajo a un punto que esté situado fuera de la Comunidad de Madrid.
b. Que se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar fuera de la localidad de su domicilio.
2. El importe de las dietas se fija, desde el día primero del mes natural siguiente al de la
publicación de este convenio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en las cantidades que figuran en la tabla salarial anexa para el año 2007. Para el 2008 y sucesivos se abonarán según el artículo 7.
Del importe de la dieta se aplica a cada una de las comidas el 30 por 100, y a la pernoctación y desayuno el 40 por 100.
3. El importe de la dieta en destacamento será el 85 por 100 del que para la dieta ordinaria se establece en el punto anterior.
4. Si no se da la circunstancia de desplazarse fuera de la Comunidad de Madrid, pero por conveniencia del servicio un trabajador realiza su almuerzo o cena, a su hora habitual, fuera de su centro de trabajo y de su domicilio, la empresa le abonará, en concepto de ayuda compensatoria de carácter extrasalarial, una ayuda de comida en la cuantía reflejada en la tabla salarial anexa.'
No obstante, nada se ha determinado por el actor a este respecto. Hágase ver que habitualmente prestaba servicios en la comunidad de Madrid y Castilla la Mancha y no se ha detallado cuándo ha comido o almorzado fuera, ni ha acreditado la existencia de gasto alguno en dicho concepto, por lo que no procede su abono.
Atendiendo al valor de la hora extraordinaria fijado más arriba, la cantidad resultante a abonar por la empresa asciende a 108,32 horas x 12,34 euros = 1.336,66 euros.
La cantidad a abonar por este concepto asciende a 45,43 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Que , desestimando las excepciones procesales de falta de competencia territorial e indebida acumulación de acciones, ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos María frente
- Declaro
Se advierte a la parte condenada que la opción señalada,
- Estimo en parte la reclamación de cantidades y
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncia, manda y firma: Dña. María Aránzazu Espejo-Saavedra López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Guadalajara.
