Sentencia SOCIAL Nº 185/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 185/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 979/2019 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 185/2020

Núm. Cendoj: 19130440022020100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4120

Núm. Roj: SJSO 4120:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00185/2020

Procedimi ento: 979/2019

S E N T E N C I A Nº 185/2020

En la Ciudad de Guadalajara, a 5 de octubre de 2020

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio de Despido número 979/2019seguidos a instancia de D. Carlos Maríaasistido por la Letrada Sra. del Madroñal Bravo López frente ITERTRANS LOGÍSTICA SL,con la asistencia letrada de la Sra. González Barco y con la intervención del FOGASA,que no comparece;

EN NOMBRE DEL REY, se ha dictado la siguiente sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de diciembre de 2019 tuvo entrada Decanato demanda suscrita por la parte actora, que posteriormente se turnó a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que tras planteamiento de posible ausencia de competencia territorial, se dictó Auto de fecha 1 de junio de 2020, en el que concluyó que este órgano judicial era competente para para conocer de la demanda formulada por D. Carlos María, contra Itertrans Logística S.L.

TERCERO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio; llegado el día, tuvieron lugar conforme se refleja en la grabación adjunta. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso, reiterando la falta de competencia territorial de este juzgado y excepcionando indebida acumulación de acciones, en relación a las cantidades interesadas en demanda. Se opuso a las peticiones de adverso. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en interrogatorio de empresa, documental y testificales, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Quedó pendiente tras el acto del juicio que la actora aclarase las cantidades reclamadas. Tras presentar escrito en fecha 4 de septiembre y concederse traslado a la demandada para manifestar; presentadas alegaciones el 25 de septiembre de 2019, las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Carlos María ha venido prestando servicios para Itertrans Logística S.L como mozo desde el 26 de junio de 2019 en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio: 'trabajos de reparto de mensajería para la empresa BSH electrodomé', a tiempo parcial de 20 horas a la semana, siendo la distribución de la jornada según la necesidad del trabajo.

El salario pactado en contrato fue según convenio, y el realmente percibido por el trabajador asciende a 759,93 euros brutos/mes con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El domicilio social de la empresa, Itertrans Logística S.L se encuentra, según contrato, en Torrejón de Ardoz (Madrid). Se dedica al transporte de mercancías.

Itertrans Logística S.L y BSH Electrodomésticos España S.A suscribieron con fecha 1 de abril de 2018 contrato por el que Itertrans Logística S.L actuaría como operador de servicio logístico de transporte e instalación de electrodomésticos, en calidad de porteador para BSH Electrodomésticos España S.A.

El citado contrato especifica que será 'centro expedidor: los almacenes o empresas donde se ha de realizar la recogida de la mercancía por parte del porteador. Esta es gestionada por BSHE-E a través de la misma empresa o a través de empresas contratadas.'

Existe un centro expedidor en Alovera, siendo la empresa Logisters Logística S.A la que entregaba desde su nave en Alovera los electrodomésticos al actor para su transporte e instalación, haciendo entrega de la correspondiente hoja de distribución diaria, siendo el lugar donde habitualmente el actor comenzaba su jornada.

TERCERO.-El actor distribuía la mercancía (electrodomésticos) con carácter habitual en las comunidades de Madrid y de Castilla la Mancha.

El actor reside en Cabanillas del Campo (Guadalajara).

CUARTO.-El 26 de septiembre de 2019 la empresa modificó la categoría del trabajador, reconociendo la de conductor con efectos del 7 de octubre de 2019.

QUINTO.-En un momento no determinado la empresa hizo entrega al actor de una carta datada el 17 de octubre de 2019 en la que le decía que gozaría de los las vacaciones correspondientes al año 2019, por el periodo acumulado de 9 días, desde el el 18 al 26 de octubre de 2019, fecha final en la cual finaliza su contrato por fin de obras.

El 17 de octubre de 2019 fue el último día que el actor prestó servicios efectivos, siendo baja en la empresa el 26 de octubre de 2019.

SEXTO.-En el mes de agosto de 2019, entre los días 19 y 30 del mismo el trabajador prestó servicios durante 72,38 horas: 20,38 horas de exceso de jornada.

En el mes de septiembre prestó servicios durante 134,31 horas: 51,47 horas de exceso de jornada.

En los días que prestó servicios en el mes de octubre, trabajó 88,49 horas: 36,47 horas de exceso de jornada.

SÉPTIMO.-En el mes de octubre la empresa abonó al trabajador la cantidad de 575,57 euros brutos. El actor firmó no conforme los respectivos recibíes.

No se abonó ninguna cantidad en concepto de indemnización ni de vacaciones.

OCTAVO.-El trabajador no ha sido representante de los trabajadores.

SEXTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 28 de noviembre de 2019 en virtud de papeleta presentada en fecha 14 de noviembre de 2019 con el resultado de SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97-2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resulta de la documental obrante en autos, y de la aplicación del artículo 217 LEC.

El hecho probado primero resulta del contrato trabajo y nóminas obrantes en autos.

El hecho probado segundo es consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de transporte e instalación aportado por la empresa como documento nº 3; y en lo que hace a al centro de expedición resulta de las testificales, alegaciones en demanda y documental (nº 1) aportada por el acto al acto del juicio: hojas de distribución entregadas al actor.

El hecho probado tercero resulta de las citadas hojas de distribución de mercancía, y en cuanto al domicilio del actor, es el designado en demanda, no controvertido.

El hecho probado cuarto, de las manifestaciones de las partes y documento aportado por ambas (nº 3 acompañando a la demanda y último de la empresa demandada).

El hecho probado quinto resulta del documento nº 4 de actor y nº 4 de empresa, y de la vida laboral del actor. El último día que prestó servicios, se infiere de las manifestaciones de las partes. No obstante, es preciso señalar en cuanto al hecho manifestado en demanda de que el actor sufrió un accidente y que le fue concedida baja médica entre el 18 y el 22 de octubre de 2019, nada se ha acreditado. No se ha aportado el correspondiente parte de baja y tampoco asistencia médica del citado día.

El hecho probado sexto, resulta del documento nº 1 del actor presentado en el acto del juicio: hojas de distribución de mercancías, y de la aplicación del artículo 217 de la LEC. En este sentido la empresa es a quien corresponde la llevanza del registro horario del trabajador, artículo 34.9 del ET, y artículo 12 c) del ET. Se ha examinado el cálculo realizado por la parte actora y se entiende que corresponde con la realidad, habiéndose computado el tiempo entre la primera y la última entrega de electrodomésticos fijada en cada hoja de distribución y los tiempos de desplazamiento aproximados desde Alovera hasta las localidades en que se realiza la primera y la última entrega. Se ha prescindido de las horas referidas en los partes de los días 12, 13 y 16 de agosto, toda vez que el cómputo de horas extras no puede apreciarse sin tener en consideración al menos la semana completa.

El hecho probado séptimo, es reflejo de los recibíes del mes de octubre que obran en autos.

El resto carecen de controversia.

SEGUNDO.-Se excepciona en primer orden, la falta de competencia territorial de este juzgado.

Dicha cuestión ya ha sido resuelta en auto de 1 de julio de 2020 de este juzgado, debiendo mantenerse lo ya fundamentado y declarado en idénticos términos.

La competencia territorial de los Juzgados de lo Social se determina con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que proceda la sumisión expresa o tácita de las partes a otro fuero distinto al constituirse como fueros imperativos de obligado cumplimiento ( artículo 54.1 LEC).

Dispone el artículo 10.1 de la LRJS que 'Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado. (...).'

En el presente caso, el actor manifiesta que el centro de trabajo no ha sido fijo, y que en el contrato de trabajo (que acompaña), se especifica que el centro de trabajo será 'donde designe la empresa'. Especifica además que comienza y finaliza su jornada laboral en el centro de trabajo de la mercantil sita en Alovera (Guadalajara).

De conformidad con lo expuesto y teniendo en consideración que en los supuestos de contratos de transportes de mercancías, se ha venido entendiendo como centro de trabajo habitual, aquél en el que habitualmente se procede a aparcar, o guardar el camión y a recogerlo nuevamente a los efectos de iniciar un nuevo servicio, se ha de colegir que en este caso, nos hallamos en el supuesto normativo del párrafo primero del artículo 10.1, siendo Alovera (Guadalajara) el lugar de prestación de servicios habitual.

En este sentido, debe advertirse, que examinadas las demandas de otros casos a los que alude la parte actora, (DESP 194/2019 y PO 360/2019), en que la demandada es la misma empresa, se advierte, que en el primero de ellos se determinaba que el centro de trabajo era Torrejón de Ardoz y en el segundo se decía únicamente que se prestaban servicios en distintas circunscripciones, entre ellas Guadalajara.

No obstante, en el presente caso, sucede además, que aunque se entendiere que es aplicable el segundo párrafo del artículo 10.1 de la LRJS, el actor tiene su domicilio en Guadalajara, y examinado el criterio de otros órganos judiciales así como la STSJ Castilla La Mancha de 23 de mayo de 2019, se concluye que la necesidad de que el demandado pueda ser citado en ese lugar, lo es únicamente para el caso de que se elija el fuero del lugar del contrato, y no en el supuesto de que se elija el del domicilio del actor, corrigiendo así, el previo criterio fijado por el juzgado.

Procede por lo expuesto, declarar la competencia territorial de este juzgado para conocer de las presentes actuaciones.

TERCERO.-En segundo lugar y en lo que hace a la excepción de indebida acumulación de acciones, dispone el segundo párrafo del artículo 26.3 de la LRJS que 'El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante'.

Reciente sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de 13 de febrero de 2020 (rec. 1434/19) , que en su fundamento de derecho tercero dice ' Pues bien, trasladando al caso que nos ocupa lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, y yendo a la cuestión planteada en el único motivo del recurso, entiende la Sala, en primer lugar que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 26.1 LRJS , cuya vulneración se denuncia expresamente en el dicho motivo, porque la prohibición de acumulación a que se refiere el apartado 1 de dicho precepto debe interpretarse a la luz de lo que establece el apartado 3 del mencionado artículo que al hacer referencia a la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha, y no a la liquidación en sentido estricto, permite la acumulación de la acción de despido con la de reclamación de cantidades adeudadas hasta la fecha del despido. Esta interpretación es coherente con la agilización de la tramitación procesal pregonada en el apartado IV del Preámbulo de la LRJS, y está así mismo avalada por la posibilidad de que el juzgado pueda disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad cuando por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudieran derivar demoras excesivas. En este sentido se vienen pronunciado los Tribunales Superiores de Justicia (por ejemplo, TSJ Madrid sentencia núm. 981/2019 de 18 octubre -AS 202077 -; TSJ Asturias, sentencia núm. 1843/2014 de 19 agosto -JUR 2014, 251730 -; TSJ Valencia núm. 343/2014, de 12 de febrero -JUR 2014, 110512 -; TSJ Extremadura 15 mayo 2014 -AS 2014, 1612-; o STSJ Andalucía/Málaga de 6 junio 2013 -JUR 2013, 302185).

En conclusión, al tiempo de impugnar la extinción del contrato de trabajo del que ha sido previamente objeto, el trabajador puede acumular a la indicada pretensión la de reclamación de los débitos salariales pendientes de abono en tal momento, en este caso horas extraordinarias, con independencia de que el empresario haya o no entregado el documento de liquidación final o finiquito de haberes pendientes de saldar a que alude el art. 49.2 ET , que el trabajador esté conforme o no con el mismo, o que haya o no contienda sobre los parámetros objetivos de los que extraer el débito resultante; y sin perjuicio de que por la complejidad de las cuestiones que deban abordarse para resolver la reclamación de cantidad, se acuerde por el juzgado la tramitación por separado en atas a la agilidad procesal.'

Procede por lo expuesto desestimar la excepción de indebida acumulación de acciones.

CUARTO.-Sobre la causa de la extinción de la relación laboral.

Sostiene el actor que la causa de extinción del contrato temporal ha sido la existencia de un periodo de incapacidad temporal iniciado el 18 de octubre d e2019, a raíz de un accidente al finalizar la jornada laboral el día anterior.

Como ya se ha expuesto más arriba, no se ha acreditado dicha circunstancia, no aportándose ni siquiera la baja médica del trabajador expedida por el SESCAM o mutua. Apuntar no obstante que en cualquier caso, y dada la duración que tendría dicha baja, en ningún caso podría inferirse de ese único hecho que existió una discriminación por discapacidad que justificare la nulidad del despido, como interesa el actor.

No obstante, el Art. 49.1.c) señala como causa de extinción del contrato de trabajo la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. Es a la parte demandada a la que le corresponde probar la existencia de tal objeto que motiva la celebración de un contrato temporal y la finalización del mismo y en este caso, no consta, ni se ha intentado acreditar la finalización de la obra para la cual el actor fue contratado, debiendo declarase la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Todo ello, a tenor de lo establecido en el art. 55,3 y 4 del E.T., en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T. y el art. 110 LRJS.

QUINTO.-A los efectos de calcular la indemnización procedente, resulta imprescindible determinar el salario del actor, que no se ha identificar con el salario real, sino con el salario que debía percibir a fecha del despido.

Y en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2019 si bien no aborda específicamente esta cuestión, señala que se incluyen en el cómputo del salario regulador de la indemnización de despido la realización de un número anómalamente elevado de horas extraordinarias con carácter no ocasional, y dice 'circunstancia especial se apreció, por ejemplo, en la citada STS 27-9-2004 , como nos recordó la posterior STS de 26-1-2006, R. 3813/2004 (FJ 5º), cuando la realización de un numero anómalamente elevado de horas extraordinarias con carácter no ocasional, convertidas así en habituales, determinaron su inclusión en el cómputo del salario regulador de la indemnización de despido.'

Ha de tenerse en cuanta que el dispone el artículo 12.4 c) que los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3 y que la realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5. Apartado que establece que 'se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito. (...)

En el presente caso, el trabajador debía realizar una jornada parcial de 20 horas semanales. Y no consta pacto de horas complementarias por lo que la realización de las horas extraordinarias no está legalmente permitida. Como se ha expuesto más arriba, la empresa debía llevar el correspondiente registro horario del trabajador ( artículos 34.9 y 12.4 c) del ET), pero nada ha acreditado a este respecto, por lo que ha de estarse a lo que el trabajador ha alegado y corroborado a través de los partes de distribución que le facilitaba el centro de expedición.

Así, el exceso de jornada, necesariamente han de ser consideradas como horas extraordinarias. En este sentido se ha pronunciado la STS, Social sección 1 del 11 de junio de 2014 ROJ: STS 3300/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3300 según la cual son horas extraordinarias las que, sin tener la condición de complementarias, superan la jornada pactada en el contrato, con independencia de la prohibición de realizarlas.

Y siendo así, se evidencia que el actor ha realizado en los dos últimos meses de prestación de servicios una media de 2,4 horas de exceso de jornada diaria, o 12 horas semanales (20,38 horas de exceso en agosto (10 días, desde el 19 de agosto) + 51,47 en septiembre (21 días) + 36,47 en octubre (13 días) = 108,32 horas; 108,32 /44 = 2,46 horas. ), por lo que el carácter de habitualidad en su realización, impone conforme a la jurisprudencia reseñada deban ser incluidas en el cómputo del salario regulador de la indemnización de despido.

El salario del actor asciende por tanto al determinado en nóminas, más el correspondiente a 2,4 horas extraordinarias/día. Siendo el último mes completo en el que se han prestado servicios el de septiembre, 21 días; (21 x 2,4 = 50,4 horas/mes), resultan 50,4 horas extraordinarias x el valor de la hora extraordinaria. Dicho valor, es el de 12,14 euros y no el propuesto por el actor. Se ha tenido en consideración, que salvo error por parte de esta juzgadora, no constan tablas salariales publicadas en relación con el convenio colectivo convenio colectivo del Transporte de Mercancías por carretera y operadores de Transporte de la comunidad de Madrid para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 con posterioridad a 2011 y así, en 2011, aplicando las reglas de revalorización de retribuciones del convenio publicado en 2007 (artículo 7 del convenio: IPC real de cada año + 1,25 en 2008; +1,25 en 2009; +1,5 en 2010 y 1,5 en 2011), la cantidad correspondiente a la hora extraordinaria para la categoría profesional de mozo es la de 12,34 euros (11,13 en 2007; 11,16 en 2008; 11,19 en 2019; 11,69 en 2010 y 12,14 en 2011).

El salario queda fijado en: 759,93 (salario en nómina) + 621,93 (horas extras habituales: 50,4 horas x 12,34 euros/hora) = 1.381,86 euros. Salario día: 45,43 euros.

SEXTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 26/06/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 26/10/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 5 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 624,68 euros.

SÉPTIMO.-En cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de dietas. El artículo 14 del convenio colectivo del Transporte de Mercancías por carretera y operadores de Transporte de la comunidad de Madrid para los años 2007, 2008, 2009 y 2010:

'1. Se entiende por dieta aquella retribución de carácter irregular y extrasalarial que se debe al trabajador que por razones de trabajo haya de trasladarse a lugar distinto a aquel donde habitualmente presta sus servicios en compensación de los gastos que tal desplazamiento le ocasione.

Tendrá derecho a percibir dieta el personal que por causa del servicio tenga que efectuar gastos de almuerzo, cena o pernoctación, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a. Que el servicio le obligue a ausentarse de su lugar habitual de trabajo a un punto que esté situado fuera de la Comunidad de Madrid.

b. Que se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar fuera de la localidad de su domicilio.

2. El importe de las dietas se fija, desde el día primero del mes natural siguiente al de la

publicación de este convenio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en las cantidades que figuran en la tabla salarial anexa para el año 2007. Para el 2008 y sucesivos se abonarán según el artículo 7.

Del importe de la dieta se aplica a cada una de las comidas el 30 por 100, y a la pernoctación y desayuno el 40 por 100.

3. El importe de la dieta en destacamento será el 85 por 100 del que para la dieta ordinaria se establece en el punto anterior.

4. Si no se da la circunstancia de desplazarse fuera de la Comunidad de Madrid, pero por conveniencia del servicio un trabajador realiza su almuerzo o cena, a su hora habitual, fuera de su centro de trabajo y de su domicilio, la empresa le abonará, en concepto de ayuda compensatoria de carácter extrasalarial, una ayuda de comida en la cuantía reflejada en la tabla salarial anexa.'

No obstante, nada se ha determinado por el actor a este respecto. Hágase ver que habitualmente prestaba servicios en la comunidad de Madrid y Castilla la Mancha y no se ha detallado cuándo ha comido o almorzado fuera, ni ha acreditado la existencia de gasto alguno en dicho concepto, por lo que no procede su abono.

OCTAVO.-En lo que hace a las horas extraordinarias, ya se ha determinado su existencia en la cantidad de 108,32 horas consecuencia de los partes de distribución, único documento al alcance del trabajador, sin que la empresa haya aportado el registro diario de jornada (o en su caso, la tarjeta o tacógrafos del o de los vehículos en los que el actor se desplazaba).

Atendiendo al valor de la hora extraordinaria fijado más arriba, la cantidad resultante a abonar por la empresa asciende a 108,32 horas x 12,34 euros = 1.336,66 euros.

NOVENO.-En último lugar y en cuanto a las vacaciones no disfrutadas, constando de un lado que el actor no prestó servicios desde el 18 de octubre y no habiéndose acreditado baja médica, el periodo entre 18 de octubre y el 26 de octubre necesariamente han de ser considerados días de vacaciones. Únicamente restaría por abonar un día, toda vez que a fecha de extinción de la relación laboral, el número de días de vacaciones que correspondían al actor era de 10 días [(122 x 30) /365].

La cantidad a abonar por este concepto asciende a 45,43 euros.

DÉCIMO.-Las cantidades adeudadas asciende a un total de 1.336,66 + 45,53 euros= 1.382, 06 euros, que han de ser incrementados en el 10 % por mora de conformidad con el artículo 29.3 del ET (123,82 euros, computándose desde la presentación de la papeleta de conciliación).

DÉCIMO PRIMERO.-El artículo 33 del Estatuto de los trabajadores reconoce la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios en los supuestos en él previstos y que se concretan fundamentalmente en los salarios pendientes de pago, así como en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

DÉCIMO SEGUNDO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Que , desestimando las excepciones procesales de falta de competencia territorial e indebida acumulación de acciones, ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos María frente ITERTRANS LOGÍSTICA SL,sobre Despido y cantidad, con intervención del FOGASA (no comparecido), y:

- Declaro la improcedencia del despidode D. Carlos María y en consecuencia debo condenar y condenoa ITERTRANS LOGÍSTICA SL,a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección, readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 45,53 euros diarios, o bien le indemnice en la suma de 624,68 euros. La opción por la indemnización supondrá la extinción del contrato de trabajo a la fecha del cese de la relación laboral, 26 de octubre de 2019.

Se advierte a la parte condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

- Estimo en parte la reclamación de cantidades y condenoa ITERTRANS LOGÍSTICA SLa abonar al actor la suma de 1.382, 06 euros más 123,82 euros de intereses por mora.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del TRLPL. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000061097919, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncia, manda y firma: Dña. María Aránzazu Espejo-Saavedra López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Guadalajara.

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