Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 185/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 179/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 47186440042020100076
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4749
Núm. Roj: SJSO 4749:2020
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: MPI
Modelo: 075400
Procedimiento origen: /
Sobre DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Valladolid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 179/20, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de D. Luis Enrique, representado y asistido por la Letrada Dña. María del Carmen Riesgo Álvarez, frente a INTERVAL PANIFICADORA, S.L., que no comparece, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Isabel Ribot Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, solicitando el actor la extinción de la relación laboral por no ser posible la readmisión, así como el FOGASA, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- D. Luis Enrique, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa INTERVAL PANIFICADORA, S.L. (C.I.F. B80876469), dedicada a la actividad de fabricación de pan, con antigüedad reconocida de 01.06.2007, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de Auxiliar de Elaboración, percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 41,05 €.
SEGUNDO.- El 04.02.2020 la empresa le comunicó por escrito la extinción de su contrato por causas objetivas de tipo económico, con efectos al mismo día, indicando que le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio de 10.467,54 €, que no podía poner a su disposición en ese momento por falta de liquidez. La indicada comunicación escrita, aportada con la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida.
TERCERO.- La empresa consta de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta el actor, con fecha 22.05.2020.
CUARTO.- El actor comenzó a prestar servicios para otra empresa el 03.06.2020.
QUINTO.- El demandante no ha percibido la cantidad de 1.283,97 € por la retribución salarial de octubre de 2019, 1.239,41 € por la de noviembre, 1.252 € por la de diciembre, 1.251,34 € por la de enero de 2020, 161,47 € por la de 4 días de febrero (en todos los casos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras), ni l17,76 € por las vacaciones no disfrutadas de 2020.
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 15.12.2019 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación por la demandante ante la S.M.A.C. el 10.02.2020 por despido y cantidad, fue celebrado acto conciliatorio el 27 de febrero siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
Pretende el demandante se declare la improcedencia del despido, negando la realidad de las causas alegadas en la carta, así como el incumplimiento de los requisitos formales (la puesta a disposición de la indemnización), acumulando la reclamación de la liquidación. Asimismo, solicita la extinción de la relación laboral al no ser posible la readmisión, a la fecha de la sentencia.
La empresa demandada no comparece y el FOGASA solicita la extinción a la fecha del despido.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes comparecientes, sin que la demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte).
En cuanto al salario, se acoge el diario que reconoce la propia empresa, en cuanto ligeramente superior al resultante de calcular el promedio del último año (bases de cotización de febrero de 2019 a enero de 2020, aportadas por el FOGASA), dadas las diferencias de las cuantías correspondientes a cada mes.
Por lo que se refiere al tiempo de prestación de servicios, se está a la antigüedad reconocida expresamente por la empresa demandada, tanto en los recibos salariales como en la propia carta de despido a la hora de calcular la indemnización, lo que viene a significar que tal reconocimiento lo es 'a todos los efectos', incluido el indemnizatorio, y puesto en relación con el hecho de que tal antigüedad (01.06.2007), coincide con el contrato que suscribió con otra empresa del mismo sector, en que prestó servicios con la misma categoría profesional hasta que causó alta en la demandada (así se desprende del informe de vida laboral del trabajador), lleva razonablemente a concluir que fue subrogado desde la anterior empresa a la demandada, con enlace preciso y directo y de acuerdo con las reglas del llamado criterio humano ( artículo 386.1 de la LECivil). En este sentido, ha de indicarse que la sucesión de empresas o subrogación del trabajador puede ser acreditada por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, no se trata de un negocio jurídico precisado de formalidad alguna '
Pues bien, negada por el actor la existencia de cobertura habilitante de la extinción, es decir, la realidad de los datos que sirven de cobertura al despido, la empresa, que no ha comparecido, no ha acreditado la realidad los hechos que indica en la carta de despido, como le corresponde ( artículo 105.1 LRJS), a lo que ha de añadirse, a mayor abundamiento, que no se ha cumplido el requisito de la puesta a disposición de la indemnización al tiempo de la entrega de la comunicación escrita (en cuanto no se ha acreditado la falta de liquidez habilitante de la excepción de su puesta a disposición coetánea a la entrega de la comunicación).
Con ello, dado el incumplimiento de los requisitos indicados ( artículo 53.1.a y b del ET), el despido ha de ser calificado de improcedente ( artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET.
No obstante, constando en el presente caso que la empresa ha cesado en su actividad (consta de baja en la TGSS), y habiendo solicitado el demandante la extinción de la relación laboral (solicitud que prevalece a la que eventualmente pueda realizar el FOGASA en tal sentido y en sustitución de la empresa, SS.TS. -4ª- de 04.04.2019, rcud. 4064/2017 y rcud. 4414/2017), procede, como establece el artículo 110.1.b) de la LRJS, que viene a recoger la doctrina jurisprudencial previa sobre tal extremo (así, S.TS. -4ª- de 06.10.2009, Rec. 2832/08), tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del tiempo de prestación de servicios, iniciado a estos efectos, como se ha razonado, el 01.06.2007), y como fecha final el día de la fecha,
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( Disposición Transitoria Undécima del ET). Ello significa que debemos contabilizar 57 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( Disposición Transitoria Undécima del ET). En consecuencia, debemos contabilizar 104 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 20.514,74 €. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
En cuanto a los salarios de tramitación, aun cuando de una estricta interpretación literal del artículo 110.1.b) LRJS se desprende que en estos supuestos las consecuencias de la improcedencia se agotan en la indemnización (calculada hasta la fecha de la sentencia), lo cierto es que una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos sobre ejecución de sentencias de despido, entendiendo que se está realizando una especie de adelanto de ella cuando se decide conforme al precepto en cuestión, siempre que concurran los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante (lo que ha tenido lugar en el caso de autos); y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, conduce a que hayan de añadirse también en este caso los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el despido y la sentencia en la que se declara la extinción del contrato, tal y como se contiene en las SS.TS. -4ª- de 19.07.2016 (rcud. 338/2015), 21.07.2016 (rcud. 879/2015) y 04.04.2018 (rcud. 2935/2016).
No obstante, constando que el trabajador demandante inició una nueva relación laboral para otra empresa con posterioridad al despido, sin que conste su retribución salarial, el cálculo de los salarios de tramitación ha de efectuarse descontando los indicados períodos de las nuevas relaciones laborales, sin perjuicio de que pueda tener derecho, en su caso, a la diferencia entre el módulo salarial aquí fijado de 41,05 € diarios y el percibido en tal nuevo empleo, de ser este inferior a aquel, lo que habría de ser acreditado por el trabador, en su caso, en ejecución de sentencia.
En cuanto a las retribuciones salariales (incluida la parte proporcional de pagas extras) que se reclaman desde octubre de 2019 hasta el 04.02.2020, mas la compensación por las vacaciones no disfrutadas, procede su acogimiento, toda vez que habiéndose devengado, la empresa no ha acreditado su abono, como le corresponde conforme a las normas generales en punto a la carga de la prueba (art. 217 LECivil, que recoge la doctrina de la llamada facilidad probatoria).
Finalmente, en cuanto al
En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique frente a INTERVAL PANIFICADORA, S.L., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 4 de febrero de 2020, y no siendo posible la readmisión, se declara extinguida con esta fecha la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada, a la que se condena a abonar al demandante la indemnización de 20.514,74 € (de la que habría de deducirse, en su caso, la indemnización por el despido objetito que hubiere sido percibida), más los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto, último párrafo, a razón de 41,05 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, más la cantidad de 5.305,95 € en concepto de liquidación, así como el interés moratorio devengado por los distintos conceptos integrantes de esta última cantidad, desde su devengo, prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0179/20 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

