Sentencia SOCIAL Nº 185/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 185/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2728/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 185/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100374

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:534

Núm. Roj: STSJ AS 534/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00185/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2019 0000159
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002728 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 83/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Purificacion
ABOGADO/A: ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia núm. 185/2020
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2728/2019, formalizado por el Letrado D. Antonio Fernández Urrutia,
en nombre y representación de Dª Purificacion , contra la sentencia número 333/2019 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 83/2019, seguido a instancia
de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Purificacion presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 333/2019, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora nacida el NUM000 -74, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Cajera de supermercado.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 17-10-18, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 15-01-19.

3º.- La actora padece las siguientes dolencias: CERVICOBRAQUIALGIA DERECHA. S. FIBROMIALGICO.

CEFALEAS 4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 16-10-18.

5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 900,17 € 6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y prueba documental obrante en autos.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la presente demanda interpuesta por Purificacion , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a dicha parte demandada de las pretensiones formuladas de contrario.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Purificacion formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de noviembre de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos probados, con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando que el hecho probado tercero, en base a la prueba documental obrante a los folios 31, 46, 30 y 47, se modifique con la adición del siguiente texto: 'La actora padece las siguientes dolencias: Cervicobraquialgia derecha de varios años de evolución. Síndrome Fibromiálgico. Cefaleas. Malformación de Arnoid-Chiari tipo 1 y Discopatías C4-C5 y C5-C6, y Hernia discal C6-C7'.

La adición interesada no puede acogerse pues es jurisprudencia constante, así SSTS de 25 de marzo de 1985, 15 de enero de 1987, 24 de junio de 1988 y 18 de octubre de 1989, la que establece que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' y conformado el relato a partir del dictamen del EVI, nada se puede objetar, además de recoger dicho dictamen las deficiencias más importantes que padece la trabajadora recurrente.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015.

Alega la recurrente que el magistrado a quo no ha valorado correctamente la prueba médica aportada a los autos, y en base a esos informes médicos la actora padece un menoscabo orgánico y funcional que no le permite el desarrollo de las actividades propias de su profesión.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra la trabajadora que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la afectación le impide la realización de cualquier profesión u oficio entonces la incapacidad permanente es absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec. 951/2015) indicaba que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14, 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00).

En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89; 27/11/91; y 09/04/92), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00).'.

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de cajera de supermercado, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total pretendida.

El cuadro clínico que afecta a la trabajadora es de cervicobraquialgia derecha, síndrome fibromiálgico y cefaleas. Este cuadro clínico no limita la capacidad funcional de la trabajadora, lo que se acredita con la exploración llevada a cabo por la médica inspectora, que consigna una marcha independiente sin claudicación, no atrofias ni contracturas, no mareo ni inestabilidad, no nistagmus, movilidad cervical completa, refiere molestias en la palpación de región cervical, lumbar, omóplato y trocánter derechos, no se aprecian signos de sinovitis periférica con balances articulares y musculares completos, no hay signos de irritación radicular en miembros superiores e inferiores, no alteraciones en exploración neurológica somera. Esta exploración es compatible con la realización de las fundamentales tareas de la profesión habitual de la recurrente. En otro orden de cosas decir que en el recurso se hace referencia al informe de vigilancia de la salud realizado por el servicio de prevención de la empresa para la que trabaja la recurrente, en el que se indica que es apta para el trabajo con limitación en la manipulación manual de cargas de más de 10 kilogramos de peso. No consta en autos que entre las tareas de la profesión habitual se encuentre de manera constante y generalizada la manipulación manual de cargas de un peso superior al indicado, por lo que no estaríamos en presencia de una incapacidad permanente total al no impedir las fundamentales tareas de la profesión habitual. De acuerdo con lo expuesto la Sala no puede sino confirmar la resolución recurrida al no concurrir en la trabajadora recurrente una situación de incapacidad permanente en los términos requeridos por la legislación vigente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Purificacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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