Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 185/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4582/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100086
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:100
Núm. Roj: STSJ CAT 100/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003652
CR
Recurso de Suplicación: 4582/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 185/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Doroteo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD
social 2) de fecha 7 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 1046/2017 y siendo recurrido/
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
INTERCOMARCAL M.A.T.E.P.S.S y FRIGORÍFICS COSTA BRAVA, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Doroteo frente al INSS, la TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL, y la empresa FRIGORÍFICS COSTA BRAVA, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas, confirmando la resolución administrativa impugnada. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Doroteo , nacido el NUM000 /1976, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General, con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de operario de matadero- carnicero (expediente administrativo).
SEGUNDO.- El actor causó baja derivada de accidente de trabajo el 29/06/2009, fecha en la que prestaba servicios por cuenta de la empresa empresa FRIGORÍFICS COSTA BRAVA, S.A., por dolor lumbar, siéndole practicada el 07/07/2009 una laminectomía, disectomía y estabilización dinámica a nivel de L4-L5 en contexto de discopatías difusas con protusiones posteriores, canal estrecho y compromisos radiculares bilaterales. Fue dado de alta de dicho proceso el 05/10/2009. El 05/09/2013 el demandante va a causar una nueva baja laboral por recidiva y alta el 29/09/2013. De la RMN practicada el 24/09/2013 resulta: cambios postquirúrgicos con artefacto secundario a visos transpediculares L4-L5, discopatía L3-S1 con hernia discal L3-L4 posteromedial lateralizada en la izquierda mínimamente migrada inferiormente que protege sobre saco tecal, protusión discal posteromedial lateralizada en la derecha L5-S1, que muestra mínimo contacto con la raíz S1 derecha. En fecha 31/12/2013 el demandante sufrió un accidente de trabajo con resultado de contusión directa a nivel del codo izquierdo (dominante), causando baja derivada de contingencias profesionales el 02/01/2014 con el diagnóstico de 'Epicondilalgia postraumática' y alta laboral el 19/08/2015. El 25/12/14 el actor fue atendido en el Hospital Universitario de Burgos por lumbalgia irradiada a extremidad inferior derecha. El 01/05/2015 el demandante precisó atención de Ucies por dolor lumbar. De la RMN practicada el 09/06/2015 resulta: artrodesis L4-L5, signos degenerativos de L3-S1 con disminución del disco, pequeña rotura del anillo del anillo fibroso L5-S1 con hernia discal posterior discretamente lateralizada en la derecha y en contacto con la raíz S1 derecha, probable disminución de los diámetros de conjunción de las raíces L4-L5. La Gammagrafía practicada el 25/06/2015 concluye: ligera artropatía en codo izquierdo con moderada/notable epicondilitis lateral, en relación al último estudio practicado en 2014 no se observan cambios significativos. En fecha 01/12/2015 el actor causó nueva baja médica por incapacidad temporal declarada como derivada de enfermedad común por Lumbociatalgia derecha con el siguiente diagnóstico: 'Otros desplazamientos específicos' (expediente administrativo; folio 231; dictámenes del ICAM, informes periciales de parte y documentación medica complementaria).
La empresa FRIGORÍFICS COSTA BRAVA, S.A., que tiene cubiertas las contingencias laborales con MUTUA INTERCOMARCAL, está al corriente del pago de las cotizaciones de Seguridad Social (no controvertido).
TERCERO.- Iniciado y tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del demandante, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 31/07/2017 con el siguiente diagnóstico: 'Instrumentación dinámica lumbar en 2009 L4-L5 derecha con disectomía simple en 2016. RHB funcional pendiente de EMG. IQ epicondilitis izquierda en 2014 algias residuales con balance articular normal' (expediente administrativo).
CUARTO.- El día 16/08/2017 el INSS declaró que las lesiones que afectan al actor no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).
QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 30/11/2017 (expediente administrativo; folio 11).
SEXTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación por accidente de trabajo para la IPT asciende a 24.608,16 € anuales y en caso de considerarse que la incapacidad proviniera de enfermedad común la base reguladora sería de 1.983,56 € mensuales, con fecha de efectos desde el día siguiente al cese del actor en el trabajo (expediente administrativo; no controvertido).
SÉPTIMO.- El demandante, DON Doroteo , con antecedentes de fijación dinámica lumbar en 2009 en L4-L5 derecha y de disectomía en L5-S1 en 2016, presenta en la actualidad las siguientes secuelas: lumbociatalgia, pendiente de intervención quirúrgica; intervenido quirúrgicamente de epicondilitis izquierda en 2014 restándole algias residuales con balance articular normal (dictamen del ICAM, informes periciales de parte y documentación médica complementaria). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Intercomarcal, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Doroteo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 1046/2017, acumulado a los autos 89/2018, sentencia que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del actor en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, subsidiariamente de enfermedad común, articulando seis motivos de recurso. En los cuatro primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión de los Hechos Probados Primero, Segundo, Séptimo y la adición de un nuevo Hecho Probado Octavo.
Del Primero, para que en él se adicione un segundo párrafo con el siguiente contenido: 'El trabajador ocupa un puesto de trabajo en la cadena de montaje de la empresa, sin moverse de dicho puesto, realizando movimientos repetitivos. La carne avanza lentamente por la cinta, de forma que cada trabajador manipula la pieza que tiene delante unos segundos para, a continuación, dejarla ir nuevamente encima de la cinta. La pieza llega al siguiente trabajador que se encarga de continuar con el despiece. Al final de la cinta la carne se deposita en cajas. El trabajo consiste en cortar una parte de la pieza con un cuchillo teniendo que sacar los huesos, la carcasa, los nervios, etc.'.
Del Segundo, para que se adicionen los siguientes párrafos: '...Recibió tratamiento médico, 3 infiltraciones, y rehabilitador, sin experimentar mejoría, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente el 29/04/2014.
En esta intervención se practicó sinovectomía del codo izquierdo, resección del pseudomenisco de tileaux, desinserción de los epicóndilos y perforaciones en epicóndilo. Con posterioridad a la cirugía fue sometido nuevamente al tratamiento rehabilitador. Evolución tórpida del dolor y limitación funcional del codo izquierdo, que motivó la práctica de pruebas complementarias (...). Derivado al servicio de rehabilitación del Hospital Josep Trueta, donde fue valorado el 13/03/2015 y fue re-derivado a traumatología del mismo Hospital. El Dr.
Benigno , Traumatólogo de la unidad de espalda, valoró al paciente el 02/04/2015 y lo consideró tributario de tratamiento de la Clínica del Dolor (...). El paciente es derivado al Servei de Clinica del Dolor i Traumatologia.
Según informe de medicina de familia de fecha 24/12/2015 el paciente evoluciona desfavorablemente del proceso lumbar, precisando un intenso tratamiento con fármacos para el tratamiento del dolor de tipo neurítico (gabapentina a dosis de hasta 1800 mgrs./día) y opiáceos potentes de tercer escalón analgésico de la OMS (fentanil, tapentadol). Consta que se le practicaron 3 infiltraciones epidurales sin mejoría y que sigue con tratamiento anticonvulsionante y opiáceo. El Sr. Doroteo se somete a intervención quirúrgica el 15/06/2016 en el Hospital Josep Trueta en la que se le practica una laminectomía L5-S1 derecha y una discectomía a este nivel. Según consta en el informe de medicina de familia de 16/09/2016, el Sr. Doroteo fue valorado nuevamente por traumatología el 15/09/2016, constatando que el paciente seguía con el mismo dolor irradiado a la extremidad inferior derecha con maniobras de tensión radiculares positivas. Según RNM lumbar de 29/09/2016 se muestra la siguiente conclusión: Cambios por artrodesis posterior instrumentada L4-L5 y hemilaminectomía L5 derecha. Discopatía degenerativa a L3-4, L4-5 y L5-S1, con signos de fisura del anillo fibroso a los tres discos asociados a artrosis de articulaciones posteriores. Protusión discal posterocentral a L5/S1'.
Del Séptimo, para que mencione: 'El demandante, D. Doroteo , presenta en la actualidad las siguientes secuelas: afectación lumbar, que tiene su origen en un accidente de trabajo en año 2009 y que, a consecuencia de la fijación L4 y L5 derivada en este accidente, genera un síndrome del segmento adyacente y de espalda fallida después de haberle practicado dos intervenciones quirúrgicas y haber agotado las alternativas de tratamiento de rehabilitación y de clínica del dolor. En este contexto se encuentra en lista de espera quirúrgica y ampliación de artrodesis lumbar a dos o tres segmentos desde 17 de abril de 2018, todo y que, dada la mala evolución con los tratamientos realizados hasta la actualidad no se prevé una mejora suficiente que le permita volver a desarrollar las acciones principales de su lugar de trabajo. Afectación del codo izquierdo por epicondilitis (extremidad dominante) que tiene su origen en epicondilitis tratada quirúrgicamente por la Mutua de Accidentes de Trabajo sufrida en fecha 31 de diciembre de 2013, con una evolución tórpida, y que ocasiona dolor y limitación funcional en acciones que requieren fuerza de la extremidad superior izquierda'.
Y también la adición de un nuevo Hecho Probado, Octavo: 'Las limitaciones que afectan al Sr. Doroteo son las siguientes: -Limitación para acciones que comporten carga física elevada. -Limitación para acciones que comporten posturas forzadas y manipulación de cargas. -Limitación para la bipedestación y deambulación prolongadas. -Limitación para acciones que comporten carga biomecánica elevada para la extremidad superior dominante'.
SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador.
d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.
Carecen de relevancia para la resolución del recurso las adiciones propuestas para los ordinales Primero y Segundo. Las del Primero, porque las funciones propias de la profesión habitual de Operario de matadero- carnicería constituyen un hecho notorio del que también participa este Tribunal. Y las del ordinal Segundo porque en dicho ordinal, en su actual redacción, ya se mencionan los datos más importantes del itinerario médico y patologías sufridas por el recurrente, lo que hace innecesario tener en cuenta para resolver el recurso los demás datos que se pretenden incorporar sobre el iter sanitario del demandante, en concreto, tanto el tratamiento médico recibido durante la baja médica de fecha 02/01/2014 por 'Epicondilalgia', - incluída la intervención quirúrgica de 29/04/2014 y el tratamiento rehabilitador posterior -; como también que tras ser atendido por el Hospital Universitario de Burgos el 25/12/2014, fuera valorado el 13/03/2015 por el Servicio de Rehabilitación del Hospital Josep Trueta y el 02/045/2015 por el Servicio de Traumatología de ese mismo hospital, que lo consideró tributario de tratamiento de la Clínica del Dolor; y lo mismo respecto del informe de medicina de familia de fecha 24/12/2015, del informe de medicina de familia de 19/09/2016 y de la RNM lumbar de 29/09/2016, tras la intervención quirúrgica que tuvo lugar el 15/06/2016.
En lo que respecta a la nueva redacción que se pide para el ordinal Séptimo y para el nuevo ordinal Octavo, las nuevas patologías y síntomas propuestos constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece el recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, - que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS -, debiendo recordarse que, según la doctrina antes citada, corresponde a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo. Circunstancias que no concurren en los motivos Tercero y Cuarto, por lo que se mantiene el relato fáctico de la sentencia.
TERCERO.- En el Quinto motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación del artículo 193.1 del T.R.L.G.S.S. 1994 para, tras argumentar que el recurrente cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, porque tanto en la extremidad superior izquierda dominante como en la columna lumbar existen limitaciones suficientes y definitivas como para imposibilitarse la ejecución de su profesión habitual, por no ser obligatorias las intervenciones quirúrgicas, según la jurisprudencia que se cita, operación que, además, en este caso tiene una finalidad paliativa y no curativa, finalizando por solicitar que se revoque la sentencia y se le declare en situación de incapacidad permanente Total.
Según el artículo 193.1, párrafo primero, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, - antes artículo 136 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -: '1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Ciertamente que no es obligatorio el sometimiento por parte de un posible beneficiario de la Seguridad Social a las intervenciones quirúrgicas que los médicos le aconsejen, tal y como se desprende de la doctrina reiterada del T.S., según la cual, también, se ha de tener en cuenta que cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 [RJ 1989, 274]) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989[ RJ 1989, 326])....', de manera que se tendrá que comprobar si las dolencias son susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas como exige el texto legal, incluso sin la práctica de la intervención quirúrgica, caso de que el paciente no quiera someterse a la misma, que por cierto no se ha probado sea exclusivamente paliativa y no curativa. En este caso, refiriéndonos a las dolencias lumbares antes de la intervención quirúrgica como secuelas definitivamente instauradas, consisten las mismas en una lumbociatalgia, de la que se desconoce su entidad (leve, moderada o grave) y su repercusión funcional, patología lumbar que, junto con la del codo izquierdo, se analizará seguidamente desde el punto de vista del grado de incapacidad permanente.
CUARTO.- Regula la incapacidad permanente el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
QUINTO.- Son muchas las sentencias dictadas por esta Sala acerca de al incapacidad permanente Total, entre muchas otras, la sentencia núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.
SEXTO.- En este caso el recurrente, de profesión habitual Operario de matadero - carnicero, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Séptimo de la sentencia: '...El demandante, Don Doroteo , con antecedentes de fijación dinámica lumbar en 2009 en L4-L5 derecha y de discectomía en L5-S1 en 2016, presenta en la actualidad las siguientes secuelas: lumbociatalgia, pendiente de intervención quirúrgica; intervenido quirúrgicamente de epicondilitis izquierda en 2014, restándole algias residuales con balance articular normal...'. Dolencias que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual porque la patología lumbar, consistente en lumbociatalgia, pendiente de intervención quirúrgica, no es de carácter grave o severo, comportando una limitación de tipo laboral; y la epicondilitis del codo le ocasiona algias residuales que tampoco se han probado sean importantes, y el balance articular es normal, por lo que del conjunto de lesiones a tener en cuenta no se advierten ni patologías ni síntomas de enfermedad de entidad suficiente como para poder declarar que no pueda seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión con los requerimientos de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles habitualmente a cualquier otro trabajador/a que realice su misma profesión. Por el contrario, advirtiéndose que está capacitado para el ejercicio de la misma en condiciones normales, - sin perjuicio de las situaciones de incapacidad temporal en que, en momentos determinados y puntuales pueda incurrir -, no reúne, por el momento, los requisitos para poder ser declarado en situación de incapacidad permanente Total, razonamientos que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, sin necesidad de examinar el último motivo del recurso, destinado a interesar la contingencia de accidente de trabajo para el grado de incapacidad postulado.
SÉPTIMO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Doroteo contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 1046/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

