Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 185/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2166/2019 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 185/2021
Núm. Cendoj: 41091340012021100196
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:197
Núm. Roj: STSJ AND 197:2021
Encabezamiento
Recurso nº 2166/19 - Negociado I Sent. Núm. 185/21
En Sevilla, a 27 de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, Autos nº 661/18; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante tiene como categoría Director Financiero, con contrato de 28.7.15(se debate si es personal de alta Dirección o personal con relación laboral común).Su salario diario a efecto de despido 167,50 euros diarios
Fue contratado por decisión unilateral del Delegado especial de Zona Franca, firmándose contrato de Alta Dirección.
El cargo de Delegado/a Especial de una Zona Franca es nombramiento competencia del Gobierno; cuando cambia de partido el Gobierno se cambia usualmente a tal cargo.
SEGUNDO.- El Delegado especial que nombró al demandante consultó(Secretaria general ,asesoria interna y Abogacía del estado), antes si procedía hacerle contrato de Alta Dirección y le dijeron que sí:
La actual Delegada consultó,de igual manera, si podía cesarle y le dijeron que sí al ser personal de Alta Dirección. El cese es el 13..7.18.
El Comité ejecutivo luego ratificó tal cese.
Respecto al demandante también se le nombra el 28.5.15 y se ratifica el 4..12.15.
TERCERO.- a.-SE redactan organigramas anuales por el Consorcio (departamento de RR Humanos; y se envía al Ministerio; en ellos el puesto de Director Financiero ni aparece en la cúspide ni en la parte baja- NO aparece definido nadie como 'Alta Dirección'.
NO hay RPT aprobada en el Consorcio.
b.- Hay correos electrónico entre el demandante y quien fue Director General en un cierto tiempo(Sr Luis Pedro) para 'hacer' pagos,' preparar' pagos;y consultas entre ambos.
c.-Cuando entró en 28-julio de 2015 se le entregó escrito por el Delegado sr Ramos (dtal del actor 2)señalando:..en su calidad de Director financiero bajo la supervisión del Director General...las funciones no encomendadas al Director General que asume la nueva Direcuión Financiera...supervisión del control en la ejecución presupuestaria,,supervisión planificación financiera.emisión de informes financieros.. aquellas que le sean solicitadas por la Dirección.
El 29.7.2015la responsabvle de RRHH envvi acorreo electrónico a dievrsos destinos indicando s confirma la incoproracion dl sr Rogelio en calidad de Director financiero.debe recibir noifcaciones de es epuesto.Además debe recibir todas aquellas notificaciones de registro que reciban tanto el DEE(delegado9 como la jefa de gabinete.2
d.-Para firmar cheques debían firmar mancomunadamente tres personas, uno era el demandante.
e.- El demandante había dicho al anterior Delegado en enero de 2018,de manera coloquial ,con amistad y confianza que su contrato debía ser de relación laboral común, el Delegado le dijo que lo consultaría.
f.- El contrato del demandante,( 2015) ocho páginas, en resumen señala:'Zons Franca de Cádiz Contrato de alta Direción en entidad del sector público estatal distinta de sociedad mercantil estatal Cádiz 28 d ejulio de 2015..El Presidente del Comite ejecutivo designa al sr Rogelio como Director Financiero d e la entidad(en adelanmte el directivo).
Por la naturaleza y el carácter especial de las funciones que se atribuyen a ese puesto se califica como de ALTA DIRECCION en los términos previstos en la DIp. Adicional 8ª de la ey 3/2012 de 6 d e julio , art 2.1.a) del ET...en el Real Decreto 451/2012 de 5 de marzo...y el el RD 1382/1985 de1 de agosto...alta dirección...régimen juridico......Ley 3/2012...RD 451/2012..... RD 1382/1985....indefinido.
Extinción del contrato..mutuo acuerdo...dimisión del directivo...otros despido dsiciplinario.....Desistimiento del empleador...sin necesidad de reflejar causa alguna,,,antelación de quince días..incumplimiento..equivalente.....'
g.- En marzo de 2016 dimitió como Director Gral. el sr Luis Pedro; desde ahí nadie fue nombrado para ese cargo.
El ánterior Delegado lo fue desde diciembre de 2016 a junuio de 2018.
h .- El demandante llevaba la negociación con entidades financieras/el Comité Ejecutiva llevaba posterior ratificación);el demandante ejercía funciones de dirección en otras Sociedades participadas por el Consorcio.
i.-Desde 1.2.2018 era también Director de Recurso Humanos.El anterior 30.1.18 el Delegado dicta 'Providencia 1/18,sobre redistribución departamental', que en resumen señala'..A tenor de la situación de vacante temporal del puesto de Director General del Consorcio existente en el organigrama como directivo de máxima responsabilidad..se hace imperscindible simpificar,,Creación de un Departamento de Administración, Finanzas y Recursos Humanos conformado por el actual departamento Financiero y el de recursos Humanos..bajo la dependencia del actual Director Financiero.... Rogelio..creación de Departamento Tecnico... bajo dependencia del sr Javier.... mantenimiento del Departamento existente de Secretaria General..sra Ofelia.
j.- La carta de cese señala en resumen:' 'DE conformidad con DA8ª RDLey 372012 de 10 d efebrero...especiliadesd enm lso contyratos mercantiles y de alta dirección...desarrolado RD 451/2012 de 5 de marzo...le comunicamos la extinción de su realcion laboral especial por desistimiento por parte del Consorcio de la Zona Franmca de Cádiz.
.se produce con efectos desde el día de hoy 13 de julio de 2018.
,,,se le abona indemnización equivalente a 7 días..con el limite de seis mensualidades...total de 3.441,48 euros......no emdiansdo preaviso de 15 días.. el Consorcio le abonará .equivalentes a 2458,3 euros.
CUARTO.- a.-Hay Informe de letrado externo( y que en este juicio juicio representa al Consorcio) con fecha de entrada en el Consorcio el 22 de junio de 2018 (diez pagninas que en resumen dice:'...En realcion a la petición de informe...del sr. Rogelio como común o alta dirección este letrado reitera..el informe...sobre el sr Javier..analizadas als funciones en ningún caso nos encontramos ante relación labopral especial de alta dirección..clara falta de autonomía y responsabilidad...la sentencia del T. Supremo de 4 de junio de 1999..........la relación laboral que une al actor con el CZFC es d e carácter común y no especial de alta dirección.
NO obstante y en relación a la posibilidad de que el sr. Rogelio formule la correspondiente reclamación previa solicitando la declaración de la relación laboral ordinaria,entiende este letrado que, concretando las funciones exactas que se manifiesten en dicha reclamación,no hay ningún obice para reconcoer que la relación laboral....es de carácter ordinaria y no d e alta dirección.
b.-Tambien hay otro informe sobre la reclamación previa formulada,que en resumen señala...en ningun caso s eha producido despisoalgno sino desistimiento del contrato d elara dirección contrat de lata direcin que había siso autorizado el 21,5,2015 por la Direcciin general de Costes y dureccion G Función Pública si como in foeme favorable de Abogasdo del estado-Jefe de 28.1015.
NO osbstante y en relación con el infome efectuado por este letrado a petición del anterior Delegado EE del Consorcio.. al que hace mención el sr Rogelio...es decir al informar sobre el contrato y categoría(ínicos documentos sobre los que informé) que expresaba que entendia era común y no especial..si bien se obvió como elementos fácticos y no se me aportó la realidad diaria del sr Rogelio,es dceir la de Directior General de facto,al encontrase el sr Luis Pedro con sus funciones '· temporalmente suspendidas'
...los escritos que aporta de 15.12.2017, el 5.2.18 17.4.18 y 4.6.18 registrados en el departamento de RRHH ,no constan en los archivos del Consorcio copia alguna de los mismos,ni en el propio expediente del trabajador,,,la demanda de reconocimiento de relación laboral..se ha tenido conocimiento en fecha posterior al desistimiento.
.....sobre razones ideológicas, no obedece a actitud arbitraria..'
QUINTO.- a.-LA NUEVA DELEGADA toma posesión el 30..6.18, nada mas llegar a su puesto el 2.7.18 :
a.- Habló una mañana con el Delegado saliente para recibir información del Consorcio.
b.-También con el demandante( Rogelio) a quien le pidió la relación del personal;cuando recibe una hoja de excell,; pidió al demandante que lo completase ;la Delegada vio que la mayor cuantía estaba en el concepto 'Complemento de Puesto';vio la Delegada que a otras personas a las que el preguntaba le reenviaban al sr Rogelio;pero la delagaas no veía claridad ni transparencia en lo que este le explicaba;ni pode el sr Rogelio ni por otras se le dijo a ella que había una Auditoría;le dijeron a la Delegada que el sr Rogelio era 'los pies y las manos del anterior Delegado;muchos le remitían a él sobre lo que ella les preguntaba;algunas personas le dijeron que Lata y el Otro Directico controlaban y enrarecían el Consorcio.
c.- Y Conversó también largamente con la sra A. González G. sobre el presupuesto que debía enviarse 'ya'; en tal asunto aparecía una posible alta inversión de millones de euros(la mayor de todas), en la zona de la localidad de Los Barrios(Fresno) y la sra Delegada al saber que el Director Financiero (demandante) pertenecía al partido Popular de tal localidad dijo que lo iba a revisar por dudas de confianza.
Esa señora ante Notario indicó el 16-7-18, que la Delegada 'le manifestó abiertamente que no confiaba en el trabajo d e don Rogelio. como director financiero por su pertenencia al partido popular(de Los Barrios) a lo que la declarante respondió que con independencia de ello el sr Rogelio siempre había actuado con proefsionalidad absoluta...no obstante la referida Delegada..siguió manifestando su desconcianza por dicha orientación política'
d.- También habló con el personal y recibió quejas de como actuaba el demandante y tal personal consideraba que era la 'mano derecha' del anterior Delegado y que 'todo pasaba por el'(por el demandante).
e.- La mayoría del Comité de empresa tras el cese,el 17.10.18, por art 64 ET ante demandas de dos exdirectivos(uno es el demandante) entendía que:,,,,estos puestos directivos por lo general cesan cuando cesa el Delegado que los nombra....manifiesta su total rechazo y disconformidad con las pretensioned de ambos exdirectivos que pretenmdan utiliar los Juzgados para entrar por la puerta de atrás en la plantilla fija del Consorcio.este Comite no tenía constancia anterior de las reclamaciones `previas a que aluden los dos exdirectivos...frente a la postura de no tener mando o rseponsabilidad situándose como meros técnicos subordinados,nada mas lejos de la realidad,,estas dos personas dsede su entrada..han actuado como altos directivos d e la entidad,dsempeñando funciones directivas con plena autonomía,siendo apoyo y enlace directo a la persona del Delegado Especial del Estado.
..hacían y deshacían a su voluntad solo respetando al Delegado..obtaculizando información,cambiando personas, funciones, creando separaciones en el seno de los departamentos, acaparando poder decisorio...'
La Seccion sindical de UGT en el Consorcio con fecha 18 d eoctubre de 2018'Infoema' al hilo del manifiesto enviado sin firma por 3/5 patrte del Comite,no estamos de cauerdo..denunciamos que si tenían concimiento de comportamientos como los que dice el, punto VII(...obstaculizando información,cambiando personas,funciones..acaparando pode decisorio)deberían haberlo denunciado donde fuera necesario..como quiera que la mayoría la tienen los tres representantes de Comisiones...asisten a reuniones convocadas o no por Dirección....cuando lo creen oportuno convocan al Pleno para contarle su versión.....'
f.- SE ha cesado también a otra persona que tenía contrato de Alta Dirección, este no había presentado escrito,en ningún registroo, reclamando ser personal laboral común.
g.-La sra. Delegada pensó que había problemas en lo económico y con el personal.:el 16.7.18 en el periódico Diario Bahía de Cádiz dice la noticia que la delegada va a encargar medidas para detectar psibles irregularidades Y odenar y optimizar los recusos humanos del Consorcio..auditoría para estabilizar plantilla..que había rescindido dos contratos de alta dirección que desempeñaban sus funciones desde el nmandato de Aquilino.
SEXTO.- 1.-El demandante tiene tres escritos con sello del Consorcio, del departamento de recursos Humanos, no del Registro General, uno de 15 diciembre de 2017'Cadiz a 15-12-2017 ... Con fecha 28/07/2015 formalice...con el que noe stoy d eacauerdo la ENTENDER QUE MI PUESTO DE TRABAJO DEBE REPUTARSE COMO RELACION LABORAL ORDINARIA O COMÚN CON CARÁCTER INDEFINIDO..SOLITO SE EMITA INFORME,,,CONFOEME A LAS VERDADERAS FUNCIONES,DESEMPEÑO REAL DE MIS LABORES DIARIAS Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA DESDE EL INICIO DE MI RELACIÓN LABORAL.
Otro de 5.2.18 '..a traves del presente me permito reiterar..lo solicitado 15-12-2017 que doy por reproducido...laboral común ordinaria conm todas las consideracuiones.....
Otro de 17.4.18, donde se dice:Habiendo transcurrido mas de 4 meses de mi primera reclamación al respecto con fecha 15-1-2-2017..reiterada 5-2- 2018 sin respuesta alguna por parte de esa administración, requiero se atiendan las peticiones formuladas, se reconozca mi relación laboral con carácter ordinario u común con carácter indefinido desde la fecha de inicio....me reservo las acciones judiciales....'.
El 4. jun 2018 otro escrito igualmente sellado, que en resumen(9 páginas)dice: '...reclamación previa solicitando la calificación como personal laboral ordinario o común indefinido...viene prestando servcios como Directior F8inanciero ..mediante contrato suscrito formalmente ..como de Alta Dirección.El Consorcio está formado.....El Delegado especial a tiempo completo.....DE el depende el Director General..por debajo, al menos dos niveles por debajo se encuentra quien suscribe.
El Director General se encuentra en excedencia..no existe norma que defina mi puesto......en el año 2007 se contrató la eleboración de la Realcion de Puestros de Trabajo(RPT)..vengo poniendo en conocimeinto del Consorcio..desde hace aproximadamente dos años coincidienco con mis reclamaciones verbales y escritas han sido auentadas mis funciones.
..NO REUNO NI EJERZO FUNCIONES SEPARADAS CON AUTONOMÍA Y RESPONSABILIDAD SOLO LIITADA POR CRITERIOS E INSTRUCCIONES,,,NI EJERZO PODERES INHERENTES A TITULARIDAD JURÍDICA DE LA EMPRESA.SON LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DELEGADO, DIRECTOR GENERAL O LA SECRETARIA GENERAL..
...actos superiores a 1.200 euros precisan autorización expresa de los organos de dirección.
2.-El personal del registro de RR. HH señala que no los conocía-;aquí se suelen presentar escritos relacionado con tema laboral del personal
3.- Nunca existió contestación a esos escritos.
4.- El día 1.6..2018 fue la Moción de censura; la demanda, por Lex Net se envía el día del cese.
SEPTIMO.- LA Delegada había sido, hasta su nombramiento Concejala del Excmo. Aytto. de Cádiz, por el PSOE.
El demandante fue contratado por Delegado nombrado por el PP y mantenido por siguiente Delegado de igual partido; pertenecía al PP de Los Barrios.
La nueva Delegada dijo en prensa escrita que había irregularidades en la Zona Franca.
Fundamentos
Propone en el mismo, la revisión del hecho probado tercero, en concreto su apartado a), para incluir tras '
En su apartado b), para añadir en el mismo que en los correos electrónicos, hay '
En el c), incluir tras '
En el d), añadir al inicio que '
En el apartado e), incluir inicialmente que '
En el apartado g), tras el primer punto y seguido, añadir que '
Por último sustituir el apartado h), por otro, para recoger que '
Tales revisiones se deben rechazar, porque tan solo pretenden la sustitución de la valoración de la prueba efecuada por el Juez, por la suya propia, obviamente más interesada, habiendo reiterado esta Sala, Sentencia, po todas, núm. 3062, de 5 de diciembre 2019, rec. 2910/2018, que para la revisión de los hechos declarados probados propuesta por la parte recurrente exige la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985), STSJ Canarias, Sala de lo Social núm. 720, de 25 de septiembre 2020.
En este caso como se ha indicado es su propia valoración de la prueba documental la que quiere que se se imponga, cuando el relato no solo se conforma desde la misma, que también, sino de otras pruebas por las que alcanza el Juez su convicción que plasma en el relato, por lo sus pretensiones en ningún caso pueden prosperar, ni respecto a la subordinación jerárquica, la que no se desprende solo de los organigramas, sin contar con otros factora, como era el funcionamiento real del Consorcio de la Zona Franca, ni de los correos examinados y valorados por el Juez, ni la asunción hasta nuevo aviso de las funciones financieras de intervención y tesorería, por el Director General que mal se acomoda con la realidad observada, igual respecto a la firma, ni respecto a las reclamaciones previas de las que no aparece constancia, ni de la dependencia respecto al anterior Director General, en su nuevo puesto de Director de Proyecto, ni finalmente sobre las facultades de pago, procediendo por todo ello, la desestimación del motivo examinado.
Respecto a esta cuestión, la sentencia razona que en cuanto a la relación laboral Alta Dirección u ordinaria, valorando el contrato, demás documental y declaraciones, existió relación de Alta Dirección. En los tres años que dura solo hubo Director General 9 meses y se acredita que no tenía un simple cometido de temas financieros, sino que estos eran elementos prioritarios en el Consorcio y así se le designa para el cargo cuando entra un nuevo Delegado, como era usual, los correos electrónicos son usuales de relación coordinada, pero luego, cuando no existe Director General, se situa en lugar inmediato tras el Delegado y en la esencial tarea financiera soporte del propio Consorcio, entró como tal Alto Cargo y ejerció el poder inherente a la decisión financiera, clave en la actividad del Consorcio, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitada por el criterio del Delegado, aunque no había separación real de criterios, desempeñó función esencial que afecta a toda la empresa, con autonomía, estando incluido en el apartado 4, del art. 1, del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, actuando así desde el principio y de forma totalmente nítida cuando Dimitió el Director General y así se lo confirman a la nueva Delegada tras tomar posesión y comenzar a informarse del funcionamiento real y formal, del Consorcio. Ejercía funciones de dirección en otras sociedades participadas por el Consorcio, desde 1 de febrero 2018, era Director de recursos Humanos, el Delegado Especial dicta providencia 1/18, de 30 de enero, en la que acuerda crear un Departamento de Administración, Finanzas y Recursos Humanos, bajo su dependencia, ante la situación de vacante temporal del puesto de Director General, razonamiento que deberemos aceptar, porque como dijo esta misma sala en su sentencia núm. 2762, de 20 de octubre de 2016, rec. 2343/15 y núm. 1238, de 26 de abril 2018, rec. 1462/2017 al resolver sobre la discutida naturaleza jurídica de la relación laboral, '
En cuanto a la indemnidad, razona la sentencia recurrida que aunque el anterior Delegado conocía el interés del actor por cambiar el contrato, a los escritos del demandante de febrero y abril 2018 nos le dio curso el Director General de Recursos Humanos, ni existe constancia en el registro, ello no puede derivar que la nueva Delegada que entra en julio los comociese antes de decidir el cese.
Como ya dijimos en Sentencia núm. 3943, de 21 de diciembre 2020, rec. 3068/2020, '
Siguiendo al mismo en sus consideraciones y razonamientos, Auto Tribunal Constitucional núm. 206/1999 (Sala Segunda, Sección 3ª), de 28 julio, Recurso de Amparo núm. 2908/1998, '
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2, de Cádiz, de 14 de noviembre 2018, recaída en los autos promovidos por D. Rogelio, por despido y vulneración de derechos fundamentales, debiendo confirmar la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
