Sentencia SOCIAL Nº 185/2...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 185/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2021 de 03 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 185/2022

Núm. Cendoj: 02003340012022100120

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:291

Núm. Roj: STSJ CLM 291:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00185/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:16078 44 4 2020 0000005

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000175 /2021

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000005 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaTRATANSA S. L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS, Teodulfo

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGUSTIN BEDIA IBARGUREN

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente:D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a tres de Febrero de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 185/22 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 175/21,sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL,formalizado por la representación de TRATANSA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 5/20, siendo recurrido/s INSS Y Teodulfo; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 5/11/20 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 5/20, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimola demanda presentada por la empresa TRATANSA, S.A., sobre IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN (RECARGO PRESTACIONES), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Teodulfo, a los que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, procediéndose a la confirmación de la Resolución recurrida.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-El trabajador, D. Teodulfo, mientras estaba prestando sus servicios profesionales para la empresa TRATANSA, S.L. -parte actora en la presente causa-, en fecha 17 de julio de 2.014, sufrió un accidente de trabajo en las siguientes circunstancias: cuando se encontraba con su compañero D. Agustín y ambos estaban realizando la tarea de aflojar manualmente la tuerca del buje de la rueda del eje de un remolque camión/tráiler (tarea habitual y frecuentemente realizada), durante la ejecución de la operación, D. Teodulfo sujetaba la llave de vaso y el maneral, y el otro trabajador hacía palanca con el tubo resistente a fin de aflojar la tuerca, y, en un momento dado, se escurrió de la tuerca por la fuerza ejercida, golpeando la barra de hierro la mano izquierda del trabajador accidentado y produciéndole las lesiones causantes de su incapacidad permanente.

SEGUNDO.-A resultas de lo anterior, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió Acta de Infracción (nº NUM000) e incoó procedimiento sancionador (nº 16-0088/2017-H), imponiendo a la empresa una sanción de 2.500,00 € al considerar que concurría infracción en materia de seguridad, salud y prevención de riesgos laborales.

TERCERO.-No conforme con ello, la empresa interpuso recurso de alzada y presentó ante la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitud de suspensión del procedimiento sancionador por prejudicialidad penal por cuanto dichos hechos estaban siendo objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón (Procedimiento Abreviado nº 73/2018 ).

CUARTO.-En fecha 25 de abril octubre de 2.018 se emitió Resolución por la que se acordaba suspender la tramitación del expediente administrativo incoado por la presentación del citado recurso de alzada en tanto no existiera sentencia o resolución judicial que pusiera fin al procedimiento penal.

QUINTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social promovió expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), en cuya tramitación la empresa aquí actora presentó las correspondientes alegaciones en fecha 13 de marzo de 2.018 en las que se exponía la existencia de procedimiento penal sin que en ese momento aún no existiera resolución judicial firme sobre ello, interesando en su consecuencia la suspensión del procedimiento de recargo de prestaciones.

SEXTO.-Mediante Resolución del I.N.S.S. de 19 de febrero de 2.019 se desestimó las alegaciones formuladas, acordándose declarar la existencia da falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el referido accidente laboral, procediendo a la imposición de un recargo de las correspondientes prestaciones de un 30%, con cargo a la empresa TRATANSA, S.L.. Contra dicha Resolución, en fecha 28 de marzo de 2.019 se interpuso reclamación previa, la cual fue expresamente desestimada por nueva Resolución de la Entidad Gestora de fecha 7 de noviembre de 2.019, agotándose con ello el trámite administrativo previo.

SÉPTIMO.-Con anterioridad a la fecha del accidente de trabajo (el 17 de julio de 2.014) en la empresa existía un 'Plan de prevención de riesgos laborales', pero no una 'Planificación preventiva específica', la cual fue elaborada en fecha 28 de julio de 2.014.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de TRATANSA S.L., el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca ha dictado sentencia en fecha 5 de noviembre de 2020, en el procedimiento 5/2020, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, en el que son parte Tratansa, S.L., como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Teodulfo, como demandados, acordándose la desestimación de la demanda y confirmando el recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social impuesto por resolución administrativa.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la empresa condenada solicitando que se revoque la sentencia, se estime la demanda y se deje sin efecto el recargo de prestaciones.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados del modo siguiente:

a. Modificar el hecho probado primerode la sentencia que quedaría con el siguiente contenido:

'PRIMERO.-El trabajador, D. Teodulfo, mientras estaba prestando sus servicios profesionales para la empresa TRATANSA, S.L. -parte actora en la presente causa-, en fecha 17 de julio de 2.014, sufrió un accidente de trabajo en el desempeño habitual de sus funciones de trabajo en las siguientes circunstancias: cuando se encontraba junto con un compañero, D. Agustín, desmontando la tapa de un buje de uno de los ejes de un semirremolque para proceder a la extracción del conjunto de buque y rueda para así poder acceder a los elementos de freno que se encontraban en la parte posterior, tarea ésta que se encontraba dentro de las funciones habituales de su puesto de trabajo como mecánico; a tales fines el trabajador Sr. Teodulfo tenía que aflojar la tuerca de una rueda, para ello, según refleja el acta de inspección, inicialmente el Sr. Teodulfo empleó una pistola neumática sin éxito, por lo que decidió intentarlo nuevamente con una llave de vaso con la ayuda del compañero Sr. Agustín. En ese momento, la llave de vaso sale de su alojamiento de forma imprevista golpeando la muñeca del trabajador Sr. Teodulfo, causando el accidente'.

b. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal octavode la sentencia con el siguiente contenido:

'Consta que la empresa facilitó al trabajador los equipos de protección individuales, y que éste había recibido formación en prevención de riesgos laborales del conjunto de la empresa y en específicamente los de su puesto de trabajo como mecánico, donde constan los riesgos específicos sobre manejo de herramientas manuales y neumáticas'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. Infracción del artículo '164 de la LGSS, así como la jurisprudencia que lo interpreta, ante la indebida aplicación del mismo'.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas. Para que sea admisible una revisión de hechos probados conforme a la previsión legal, como ha establecido la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) es necesario que se trate de elementos fácticos necesarios y trascendentes para modificar el fallo de instancia.

La primera modificación de hechos probados interesa que se altere el hecho probado primerodando una descripción diferente del accidente para lo cual se apoya en el documento 1 acompañado con la demanda que consiste en la Resolución del INSS de fecha 8 de noviembre de 2019 que contestaba la reclamación previa de la recurrente, añadiendo cita y remisión genérica a 'cada una de las resoluciones emitidas por el INSS a lo largo de todo el expediente administrativo' y a 'las referencias a los hechos probados recogidos por la Consejería de Economía y Empresas de Castilla La Mancha. Resoluciones todas ellas derivadas del informe emitido por la Inspección de Trabajo de fecha 5 de octubre de 2017'.

Para resolver la petición ha de tenerse en cuenta que el texto alternativo da una reacción nueva a todo el hecho probado aunque repita alguna parte de su contenido en lo que se refiere a datos de ubicación pero no en lo que se refiere al modo en que tuvo lugar, lo cual supone que excluye elementos circunstanciales esenciales para sustituirlos por otros. Debe destacarse también que las referencias argumentales de sustento solo especifican (y lo subraya para resaltarlo en el texto) como hecho concreto que se intentó aflojar los tornillos con una pistola neumática y alno conseguirlo se utilizaron las herramientas manuales, pero nada más, no se da referencia de las razones por las que debe cambiarse el resto del texto, razones por las que debe desaparecer el reflejado por la sentencia y aparecer el propuesto alternativamente; solo se añade lo que no es un hecho sino una valoración jurídica que no debe tener cabida en los hechos probador, afirmando que el informe de accidente de trabajo realizado por el servicio de prevención Fremap de fecha 29 de julio de 2014, como servicio de prevención ajeno, y el informe pericial del juicio oral indican que el accidente descrito en idénticas circunstancia que la administración, fue considerado fortuito e imprevisto. Por último, como bien lo destaca el proponente, el auténtico elemento de prueba tenido en cuenta para solicitar la revisión de hechos puramente dichos es el informe de Inspección de Trabajo del que todos los demás (las resoluciones administrativas que cita y el informe pericial) han obtenido la descripción de un acontecimiento que no pudieron vivir en proximidad ni quienes los han emitido ni la misma Inspección de Trabajo que emitió el Acta de infracción el 27 de noviembre de 2017 sin que se realizase visita de inspección, tras realizar la investigación procedente, de un accidente que tuvo lugar el 17 de julio de 2.014.

El hecho de que la propuesta no explique debidamente el error en que ha incurrido el Juzgado en la redacción completa del hecho probado, proponiéndose como se propone una redacción nueva total sobre la descripción del accidente hace que sea imposible aceptar la revisión solicitada que habría de ser total cuando solamente se da razón de una de las circunstancias del accidente -la del intento de utilización de pistola neumática antes de hacerlo con las herramientas pero no de la totalidad de las propuestas- que incluyen la exclusión de parte del contenido del hecho probado referente a ellas y la introducción de una conclusión de carácter jurídico sobre la calificación del hecho causal como fortuito e imprevisto; así lo dice la jurisprudencia antes reseñada advirtiendo que la parte no debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y por qué (en relación también con el artículo 196LRJS) dando razón del error sin que tenga que averiguarlo el Tribunal que no está autorizado para ello.

También ha dicho la jurisprudencia ( sentencia número 614, de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016, con cita de otras muchas) que: '1º) Las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico. 2º) Además, la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados, como puede ser la existencia de voluntad negociadora durante el periodo de consultas', habiendo advertido (25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018; 2017 de 12 de julio, recurso 278/2016), 17 de marzo de 2016, Recurso: 178/2015) precisamente sobre la presunción mencionada, en la cual no se ha apoyado el Juzgado ni expresamente el recurso, que

'la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA», que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas).

Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto «DOPEC, SL). Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 - rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA »; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur , SA ») y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -)'.

Nada permite, por tanto, aceptar la revisión del hecho primero del modo como se ha propuesto por la parte recurrente.

También se solicita la adición de un hecho probado nuevo en el que se refleje el hecho de haber entregado equipo de protección individual al trabajador y haber recibido formación en prevención de riesgos laborales del conjunto de la empresa y específicamente los de su puesto de trabajo como mecánico. La petición se sustenta en los documentos 4,5 y 6 de la demanda y se justifica en que con él queda acreditado que la empresa, dentro de sus funciones de prevención, ha formado adecuadamente al trabajador sobre el manejo de las herramientas manuales y los riesgos en trabajos mecánicos, y le ha proporcionado todos los EPIs necesarios para poder realizar un trabajo con las debidas garantías de seguridad en el trabajo.

Lo cierto es que la propuesta tiene un contenido genérico y por ello mismo insuficiente porque para poder valorar y aceptar la necesidad de introducir el hecho probado nuevo debe especificarse la razón de necesidad y la interrelación del hecho concreto con la pretensión en Derecho, de modo que decir que se han dado equipos de protección sin especificar cuáles son y por qué es trascendente en la inexistencia de responsabilidad en el resultado concreto, resulta absolutamente insuficiente e inocuo; del mismo modo que lo es afirmar genéricamente se ha dado formación general y concreta del puesto de mecánico si no se sabe cuál es el contenido de esa formación, en qué ha consistido, y en qué afecta a la conclusión de resultado; todo ello en relación con el incumplimiento concreto imputado a la empresa por el Juzgado y con la función de exclusión de la responsabilidad de ésta en el resultado por el incumplimiento que la recurrente ha interesado por vía de imprudencia o negligencia del trabajador en dicho resultado. Pero tan trascendente como esta insuficiencia alegatoria lo es que, de los tres documentos citados, la resolución de la Consejería sobre suspensión del procedimiento sancionador por la existencia de procedimiento penal, la resolución de imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social nada dicen ni aportan sobre ello, y el tercero es la reclamación previa del recurrente -este sería el documento citado- en la que parece acompañar fotocopias de documentos, una de las cuales es sobre un curso de formación de 11 de enero de 2013 de 2 horas de duración en el que se habría desarrollado un amplísimo contenido que es imposible acoplar en tan corta duración y en el que no se sabe realmente cual sería el contenido real, y una fotocopia de entrega de equipo que es imposible identificar al estar concretado a mano con bolígrafo y plasmado de forma tan desvaída que es ilegible, siendo por tanto documentos insuficientes para acreditar el hecho mismo, cuanto menos la necesidad de incluirlo en el relato de los probados.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El estatus jurídico del recargo.

La revisión en Derecho se anuncia como infracción en la aplicación del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, contradiciendo en relación con ello los artículos 14, 15, 16 y 17 de la LPRL, Anexo II. 1.1, 1.3 y 1.7 del RD 1215/19997 que son las normas en las que se ampara la decisión judicial para declarar la infracción y confirmar el recargo.

No puede dudarse de que la norma que ha de protagonizar la exposición es la del articulo 164 LGSS ya que el resto no son sino expresión genérica de las obligaciones de prevención de la empresa, incluidos los citados artículos del RD 1215/1997, y en virtud de aquél ' Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzcapor máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'

Como en todo supuesto de recargo económico en las prestaciones de seguridad social, y como en todo supuesto del género de responsabilidad por actos propios del que éste es una especialidad, es necesario que exista una conducta, voluntaria o negligente del empleador, un resultado lesivo en el trabajador y una relación causal directa entre la conducta y el resultado, a lo que hay que añadir que tal resultado no sea consecuencia de culpa temeraria del trabajador, como deriva del artículo 96.2LRJS. Esta sencilla formulación se enmaraña en la práctica de los Tribunales de Justicia por la innumerable casuística concurrente que es capaz de introducir siempre algún elemento diferencial frente al resto de los casos que les dota de una individualidad propia que no se puede resolver con pretensiones de generalidad, pero siempre con la exigencia en el conjunto de su configuración de que se establezca una relación causal, en íntima relación con la identificación del hecho causal, que permita la imputación individual de la responsabilidad a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( TS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992, 7-II-1994 -recurso 966/1993, 8-II-1994 -recurso 3760/1992, 9-II-1994 -recurso 821/1993, 12-II-1994 -recurso 293/1993, 20-V-1994 -recurso 3187/1993). En términos jurídicos, partiendo de la doctrina jurisprudencial que configura el recargo con un carácter sancionador y como consecuencia declara que el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, ( sentencias de 20 de marzo de 1997, recurso 2730/1996; y 11 de julio de 1997, recurso 719/1997), para que exista esa responsabilidad es necesario que se dé relación causal entre una conducta incumplidora, negligente o voluntaria, de la empresa y el resultado lesivo.

Como se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Supremo (28 de enero de 2020, recurso 2235/2017; 1 de junio de 2016, recurso 609/2015): 'Esta materia del recargo de prestaciones en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, precisamente por su carácter sancionador, requiere un tratamiento singularizado en que se ponderen las circunstancias en cada caso concurrentes, lo que dificulta, en este aspecto fáctico, trasladar el trato que un supuesto concreto merece a otro. En este sentido, la diversidad de los supuestos de hecho lleva a rechazar que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa diversidad es susceptible de llevar a soluciones diferentes al aplicar la norma ( STS 30 junio 1992, rec. 872/1991)'. Esto es lógica consecuencia de la regulación legal en esta materia, que concede un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la cuantía porcentual del recargo, lo que hace muy difícil que las circunstancias de cada caso en comparación resulten coincidentes hasta el punto de que pueda revisarse en casación la decisión adoptada por cada órgano judicial.

También se ha establecido por la jurisprudencia, aunque en el presente caso no es discutido el porcentaje en sí mismo,( TS de 19 de enero de 1996, recurso 536/1995; 2 de octubre de 2000, recurso 2393/1999; 1 de febrero de 2006, recurso 4183/2004; 26 de septiembre de 2007, recurso 2632/2006; y 28 de enero de 2020, recurso 2235/2017) que el recargo es una responsabilidad tasada que no tiene una cuantificación rígida, sino que puede oscilar entre un máximo (50%) y un mínimo (30%), y señala que 'El art. 123.1 de la LGSS (hoy el artículo 164) no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo que es la 'gravedad de la falta'.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Resolución del caso concreto.

La resolución administrativa de acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 17 de julio de 2014, y declara, en consecuencia, la procedencia de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo. La razón jurídica que se expresa en la resolución es que de las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente acaecido, con base en lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social. El hecho que describe es que ' el trabajador, mecánico de profesión, se encontraba ayudando a su compañero, también mecánico, a aflojar mediante herramienta manual la tuerca del buje de la rueda izquierda del primer eje de un remolque camión. Tras haberlo intentado con una pistola neumática sin éxito, ambos lo intentan con una llave de vaso, la cual se escapa de la tuerca de forma imprevista, golpeando la mano izquierda del trabajador accidentado'; y la infracción concreta imputada se identifica por referencia al 'informe que obra en el exp. Administrativo' reflejando solamente en la resolución la cita de los preceptos que se consideran infringidos que incluye, además de los genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los específicos del R.D. 1215/1997, Anexo II, 1.1, 1.3, y 1.17.

Esta referencia nos obliga a acudir a ese informe del expediente administrativo, que resulta ser el de la propuesta de infracción emitido por la Inspección el 21 de noviembre de 2.017, al que se adjuntaba Informe de fecha 5 de octubre de 2.017, para saber cuál es la imputación concreta, siendo así que la imputación es no haber incluido en la evaluación de riesgos un procedimiento de trabajo para la realización de esa tarea de desmontaje de elementos mecánicos, en el que se indique si la misma debe realizarse con un equipo de trabajo concreto (como sería una pistola neumática o con otro tipo de herramienta (como podría ser una llave de vaso, una llave multiplicadora, un maneral y/o tubo resistente). Conectando el resultado con esa ausencia de especificación de un procedimiento específico de trabajo en la tarea concreta que se venía realizando, prescindiendo de las circunstancias en que se desarrolló el trabajo en el que tuvo lugar el evento, concluyó que existía una infracción de medidas de seguridad que dieron lugar a la causación del accidente, esto es, de la que derivó directamente éste, y propuso el recargo que fue finalmente declarado.

El Juzgado resuelve al respecto el litigio asumiendo lo decidido por la Administración y afirma que el accidente deriva del hecho de que los trabajadores utilizaron los equipos de trabajo (herramientas manuales) sin que previamente se hubiese realizado una evaluación de los riesgos que ello supondría, ni una planificación preventiva con las medidas pertinentes para la eliminación o control de los riesgos identificados (tales como el riesgo del golpe), siendo el accidente de trabajo la materialización de ese concreto riesgo; afirma que se constituye así, como causa principal del accidente de trabajo, la inadecuada utilización de equipos de trabajo (herramientas manuales) al ejecutar un trabajo mediante un procedimiento de trabajo cuyos riesgos no habían sido evaluados ni habían sido objeto de la debida planificación preventiva para garantizar la seguridad y salud del trabajador.

Lo que en definitiva ha sido razón de la imposición del recargo es que se considera que hay un incumplimiento de la empresa en el hecho de no haber planificado la tarea concreta en la que tuvo lugar el evento lesivo y que dicho incumplimiento generó el resultado lesivo. En lo que se refiere a la infracción concreta se cita el Anexo II del R.D. 1215/1997, con mención, en primer lugar, del apartado 1.1 en el cual se dice: 'Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores. En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno y de que puedan suministrarse o retirarse de manera segura las energías y sustancias utilizadas o producidas por el equipo'. Sin embargo, de la descripción del accidente no se puede obtener que haya algún defecto de procedimiento o configuración que incumplan las previsiones expresadas que no dejan de ser genéricas en cuanto no citan elementos de infracción concretos dejando abierto el posible contenido de infracciones.

En segundo lugar se cita el apartado1.3 del Anexo II conforme al cual ' Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate. Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control'. Sin embargo, una vez más, el hecho no ha descrito una utilización contraria a las especificaciones de uso del fabricante ni prescindiendo de elementos de protección que son datos no incluidos como evidentes en el relato de hechos de la sentencia, y ello supone que tampoco pueda afirmarse la obligación de evaluación específica de riesgos por el uso en condiciones no consideradas por el fabricante.

En tercer lugar se ha declarado infringido lo previsto en el apartado 1.17 del Anexo II que contempla la exigencia de que 'Las herramientas manuales deberán ser de características y tamaño adecuados a la operación a realizar. Su colocación y transporte no deberá implicar riesgos para la seguridad de los trabajadores'; pero la descripción del hecho tampoco indica que las herramientas no fuesen adecuadas a la operación realizada ni de características inadecuadas.

No hay posibilidad alguna de ignorar, ni siquiera de dudar, que la actividad en la que tiene lugar el accidente es una tarea básica de cualquier mecánico de conocimiento directo e inmediato, fácil de comprender y de acceso sencillo descrita como ' aflojar mediante herramienta manual la tuerca del buje de la rueda izquierda del primer eje de un remolque camión', sin que se hayan descrito como concurrentes especialidades de la tarea, circunstancias especiales o específicas que se salgan de lo habitual, quedando por tanto conformada por el acto de aflojar mecánicamente los tornillos de sujección de una rueda. La simpleza y sencillez de la mecánica implicada es evidente, y la falta de descripción de especialidades confirma dicha sencillez no alterada por la concreción ejecutiva de la tarea en la que se utilizaron herramientas mecánicas después de haber intentado realizar la tarea mediante herramienta neumática, sin éxito, como ha descrito la resolución administrativa.

La imputación de la Inspección de Trabajo que luego se confirma con el Acta de Infracción y la sentencia estriba en que en la Evaluación de riesgos presentada por la empresa no se contiene un procedimiento de trabajo para la realización de esa tarea de desmontaje de elementos mecánicos, en el que se indique si la misma debe realizarse con un equipo de trabajo concreto (como sería una pistola neumática o con otro tipo de herramienta (como podría ser una llave de vaso, una llave multiplicadora, un maneral y/o tubo resistente) y en, sin embargo, debería haberse contemplado. Aunque resulte extraño, la sentencia no identifica ni describe el Plan de Prevención de Riesgos de la empresa, que es el elemento con el cual se debería comprobar la afirmación de la Inspección de Trabajo de la citada falta de especificación de planificación de la tarea implicada; simplemente asume la afirmación de la Inspección. Tanto o más extraño sería que el recurrente no pida la rectificación de esta carencia que, sin duda, sería un elemento importante para que la Sala accediese al conocimiento más completo del litigio, sino fuese porque de su exposición se obtiene que, efectivamente, no estaba planificado específicamente el riesgo del uso de herramientas en la tarea concreta de aflojar los tornillos del buje de una rueda de remolque de camión.

Lo que queda por decidir es si esa ausencia de planificación específica constituye o no una infracción de las normas de prevención, y en ello, no habiendo consideraciones argumentadas de la Inspección, la Administración y el Juzgado, sino las meramente valorativas para obtener la conclusión directa de la infracción, debe afirmarse que la solución se asentará única y exclusivamente en el criterio lógico de quien resuelva, a partir de las circunstancias que delimitan el supuesto y la razón normativa que regula tales supuestos. Y en tal sentido ya se ha dejado constancia de que el evento causal se ha concretado en el uso de las herramientas manuales después de haber utilizado sin éxito las herramientas neumáticas, el hecho material de su uso sobre el tornillo y no de ninguna otra circunstancia previa o determinante del uso, también se ha dejado constancia de la simpleza y sencillez de tal mecánica de uso que es común a cualquier otro evento en el que, dentro de la actividad laboral de un mecánico en una actividad como la de la empresa, tenga que utilizarse las herramientas implicadas para la acción de retirada o aflojado de tuercas o tornillos, identidad de uso y de mecánica que no se trastoca en la tarea concreta en a que tuvo lugar el accidente ya que no se han descrito especificidades diferenciales con otras tareas del mismo tipo. Esta evidencia ineludible, que es la que deriva de la experiencia social y de la descripción del accidente, indica que no es necesaria ni por ello exigible, una planificación específica para la tarea concreta, como sin embargo ha exigido la Inspección de Trabajo en su informe asumida sin más explicación expresa y concreta sobre ello, por la Administración y el Juzgado. Como tampoco hay una norma expresa, concreta y específica, que imponga esa exigencia de planificar de forma individualizada el uso de la herramienta para la tarea del evento, discriminando así la planificación y previsión comunes, debe imponerse la lógica resultante de lo expuesto que solventa las exigencias de prevención con la determinación de la planificación general y común en el uso de las herramientas y con la remisión de uso a las especificaciones del fabricante que no constan infringidas en el caso que nos ocupa. El contenido de identidad de uso en las diferentes tareas donde se utiliza las herramientas y la apariencia de uso común que resulta de la tarea implicada, no contradicho por la realidad de hecho probada, llevan a concluir que no existe obligación de planificación específica; resulta inimaginable, materialmente imposible, que aspectos comunes del trabajo tengan que individualizarse en cada tarea realizada si su materialización no introduce elementos específicos de riesgo distintos de los comunes; sería tan desmesurado como ineficaz porque el resultado sería repetir tantas veces como tareas concretas las mismas referencias de prevención respecto de un contenido común de las diferentes tareas como es el uso de las herramientas que solo se particularizará en el uso específico si las condiciones de uso generan algún estado diferencial, lo que no es del caso ya que no se han dado ni por la Inspección, ni por la Administración, ni por el Juzgado.

Consecuentemente, sino hay incumplimiento de normas de prevención, si no hay incumplimiento de obligaciones específicas de prevención y seguridad, no puede imputarse a la empresa consecuencia alguna derivada del artículo 164LGSS, lo que lleva a la desestimación del recurso de suplicación formulado por la empresa y la revocación de la sentencia impugnada, con la absolución de la empresa.

QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado el recurso de suplicación de la empresa, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Tratansa, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca de fecha 5 de noviembre de 2020, en el procedimiento 5/2020, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar que, estimando como estimamos la demanda formulada por Tratansa, S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y D. Teodulfo, debemos revocar y revocamos las resoluciones administrativas de 19 de febrero de 2.019 y 7 de noviembre de 2.019 que declararon la existencia da falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral de D. Teodulfo, acontecido el 17 de julio de 2.014 y la imposición del recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social, dejándolas sin efecto. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0175 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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