Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 185/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2021 de 03 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 185/2022
Núm. Cendoj: 02003340012022100120
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:291
Núm. Roj: STSJ CLM 291:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00185/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000005 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a tres de Febrero de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la empresa condenada solicitando que se revoque la sentencia, se estime la demanda y se deje sin efecto el recargo de prestaciones.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados del modo siguiente:
a. Modificar el hecho probado
'
b. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
'
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción del artículo '164 de la LGSS, así como la jurisprudencia que lo interpreta, ante la indebida aplicación del mismo'.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas. Para que sea admisible una revisión de hechos probados conforme a la previsión legal, como ha establecido la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) es necesario que se trate de elementos fácticos necesarios y trascendentes para modificar el fallo de instancia.
La primera modificación de hechos probados interesa que se altere el
Para resolver la petición ha de tenerse en cuenta que el texto alternativo da una reacción nueva a todo el hecho probado aunque repita alguna parte de su contenido en lo que se refiere a datos de ubicación pero no en lo que se refiere al modo en que tuvo lugar, lo cual supone que excluye elementos circunstanciales esenciales para sustituirlos por otros. Debe destacarse también que las referencias argumentales de sustento solo especifican (y lo subraya para resaltarlo en el texto) como hecho concreto que se intentó aflojar los tornillos con una pistola neumática y alno conseguirlo se utilizaron las herramientas manuales, pero nada más, no se da referencia de las razones por las que debe cambiarse el resto del texto, razones por las que debe desaparecer el reflejado por la sentencia y aparecer el propuesto alternativamente; solo se añade lo que no es un hecho sino una valoración jurídica que no debe tener cabida en los hechos probador, afirmando que el informe de accidente de trabajo realizado por el servicio de prevención Fremap de fecha 29 de julio de 2014, como servicio de prevención ajeno, y el informe pericial del juicio oral indican que el accidente descrito en idénticas circunstancia que la administración, fue considerado fortuito e imprevisto. Por último, como bien lo destaca el proponente, el auténtico elemento de prueba tenido en cuenta para solicitar la revisión de hechos puramente dichos es el informe de Inspección de Trabajo del que todos los demás (las resoluciones administrativas que cita y el informe pericial) han obtenido la descripción de un acontecimiento que no pudieron vivir en proximidad ni quienes los han emitido ni la misma Inspección de Trabajo que emitió el Acta de infracción el 27 de noviembre de 2017 sin que se realizase visita de inspección, tras realizar la investigación procedente, de un accidente que tuvo lugar el 17 de julio de 2.014.
El hecho de que la propuesta no explique debidamente el error en que ha incurrido el Juzgado en la redacción completa del hecho probado, proponiéndose como se propone una redacción nueva total sobre la descripción del accidente hace que sea imposible aceptar la revisión solicitada que habría de ser total cuando solamente se da razón de una de las circunstancias del accidente -la del intento de utilización de pistola neumática antes de hacerlo con las herramientas pero no de la totalidad de las propuestas- que incluyen la exclusión de parte del contenido del hecho probado referente a ellas y la introducción de una conclusión de carácter jurídico sobre la calificación del hecho causal como fortuito e imprevisto; así lo dice la jurisprudencia antes reseñada advirtiendo que la parte no debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y por qué (en relación también con el artículo 196LRJS) dando razón del error sin que tenga que averiguarlo el Tribunal que no está autorizado para ello.
También ha dicho la jurisprudencia ( sentencia número 614, de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016, con cita de otras muchas) que: '1º) Las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico. 2º) Además, la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados, como puede ser la existencia de voluntad negociadora durante el periodo de consultas', habiendo advertido (25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018; 2017 de 12 de julio, recurso 278/2016), 17 de marzo de 2016, Recurso: 178/2015) precisamente sobre la presunción mencionada, en la cual no se ha apoyado el Juzgado ni expresamente el recurso, que
Nada permite, por tanto, aceptar la revisión del hecho primero del modo como se ha propuesto por la parte recurrente.
También se solicita la adición de un hecho probado nuevo en el que se refleje el hecho de haber entregado equipo de protección individual al trabajador y haber recibido formación en prevención de riesgos laborales del conjunto de la empresa y específicamente los de su puesto de trabajo como mecánico. La petición se sustenta en los documentos 4,5 y 6 de la demanda y se justifica en que con él queda acreditado que la empresa, dentro de sus funciones de prevención, ha formado adecuadamente al trabajador sobre el manejo de las herramientas manuales y los riesgos en trabajos mecánicos, y le ha proporcionado todos los EPIs necesarios para poder realizar un trabajo con las debidas garantías de seguridad en el trabajo.
Lo cierto es que la propuesta tiene un contenido genérico y por ello mismo insuficiente porque para poder valorar y aceptar la necesidad de introducir el hecho probado nuevo debe especificarse la razón de necesidad y la interrelación del hecho concreto con la pretensión en Derecho, de modo que decir que se han dado equipos de protección sin especificar cuáles son y por qué es trascendente en la inexistencia de responsabilidad en el resultado concreto, resulta absolutamente insuficiente e inocuo; del mismo modo que lo es afirmar genéricamente se ha dado formación general y concreta del puesto de mecánico si no se sabe cuál es el contenido de esa formación, en qué ha consistido, y en qué afecta a la conclusión de resultado; todo ello en relación con el incumplimiento concreto imputado a la empresa por el Juzgado y con la función de exclusión de la responsabilidad de ésta en el resultado por el incumplimiento que la recurrente ha interesado por vía de imprudencia o negligencia del trabajador en dicho resultado. Pero tan trascendente como esta insuficiencia alegatoria lo es que, de los tres documentos citados, la resolución de la Consejería sobre suspensión del procedimiento sancionador por la existencia de procedimiento penal, la resolución de imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social nada dicen ni aportan sobre ello, y el tercero es la reclamación previa del recurrente -este sería el documento citado- en la que parece acompañar fotocopias de documentos, una de las cuales es sobre un curso de formación de 11 de enero de 2013 de 2 horas de duración en el que se habría desarrollado un amplísimo contenido que es imposible acoplar en tan corta duración y en el que no se sabe realmente cual sería el contenido real, y una fotocopia de entrega de equipo que es imposible identificar al estar concretado a mano con bolígrafo y plasmado de forma tan desvaída que es ilegible, siendo por tanto documentos insuficientes para acreditar el hecho mismo, cuanto menos la necesidad de incluirlo en el relato de los probados.
La revisión en Derecho se anuncia como infracción en la aplicación del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, contradiciendo en relación con ello los artículos 14, 15, 16 y 17 de la LPRL, Anexo II. 1.1, 1.3 y 1.7 del RD 1215/19997 que son las normas en las que se ampara la decisión judicial para declarar la infracción y confirmar el recargo.
No puede dudarse de que la norma que ha de protagonizar la exposición es la del articulo 164 LGSS ya que el resto no son sino expresión genérica de las obligaciones de prevención de la empresa, incluidos los citados artículos del RD 1215/1997, y en virtud de aquél '
Como en todo supuesto de recargo económico en las prestaciones de seguridad social, y como en todo supuesto del género de responsabilidad por actos propios del que éste es una especialidad, es necesario que exista una conducta, voluntaria o negligente del empleador, un resultado lesivo en el trabajador y una relación causal directa entre la conducta y el resultado, a lo que hay que añadir que tal resultado no sea consecuencia de culpa temeraria del trabajador, como deriva del artículo 96.2LRJS. Esta sencilla formulación se enmaraña en la práctica de los Tribunales de Justicia por la innumerable casuística concurrente que es capaz de introducir siempre algún elemento diferencial frente al resto de los casos que les dota de una individualidad propia que no se puede resolver con pretensiones de generalidad, pero siempre con la exigencia en el conjunto de su configuración de que se establezca una relación causal, en íntima relación con la identificación del hecho causal, que permita la imputación individual de la responsabilidad a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( TS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992, 7-II-1994 -recurso 966/1993, 8-II-1994 -recurso 3760/1992, 9-II-1994 -recurso 821/1993, 12-II-1994 -recurso 293/1993, 20-V-1994 -recurso 3187/1993). En términos jurídicos, partiendo de la doctrina jurisprudencial que configura el recargo con un carácter sancionador y como consecuencia declara que el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, ( sentencias de 20 de marzo de 1997, recurso 2730/1996; y 11 de julio de 1997, recurso 719/1997), para que exista esa responsabilidad es necesario que se dé relación causal entre una conducta incumplidora, negligente o voluntaria, de la empresa y el resultado lesivo.
Como se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Supremo (28 de enero de 2020, recurso 2235/2017; 1 de junio de 2016, recurso 609/2015): 'Esta materia del recargo de prestaciones en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, precisamente por su carácter sancionador, requiere un tratamiento singularizado en que se ponderen las circunstancias en cada caso concurrentes, lo que dificulta, en este aspecto fáctico, trasladar el trato que un supuesto concreto merece a otro. En este sentido, la diversidad de los supuestos de hecho lleva a rechazar que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa diversidad es susceptible de llevar a soluciones diferentes al aplicar la norma ( STS 30 junio 1992, rec. 872/1991)'. Esto es lógica consecuencia de la regulación legal en esta materia, que concede un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la cuantía porcentual del recargo, lo que hace muy difícil que las circunstancias de cada caso en comparación resulten coincidentes hasta el punto de que pueda revisarse en casación la decisión adoptada por cada órgano judicial.
También se ha establecido por la jurisprudencia, aunque en el presente caso no es discutido el porcentaje en sí mismo,( TS de 19 de enero de 1996, recurso 536/1995; 2 de octubre de 2000, recurso 2393/1999; 1 de febrero de 2006, recurso 4183/2004; 26 de septiembre de 2007, recurso 2632/2006; y 28 de enero de 2020, recurso 2235/2017) que el recargo es una responsabilidad tasada que no tiene una cuantificación rígida, sino que puede oscilar entre un máximo (50%) y un mínimo (30%), y señala que 'El art. 123.1 de la LGSS (hoy el artículo 164) no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo que es la 'gravedad de la falta'.
La resolución administrativa de acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 17 de julio de 2014, y declara, en consecuencia, la procedencia de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo. La razón jurídica que se expresa en la resolución es que de las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente acaecido, con base en lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social. El hecho que describe es que '
Esta referencia nos obliga a acudir a ese informe del expediente administrativo, que resulta ser el de la propuesta de infracción emitido por la Inspección el 21 de noviembre de 2.017, al que se adjuntaba Informe de fecha 5 de octubre de 2.017, para saber cuál es la imputación concreta, siendo así que la imputación es no haber incluido en la evaluación de riesgos un procedimiento de trabajo para la realización de esa tarea de desmontaje de elementos mecánicos, en el que se indique si la misma debe realizarse con un equipo de trabajo concreto (como sería una pistola neumática o con otro tipo de herramienta (como podría ser una llave de vaso, una llave multiplicadora, un maneral y/o tubo resistente). Conectando el resultado con esa ausencia de especificación de un procedimiento específico de trabajo en la tarea concreta que se venía realizando, prescindiendo de las circunstancias en que se desarrolló el trabajo en el que tuvo lugar el evento, concluyó que existía una infracción de medidas de seguridad que dieron lugar a la causación del accidente, esto es, de la que derivó directamente éste, y propuso el recargo que fue finalmente declarado.
El Juzgado resuelve al respecto el litigio asumiendo lo decidido por la Administración y afirma que el accidente deriva del hecho de que los trabajadores utilizaron los equipos de trabajo (herramientas manuales) sin que previamente se hubiese realizado una evaluación de los riesgos que ello supondría, ni una planificación preventiva con las medidas pertinentes para la eliminación o control de los riesgos identificados (tales como el riesgo del golpe), siendo el accidente de trabajo la materialización de ese concreto riesgo; afirma que se constituye así, como causa principal del accidente de trabajo, la inadecuada utilización de equipos de trabajo (herramientas manuales) al ejecutar un trabajo mediante un procedimiento de trabajo cuyos riesgos no habían sido evaluados ni habían sido objeto de la debida planificación preventiva para garantizar la seguridad y salud del trabajador.
Lo que en definitiva ha sido razón de la imposición del recargo es que se considera que hay un incumplimiento de la empresa en el hecho de no haber planificado la tarea concreta en la que tuvo lugar el evento lesivo y que dicho incumplimiento generó el resultado lesivo. En lo que se refiere a la infracción concreta se cita el Anexo II del R.D. 1215/1997, con mención, en primer lugar, del apartado 1.1 en el cual se dice: '
En segundo lugar se cita el apartado1.3 del Anexo II conforme al cual '
En tercer lugar se ha declarado infringido lo previsto en el apartado 1.17 del Anexo II que contempla la exigencia de que 'Las herramientas manuales deberán ser de características y tamaño adecuados a la operación a realizar. Su colocación y transporte no deberá implicar riesgos para la seguridad de los trabajadores'; pero la descripción del hecho tampoco indica que las herramientas no fuesen adecuadas a la operación realizada ni de características inadecuadas.
No hay posibilidad alguna de ignorar, ni siquiera de dudar, que la actividad en la que tiene lugar el accidente es una tarea básica de cualquier mecánico de conocimiento directo e inmediato, fácil de comprender y de acceso sencillo descrita como '
La imputación de la Inspección de Trabajo que luego se confirma con el Acta de Infracción y la sentencia estriba en que en la Evaluación de riesgos presentada por la empresa no se contiene un procedimiento de trabajo para la realización de esa tarea de desmontaje de elementos mecánicos, en el que se indique si la misma debe realizarse con un equipo de trabajo concreto (como sería una pistola neumática o con otro tipo de herramienta (como podría ser una llave de vaso, una llave multiplicadora, un maneral y/o tubo resistente) y en, sin embargo, debería haberse contemplado. Aunque resulte extraño, la sentencia no identifica ni describe el Plan de Prevención de Riesgos de la empresa, que es el elemento con el cual se debería comprobar la afirmación de la Inspección de Trabajo de la citada falta de especificación de planificación de la tarea implicada; simplemente asume la afirmación de la Inspección. Tanto o más extraño sería que el recurrente no pida la rectificación de esta carencia que, sin duda, sería un elemento importante para que la Sala accediese al conocimiento más completo del litigio, sino fuese porque de su exposición se obtiene que, efectivamente, no estaba planificado específicamente el riesgo del uso de herramientas en la tarea concreta de aflojar los tornillos del buje de una rueda de remolque de camión.
Lo que queda por decidir es si esa ausencia de planificación específica constituye o no una infracción de las normas de prevención, y en ello, no habiendo consideraciones argumentadas de la Inspección, la Administración y el Juzgado, sino las meramente valorativas para obtener la conclusión directa de la infracción, debe afirmarse que la solución se asentará única y exclusivamente en el criterio lógico de quien resuelva, a partir de las circunstancias que delimitan el supuesto y la razón normativa que regula tales supuestos. Y en tal sentido ya se ha dejado constancia de que el evento causal se ha concretado en el uso de las herramientas manuales después de haber utilizado sin éxito las herramientas neumáticas, el hecho material de su uso sobre el tornillo y no de ninguna otra circunstancia previa o determinante del uso, también se ha dejado constancia de la simpleza y sencillez de tal mecánica de uso que es común a cualquier otro evento en el que, dentro de la actividad laboral de un mecánico en una actividad como la de la empresa, tenga que utilizarse las herramientas implicadas para la acción de retirada o aflojado de tuercas o tornillos, identidad de uso y de mecánica que no se trastoca en la tarea concreta en a que tuvo lugar el accidente ya que no se han descrito especificidades diferenciales con otras tareas del mismo tipo. Esta evidencia ineludible, que es la que deriva de la experiencia social y de la descripción del accidente, indica que no es necesaria ni por ello exigible, una planificación específica para la tarea concreta, como sin embargo ha exigido la Inspección de Trabajo en su informe asumida sin más explicación expresa y concreta sobre ello, por la Administración y el Juzgado. Como tampoco hay una norma expresa, concreta y específica, que imponga esa exigencia de planificar de forma individualizada el uso de la herramienta para la tarea del evento, discriminando así la planificación y previsión comunes, debe imponerse la lógica resultante de lo expuesto que solventa las exigencias de prevención con la determinación de la planificación general y común en el uso de las herramientas y con la remisión de uso a las especificaciones del fabricante que no constan infringidas en el caso que nos ocupa. El contenido de identidad de uso en las diferentes tareas donde se utiliza las herramientas y la apariencia de uso común que resulta de la tarea implicada, no contradicho por la realidad de hecho probada, llevan a concluir que no existe obligación de planificación específica; resulta inimaginable, materialmente imposible, que aspectos comunes del trabajo tengan que individualizarse en cada tarea realizada si su materialización no introduce elementos específicos de riesgo distintos de los comunes; sería tan desmesurado como ineficaz porque el resultado sería repetir tantas veces como tareas concretas las mismas referencias de prevención respecto de un contenido común de las diferentes tareas como es el uso de las herramientas que solo se particularizará en el uso específico si las condiciones de uso generan algún estado diferencial, lo que no es del caso ya que no se han dado ni por la Inspección, ni por la Administración, ni por el Juzgado.
Consecuentemente, sino hay incumplimiento de normas de prevención, si no hay incumplimiento de obligaciones específicas de prevención y seguridad, no puede imputarse a la empresa consecuencia alguna derivada del artículo 164LGSS, lo que lleva a la desestimación del recurso de suplicación formulado por la empresa y la revocación de la sentencia impugnada, con la absolución de la empresa.
Establece el artículo 235.1LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación de la empresa, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Tratansa, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca de fecha 5 de noviembre de 2020, en el procedimiento 5/2020, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar que, estimando como estimamos la demanda formulada por Tratansa, S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y D. Teodulfo, debemos revocar y revocamos las resoluciones administrativas de 19 de febrero de 2.019 y 7 de noviembre de 2.019 que declararon la existencia da falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral de D. Teodulfo, acontecido el 17 de julio de 2.014 y la imposición del recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social, dejándolas sin efecto. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
