Sentencia Social Nº 1850/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1850/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1371/2013 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1850/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101507


Encabezamiento

Recurso nº 1371/2013 (S) Sentencia nº 1850/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de Julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1850/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por KORA OLIVA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Sevilla, en sus autos núm. 416/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Antonio , contra la empresa Kora Oliva S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de diciembre de 2.012 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Carlos Antonio ha venido prestando servicios, con la categoría profesional de mecánico, por cuenta de la empresa Kora Oliva, S.L., desde el 8 de enero de 2007, en virtud de relación laboral de naturaleza fijo discontinua, en los periodos que se recogen en la vida laboral del actor, obrante al folio 56 que se da por reproducida, siendo el total de días trabajados de 1.311 y radicando el centro de trabajo en Palomares del Río.

SEGUNDO.- El último cese del actor tuvo lugar el 27 de julio de 2011, fecha desde la cual no ha sido llamado a trabajar. El demandante percibía un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 41,74 euros.

TERCERO.- A la actividad de la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de Aderezo, Relleno, Envasado y Exportación de Aceitunas de Sevilla y provincia.

CUARTO.- En septiembre de 2011, el demandante interpuso demanda sobre despido frente a la empresa por falta de llamamiento en el mes de agosto, pese a haberlo sido el resto de trabajadores fijos discontinuos de la demandada, habiéndose celebrado el acto del juicio el 9 de enero de 2012, ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de esta ciudad, conocedor del procedimiento núm. 1071/11, en el que se aportó por la empresa, como prueba documental, el informe de vida laboral de la empleadora correspondiente al periodo 1 de enero de 2007 a 21 de diciembre de 2011 -folios 160 a 168-. En fecha 25 de enero de 2012, recayó Sentencia en el referido procedimiento, obrando la misma a los folios 128 a 131 que se dan por reproducidos.

QUINTO.- La empresa ha suscrito con Alonso contratos de trabajo temporal que se han extendido del 7 al 25 de noviembre de 2011 y del 7 de mayo de 2012 al 31 de julio de 2012. Igualmente ha suscrito con Bernardo contrato temporal que ha prolongado su vigencia del 7 al 25 de noviembre de 2011 y con Edemiro contratos temporales que se han extendido del 16 de agosto al 23 de diciembre de 2011 y del 9 de enero al 3 de agosto de 2012.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ostentó en la anualidad anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO.- El actor presentó el 22 de febrero de 2012, solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 19 de marzo de 2012, teniendo lugar el mismo con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Kora Oliva S.L., que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Kora Oliva S.L.', al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, por ser un trabajador fijo discontinuo y efectuar la empresa contrataciones temporales que infringen lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio colectivo de Aderezo, Relleno, Envasado y Exportación de Aceitunas de Sevilla y provincia, publicado en el BOP de 27 de enero de 2.010.

En el presente recurso la empresa 'Koro Oliva S.L.' solicita en primer lugar la nulidad de las de las actuaciones desde la interposición de la demanda por ser insuficiente, al no constar la fecha de efectividad del despido, lo que infringiría el artículo 104 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , norma que establece como requisito necesario de la demanda de despido que en la misma conste la 'fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido', defecto que debería haber sido apreciado por la Secretaria del Juzgado requiriendo de subsanación al actor, por lo que en la tramitación del procedimiento también se vulneraría el artículo 81 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

La Sala no puede estimar la existencia de los defectos formales alegados en el recurso, ya que es evidente que el artículo 104 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se refiere a los despidos disciplinarios, siendo este el nombre de la Sección en la que se encuentra incluido el precepto, modalidad procesal que se aplica como supletoria para enjuiciar los demás supuestos de impugnación de extinción de las relaciones laborales por voluntad empresarial, y en este caso nos encontramos ante una preterición en el llamamiento de un trabajador fijo discontinuo, producido por la contratación de otro trabajador sobre el que el actor tenía preferencia, por lo que la demanda está bien cumplimentada con la especificación de la fecha en la que había tenido conocimiento de la falta de llamamiento, como establece el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , regulador de los trabajadores fijos discontinuos y que dispone que 'Los trabajadores fijos- discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.' .

En consecuencia, especificando en la demanda que tuvo conocimiento de la contratación de otros trabajadores temporales el 9 de febrero de 2.012, independientemente de la certeza de esta fecha, se entiende bien cumplimentada la misma, por lo que hemos de desestimar el primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-En segundo lugar, también por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , 'Koro Oliva S.L.' solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no especificar la fecha en la que se produjo el presunto despido, por lo que la Magistrada habría infringido el artículo 107 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo apartado b) establece la obligatoriedad de que en la declaración de hechos probados de la sentencia figure la 'fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas.'.

La congruencia de las sentencias, es un requisito para su validez que ha sido definido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2.006 de 16 de enero , en la que se declara que: 'El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a latutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988 .'.

Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2.011 (RJ 2011/7701), citando la sentencia de 14 de julio de 2011 (RJ 2011, 6550) que 'sólo se puede hablar de incongruencia omisiva contraria a las exigencias del artículo 97 Ley de Procedimiento Laboral en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 9170) (rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretarrazonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/2009, de 12 de Enero (RTC 2009, 9), FJ 4 ; 36/2009, de 9 de Febrero (RTC 2009, 36), FJ 4 ; 61/2009, de 9 de Marzo (RTC 2009, 61), FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 73), FJ 2 ; y 141/2009, de 15 de Junio (RTC 2009, 141), FJ 5 . y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.008 - rco 111/07 -; 30 de junio de 2.008 ( RJ 2008, 7045) -rco 158/07 -; 1 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 253) -rco 34/08 -; 3 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 8041) -rco 30/09 - y 16 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 2134) -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 53/1991, de 11 de Marzo (RTC 1991, 53), sentencias del Tribunal Supremo 13 de mayo de 1.998 (RJ 1998, 4645) -rco 1439/97 ; 25 de abril de 2.006 (RJ 2006, 2397) -rco 147/05 ; 8 de noviembre de 2.006 -rco 135/05 ; 27 de septiembre de 2.007 (RJ 2007, 8608) -rco 37/06 y 16 de diciembre de 2.009 - rco 72/09 )'.

En este caso, aunque hubiera sido conveniente una mayor claridad en la redacción de la sentencia, es evidente que tanto de los hechos probados, como de la fundamentación jurídica de la misma se deduce que el presunto despido del actor se ha producido con las contrataciones temporales de otros trabajadores, que están especificadas en el hecho probado 5º de la sentencia, cuya revisión no se ha solicitado, por lo que existen en la sentencia datos suficientes para determinar la fecha en la que la falta de llamamiento se produjo, pudiendo completarse el relato fáctico con la revisión de hechos solicitada en el recurso, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.-El tercer motivo de recurso, se formula por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la adición de tres nuevos hechos probados, para que se haga constar que 'En la fecha del último cese del actor, el 27-07-2.011, permanecía dado de alta y prestando servicios el trabajador, Edemiro , que fue dado de baja posteriormente el 29-07-2011' , revisión que debemos aceptar por deducirse del informe de vida laboral, que figura unido a las actuaciones y que ya fue aportado en el procedimiento celebrado ante al Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, entre las mismas partes y en el que se impugnaba un presunto despido anterior por falta de llamamiento en el mes de agosto de 2.011.

La Sala, sin embargo, no puede acceder a la siguiente revisión para que se añada otro hecho en el que se declare que 'En el mes de Agosto de 2.011 el actor se personó en un par de ocasiones en su centro de trabajo, viendo a todos sus compañeros trabajando', al fundarse en el acta del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, que no tiene la consideración de prueba documental a efectos revisores de acuerdo con antigua y reiterada Jurisprudencia de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 ( RJ 1982, 7803), 6 de marzo de 1986 ( RJ 1986, 1479), 3 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 8818), 8 de junio de 1988 ( RJ 1988, 5249), 27 de junio de 1988 (RJ 1988 , 5471) (que cita otras anteriores de 24 de marzo de 1981 [ RJ 1981, 1405], 30 de octubre de 1985 [ RJ 1985, 5250], 13 de mayo de 1986 [ RJ 1986, 2544]), 6 de Febrero de 1990 ( RJ 1990, 827), 11 de julio de 1995 (RJ 1995, 6124 ) y 30 de abril de 1999 ( RJ 1999, 4660) y 'Ello es así porque las actas del juicio tienen por objeto dejar constancia histórica de las diversas alegaciones y pruebas practicadas en el proceso, pero no se proponen directamente plasmar o materializar declaraciones de voluntad o conocimiento en un soporte adecuado para la expresión del pensamiento'. ( Sentencia del Tribunal Supremo 13 marzo 2003 (RJ 20035157)', esta situación no ha variado por el hecho de que las actas actuales se documenten en un soporte videográfico, ya que ni el artículo 193 b), ni el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social han modificado la necesidad de que la revisión fáctica se sustente en las pruebas documentales o periciales

Por último interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que 'La sentencia nº 57/12 del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de fecha 25-01-2012 , fue notificada al actor el 31-01-2012', revisión que debemos aceptar por así deducirse de la documental aportada, y tener trascendencia a efectos del presente recurso, en cuanto permite conocer la vinculación del proceso de impugnación de despido seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla y el actual, por lo que procede la estimación parcial de este motivo de recurso.

CUARTO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 103 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando nuevamente la excepción de caducidad de la acción.

Para determinar si la acción ha caducado debemos concretar la fecha en la que se produjo la falta de llamamiento del actor, como trabajador fijo discontinuo, cuando se estaban contratando trabajadores temporales, actuación empresarial que vulneraría el artículo 22 del Convenio colectivo de Aderezo, Relleno, Envasado y Exportación de Aceitunas de Sevilla y provincia norma que establece que: 'Queda total y taxativamente prohibido bajo ningún concepto, contratar a trabajadores temporales cuando no se haya llamado a la totalidad de los trabajadores fijos de trabajo discontinuo cualquiera que fuese la categoría o especialidad profesional de estos últimos, así como cesar a un solo fijo discontinuo en el trabajo, con independencia de su categoría o especialidad, y dejar a estos trabajadores temporales prestando servicios. Es decir, que de cualquier modo, todo trabajador fijo discontinuo de la empresa tiene derecho a la ocupación efectiva de manera preferente sobre cualquier trabajador temporal.

Igualmente no se podrá contratar a trabajadores a través de empresas de trabajo temporal, ni subcontratas laborales, mientras exista un solo trabajador o trabajadora fija discontinuo escalafonado en situación de inactividad, e igualmente estará prohibido que los mismos continúen prestando servicios una vez cesado un fijo discontinuo.

Como excepción hecha a lo establecido en los párrafos anteriores de preferencia del trabajador fijo discontinuo sobre el temporal, se podrán contratar a trabajadores temporales que sean profesionales de oficio o cerradores de latas en máquinas que no sean totalmente automáticas siempre que sean para trabajar en los trabajos propios de estas especialidades, ahora bien, ello sólo será posible siempre y cuando estén trabajando todos los fijos discontinuos profesionales de oficio y/o cerradores de latas escalafonados y que sean de la misma especialidad del trabajador de duración determinada de nueva contratación.'.

En el presente caso el actor, cesado el 27 de julio de 2.011, tuvo conocimiento de su falta de llamamiento en el mes de agosto de 2.011, interponiendo la oportuna demanda que se repartió al Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en la que concretó su reclamación exclusivamente a la prioridad en el llamamiento con otros trabajadores fijos discontinuos, siendo desestimada por el hecho de que el trabajador fijo discontinuo llamado para desempeñar el puesto de mecánico, estaba mejor escalafonado que el actor y existía una menor actividad en la empresa, coincidiendo el actor en la prestación de servicios con el trabajador temporal Edemiro , que fue cesado con posterioridad al actor el día 29 de julio de 2.011, por lo que es evidente que el derecho que ahora alega a la prioridad frente a los trabajadores contratados temporalmente, ya debería haberla hecho valer en este procedimiento al impugnar su falta de llamamiento.

Es cuando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, notificada el 31 de enero de 2.012, le ha sido adversa cuando intenta impugnar su cese con base en las contrataciones temporales realizadas por la empresa, alegando que ha tenido conocimiento de las mismas el 9 de febrero de 2.012, para evitar las consecuencias gravosas de la aplicación de la excepción de caducidad de la acción a su reclamación, pero sin aportar prueba alguna de este hecho.

Por lo expuesto, correspondiendo al actor la carga de acreditar el hecho del despido conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, es evidente que no existe prueba alguna en los autos de que adquiriera conocimiento de la contratación de trabajadores temporales el 9 de febrero de 2.012, cuando la contratación del Sr. Edemiro fue coincidente con la suya, trabajador que nuevamente fue contratado el 18 de agosto de 2.011, sin que el actor interpusiera demanda contra esta nueva contratación, por lo que siendo obligación del trabajador controlar que sus llamamientos se producen adecuadamente, y vigilar por la defensa de sus derechos, es evidente que el despido se produjo el 27 de julio de 2.011, cuando fue cesado en la empresa y continúo prestando servicios un trabajador temporal, por lo que interpuesta la solicitud de conciliación previa el 22 de febrero de 2.012, la acción había caducado, lo que conduce a la estimación de esta excepción.

No obstante el artículo 22 del Convenio colectivo de Aderezo, Relleno, Envasado y Exportación de Aceitunas de Sevilla, no equipara la preterición de un trabajador fijo discontinuo por un contratado temporal a un despido, ya que no hay expresión de una voluntad extintiva empresarial de la relación laboral, sino que establece una sanción por incumplimiento de esta prohibición, disponiendo que 'En el caso de que la empresa incumpla la prohibición establecida en este artículo, el/los trabajador/es fijo/s discontinuo/s preterido/s, es decir, el/los trabajador/es fijo/s discontinuo/s que correspondiéndole/s la llamada al trabajo según su antigüedad en su categoría o especialidad escalafonada o por su antigüedad en la empresa por el movimiento de escalafones y que tenga obligación y/o derecho a ser llamado al trabajo según el número de los contratados para dicho trabajo, tendrá derecho a una indemnización de 100,11 euros por día efectivo de trabajo dejado de llamar, correspondiéndole el llamamiento computado de lunes a viernes. La cantidad que se pueda reclamar como indemnización, según lo anteriormente establecido, absorberá y compensará cualquier otra retribución que por falta de llamamiento le corresponda al trabajador fijo discontinuo por los mismos días. Esta indemnización de 100,11 euros por día efectivo trabajado dejado de llamar computado de lunes a viernes se incrementará anualmente en el porcentaje de subida salarial que cada año pacten las partes en el capítulo de retribuciones.'.

Por lo tanto aunque debemos estimar caducada la acción para reclamar esta cantidad al ser una consecuencia económica anudada a la falta de llamamiento que no ha sido impugnado en plazo hábil, cantidad que además no se reclama en estos autos, no podemos declarar extinguida la relación laboral al no haberse acreditado la existencia de una voluntad empresarial dirigida a extinguir la relación laboral, sino un incumplimiento de las obligaciones empresariales derivadas del contrato de trabajo en relación con el llamamiento del actor, por lo que de conformidad lo manifestado en su recurso debemos declarar la inexistencia del despido, sin que proceda condenar al actor al pago de las costas procesales, como solicita al gozar los trabajadores del beneficio de justicia gratuita para actuar en el orden jurisprudencial social, como establece el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'KORO OLIVA S.L.' contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2.012 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Carlos Antonio , contra la empresa 'KORO OLIVA S.L.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y debemos declarar la inexistencia del despido de D. Carlos Antonio , absolviendo a 'KORO OLIVA S.L.' de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1371-13, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, manteniendo la consignación efectuada en la instancia.

e) Se advierte a la parte recurrente que en el caso de no estar exento deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y en el Real Decreto -Ley 3/13 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Una vez firme la sentencia devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y la consignación efectuada o en su caso cancélense los aseguramientos prestados por el importe de la condena.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a


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