Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1850/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1398/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1850/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101876
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2473
Núm. Roj: STSJ AS 2473/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01850/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001113
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001398 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 548/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Emma , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JORGE MURALL DE PABLOS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
RECURRIDO/S D/ña: Emma , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JORGE MURALL DE PABLOS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ,
Sentencia nº 1850/2018
En OVIEDO, a diez de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1398/2018, formalizado por el Letrado D. Jorge Murall
de Pablos, en nombre y representación de Dª Emma , y por el Letrado de la Seguridad Social en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 86/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA
SEGURIDAD SOCIAL 548/2017, seguido a instancia de la primera frente al citado organismo recurrente y a
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social,
siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:+
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Emma presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 86/2018, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Dª Emma , nació el NUM000 de 1964 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de dependienta.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución de fecha 26 de mayo de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 2 de agosto de 2017.
3º.- La demandante fue reconocida por el Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 23 de mayo de 2017.
4º.- La demandante padece trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva.
5º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común, es de 650,27 euros mensuales y la fecha de efectos el 23 de mayo de 2017, fijadas de conformidad por las partes.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Emma frente al Instituto Nacional de la Seguridad SOCIAL y la tesorerÍa general de la seguridad social, debo declarar y declaro a Dª Emma afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 650,27 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 23 de mayo de 2017.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones de Emma y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de mayo de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés que declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total, para la profesión de dependienta, derivada de enfermedad común. La demandante insiste en defender que está afectada de incapacidad permanente absoluta y el INSS, por el contrario, considera a la trabajadora en condiciones de realizar su trabajo habitual y otros distintos.
Sólo la trabajadora cuestiona el relato fáctico de la sentencia de instancia. En su primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita añadir en el hecho probado cuadro que: a) la sintomatología ansioso-depresiva es crónica; b) Salud Mental, donde recibe tratamiento, diagnostica un cuadro depresivo muy grave e incapacitante que la limita e incapacita para la realización de muchas actividades de la vida diaria sin haberse producido hasta el momento una mejora de su psicopatología con todos los tratamientos pautados; y c) recibe tratamiento con los medicamentos que deja expresados.
Cita como avales probatorios el informe médico del Servicio Público de Salud Mental de fecha 19 de febrero de 2018 y el informe médico de síntesis (folios 84 y 34).
Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionable calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).'.
La mera cita por la demandante de informes médicos es insuficiente para alterar los hechos. En principio, los informes médicos no son documentos idóneos para modificar el relato judicial pues carecen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido y no tienen atribuido un decisivo valor probatorio.
En el caso presente concurre la circunstancia de que la Juzgadora de instancia tuvo muy en cuenta los informes del Servicio de Salud Mental del Hospital San Agustín, entre los que se incluye el invocado en el recurso, aunque también atiende al informe médico de síntesis de donde toma el diagnóstico de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa depresiva. Es en el fundamento de derecho segundo de la sentencia donde se consignan datos tomados de los indicados informes de Salud Mental que complementan el hecho probado cuarto. La invocación por la demandante del último de dichos informes de Salud Mental no tiene aptitud para cambiar esa valoración conjunta de medios probatorios.
La trabajadora citó asimismo el referido informe médico de síntesis con el que quería acreditar que la afección es crónica. Este dictamen en el apartado dedicado a hacer constar la evolución consigna 'cronicidad', aunque el INSS al resolver la reclamación previa y basándose en dicho informe consideró que la situación patológica era susceptible de mejoría con tratamiento. No obstante, la cuestión está resuelta. Una de las bases fácticas del pronunciamiento es que si bien la intensidad de sintomatología oscila, la afección es duradera y encaja en el concepto de incapacidad permanente. El INSS en su recurso no cuestiona propiamente tal encaje y por tanto la aplicación del art. 193.1 LJS y aunque aludiendo al razonamiento judicial indica que 'la patología de la actora no es grave, salvo en agudizaciones, en las que puede obtener adecuada protección a través de la incapacidad temporal', tan breve manifestación es ineficaz para alterar esa conclusión de la sentencia.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso de la demandante sigue el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, a través del cual denuncia la infracción de los arts. 193.1 y 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta .
Por esta misma vía plantea el INSS su motivo de recurso en el que denuncia la infracción del art. 194 del indicado cuerpo legal , en relación con su Disposición transitoria vigésima sexta.
La trabajadora pone el acento en que el propio Servicio de Salud donde recibe tratamiento señala que presenta un cuadro depresivo muy grave e incapacitante sin mejoría alguna. Destaca también la cronicidad de la afección y que la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica reconoce la gravedad de una situación que es incompatible con cualquier trabajo.
Por el contrario, el INSS en su recurso, a su vez impugnado por la demandante, alega que ni el diagnóstico ni las manifestaciones de la afección son indicadores de una alteración intensa del comportamiento que afecte a la esfera laboral.
TERCERO.- El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma , completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal , se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la situación de incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula este grado de incapacidad permanente estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.
En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente.
Pues bien, la sentencia de instancia para reconocer la situación de incapacidad permanente total y desestimar la incapacidad permanente absoluta, razona en los términos siguientes: Señala primero que la demandante padece un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva y que en los informes de Salud Mental del Hospital San Agustín se refiere que la sintomatología es grave y consta que precisó varios ingresos hospitalarios, así como varios ajustes de tratamiento, ninguno de los cuales consiguió la mejora de su psicopatía.
Seguidamente pone en relación la sintomatología de la trabajadora, 'apatía anhedonia, enclaustramiento...' con las características de la profesión de dependienta y concluye a favor de la incapacidad permanente para su desempeño.
Rechaza sin embargo la incapacidad permanente absoluta, con fundamento en que la sintomatología de la actora no siempre tiene la misma gravedad e intensidad, 'y no es continuada esa clínica de carácter grave, sino puntual, momentos en los que precisó el ingreso hospitalario, considerándose que la situación que presenta cuando no sufre dichas agravaciones puntuales no le impide desempeñar aquellas actividades laborales que no requirieran un contacto social continuado o un alto grado de concentración'.
Son afirmaciones con algunos elementos de contradicción y dado que la sentencia no los aclara, deben despejarse ahora. Dan cuenta de una sintomatología ansioso depresiva persistente y con fluctuaciones, a pesar de los tratamientos pautados. Una constante es su origen adaptativo y tanto en el informe médico de síntesis como en las informes de Salud Mental se recoge que la situación laboral de la trabajadora y las dificultades en la relación con su hijos son los factores de influencia en el trastorno.
Aun teniendo presente que los tratamientos prescritos no han conseguido una mejoría apreciable, las manifestaciones del trastorno carecen de la entidad para impedir el desempeño de cualquier profesión u oficio. No consta la existencia de alteraciones senso perceptivas, retardo psicomotor o reducción de las facultades cognitivas y la sintomatología descrita en la sentencia no avala la existencia de una total incompatibilidad. Además, con la desaparición de una de las causas desencadenantes del malestar y desbordamiento emocional de la demandante es razonable considerar una disminución de las fluctuaciones.
Por el contrario, el estado psíquico de la trabajadora impide el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de la profesión de dependienta. Son aspectos esenciales de esta actividad la comunicación y la atención al público durante la mayor parte de la jornada y la carga mental que ocasionan no resulta compatible con la afección de la demandante que aun no siendo tan severa como señala en su recurso sí tiene una importancia mayor que la atribuida por el INSS.
Deben, consiguientemente, desestimarse los dos recursos.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de Dª Emma y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de la primera contra el citado organismo recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
