Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1850/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1387/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1850/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100688
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3107
Núm. Roj: STSJ CV 3107/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.387/2018
Recursos de Suplicación - 001387/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.850 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 001387/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA en los autos 000624/2017
seguidos sobre despido, a instancia de Eutimio , asistido por el Letrado D. Vicente Ferrara Ripollés y
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Albors Camps, contra FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y DON PEPE YEBRA SL representada por la Letrada Dª Patricia T. Rodríguez Gutiérrez y la
Procuradora de los Tribunales Dª Paz García Peris, y en los que es recurrente Eutimio , ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eutimio contra Don Pepe Yebra SL absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Eutimio ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil Don Pepe Yebra SL en el restaurante sito en Burriana, con categoría profesional de ayudante de cocina percibiendo un salario mensual de 1.288,57 euros brutos según nóminas, con prorrata de pagas extraordinarias, con una antigüedad desde el 24-09-2015 (contratos de trabajo, nóminas y vida laboral). El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.
SEGUNDO.- La demandada presentó a través de la gestoría con la que realiza estas gestiones en fecha 20 de julio de 2017 solicitud de baja en la Seguridad Social que se admite con efectos de 17 de julio de 2017 dado de baja al demandante en la Seguridad Social (folio 40). En fecha 17 de julio de 2017 el propietario del restaurante D. Íñigo le dijo al actor que en su horario de trabajo no saliera a fumar y a jugar con el móvil porque había ya clientes en el restaurante, a lo que el actor contestó 'prepárame la cuenta', se quitó el delantal y se marchó, no regresando en los días sucesivos a su puesto de trabajo. (Interrogatorio de Íñigo y testifical del Sr. Jorge ).
TERCERO.- En fecha 9 de agosto de 2017 tras presentar el actor papeleta de conciliación en 25-07-2017, tuvo lugar ante el SMAC de Castellón acto de conciliación con el resultado de sin avenencia (folio 14)'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eutimio , que fue impugnado por la parte DON PEPE YEBRA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda de despido, al apreciar que el recurrente ha desistido o abandonado el puesto de trabajo.
El recurso se estructura en tres motivos, amparados respectivamente en los apartados a) b) y c) del art. 193 de la LRJS, aunque formula 'ALEGACIONES', dedicadas las 'TERCERA' otra vez 'TERCERA' y 'CUARTA' a los motivos antes referidos. El recurso se impugna por la empresa.
En el primer motivo se solicita la nulidad de la sentencia reponiendo las actuaciones al momento inmediato anterior al juicio. Sostiene que se ha generado indefensión y conculcado el derecho de defensa infringiendo el art. 24 de la CE, porque la magistrada 'a quo' imposibilito al letrado la formulación de preguntas al testigo para acreditar la relación de amistad intima con el empresario, tal y como prevé el art. 92.2 de la LRJS, testifical en la que luego se ha apoyado la magistrada para sentar los hechos probados de la sentencia.
Adjunta junto con el recurso (documento nº 5) fotografías del testigo con el empresario, en actitud amistosa, de donde deduce que el testigo mintió, alegando que no pudo aportarlas en el juicio al no poder suponer que el testigo iba a mentir, por lo que a su juicio no debe reconocerse ningún valor a la testifical practicada que no tiene credibilidad, remitiendo al contenido de la testifical e interrogatorio que a su juicio se contradicen.
A continuación propone el recurso en el siguiente motivo, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, una nueva redacción para el segundo párrafo del hecho segundo, sustituyendo el original que dice 'En fecha 17 de julio de 2017 el propietario del restaurante D. Íñigo le dijo al actor que en su horario de trabajo no saliera a fumar y a jugar con el móvil porque había ya clientes en el restaurante, a lo que el actor contestó 'prepárame la cuenta', se quitó el delantal y se marchó, no regresando en los días sucesivos a su puesto de trabajo. (Interrogatorio de Íñigo y testifical del Sr. Jorge ).', por el siguiente texto: 'En fecha 17 de julio de 2017 el propietario del restaurante D. Íñigo y el actor mantuvieron una discusión, cuyo contenido no ha quedado acreditado, finalizando cuando el trabajador se marchó, no regresando en los días sucesivos a su puesto de trabajo, e interponiendo demanda tan solo siete días después, incluidos en dicho computo los festivos.', lo que apoya en la baja del trabajador (folio 40) y en la manifestación del testigo que declaró no haber oído lo que hablaron el empresario y el trabajador.
Finalmente, por la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia el recurso la infracción de los arts.
49.1 d) y 49 1 k) y 55 todos el Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta que exige para considerar el abandono o demisión del trabajador que su conducta revele una voluntad 'clara, concreta, conciente, firme y terminante manifestada a través de hechos concluyentes que no ofrezcan duda ninguna', lo que no se da, ni siquiera indiciariamente, en el supuesto que nos ocupa., de donde deduce que la alternativa no puede ser otra que la de considerar que estamos ante un despido alegando las STSJ Andalucía (Sevilla 2360/2015, de 30-9-2015 rs 2526/2014, Cataluña 4074/2017 de 23-6-2017 rs 2573/2017, Comunidad Valenciana 227/2005 de 27-1-2005 rs. 2990/2004 y las STS de 21-11-2000 rec. 3462/1999, 10-10-2006 rec.
5056/2005 o 19-10-2006 rec. 3491/2005.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, y para resolver los motivos formulados en el recurso e impugnados por la empresa, hay que considerar en primer lugar los hechos que considera acreditados la sentencia. En ella se dice queel actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil Don Pepe Yebra SL en el restaurante sito en Burriana, con categoría profesional de ayudante de cocina percibiendo un salario mensual de 1.288,57 euros brutos, con una antigüedad desde el 24-09-2015. La demandada presentó a través de la gestoría con la que realiza estas gestiones en fecha 20 de julio de 2017 solicitud de baja en la Seguridad Social que se admite con efectos de 17 de julio de 2017 dando de baja al demandante en la Seguridad Social En fecha 17 de julio de 2017 el propietario del restaurante D. Íñigo le dijo al actor que en su horario de trabajo no saliera a fumar y a jugar con el móvil porque había ya clientes en el restaurante, a lo que el actor contestó 'prepárame la cuenta', se quitó el delantal y se marchó, no regresando en los días sucesivos a su puesto de trabajo. (Interrogatorio de Íñigo y testifical del Sr. Jorge ).
Siendo estos los hechos admitidos procederemos a abordar los motivos del recurso.
El motivo que solicita la nulidad de la sentencia, será desestimado, como lo será también la admisión de documentos solicitada ( no lo son las fotografías que nada acreditan) atendiendo a la doctrina que por reiterada excusa su cita, relativa a que se trata de una medida dilatoria injustificada en los supuestos en los que de cualquier otro modo puede el Tribunal 'ad quem' resolver el recurso, sin acudir a tan dilatoria medida, especialmente en los supuestos en que puedan acogerse los restantes motivos formulados en el recurso, con el resultado de estimar la pretensión del trabajador, lo que ya de por si excluye la indefensión material necesaria para estimar la nulidad. En este supuesto, sin necesidad de visionar la grabación del juicio, ni indagar sobre la existencia de la necesaria protesta que debió formular el recurrente ante la negativa de la magistrada a formular preguntas al testigo, como dice haber solicitado, como se verá se va a estimar el motivo formulado para la censura jurídica de la sentencia, solo atendiendo a los hechos probados que se relacionan en la propia sentencia, por lo que como se anticipaba, el motivo de nulidad se desestimara por innecesario para resolver el debate.
La misma suerte va a correr el motivo que dedica el recurso a la modificación de los hechos de la sentencia, porque como admite el recurrente esta modificación no puede apoyarse en la testifical que solo puede valorar el juzgador de la instancia ( art. 97.2 y 193 b) en relación con el 196.3 todos de la LRJS de la LRJS) Sin embargo el recurso va a ser estimado, al haber incurrido la sentencia en la infracción de las normas sustantivas que denuncia el recurso y de la jurisprudencia que relaciona. En efecto, desde la demanda el actor sostiene que se ha producido una discusión con el empresario el día 17 de julio de 2017, alegando el demandante que el empresario lo maltrató y recriminó hasta el punto de que le sugirió que si tantas faltas cometía y tan mal realizaba su trabajo lo despidiese que 'arreglase los papeles del despido' ante lo cual el empresario le dijo que no volviese a trabajar, despido verbal en el que fundamenta su demanda el trabajador que no aparece acreditado en la sentencia. La sentencia, no obstante, admite que el empresario tres días después, 20 de julio, tramita la baja del trabajador con efectos 17 de julio. Y lo que aparece acreditado en la sentencia, con la valoración de la testifical discutida, como insistentemente se ha expuesto es que 'En fecha 17 de julio de 2017 el propietario del restaurante D. Íñigo le dijo al actor que en su horario de trabajo no saliera a fumar y a jugar con el móvil porque había ya clientes en el restaurante, a lo que el actor contestó 'prepárame la cuenta', se quitó el delantal y se marchó, no regresando en los días sucesivos a su puesto de trabajo. (Interrogatorio de Íñigo y testifical del Sr. Jorge ).'.
Pues bien, con estos datos, tampoco podemos dar por probado el abandono del trabajador que exige como explica la misma sentencia recurrida, y el recurrente, que la conducta del trabajador releve una voluntad 'clara, concreta, consciente, firme y terminante manifestada a través de hechos concluyentes que no ofrezcan duda ninguna a cerca de la voluntad extintiva'. Y como consta igualmente acreditado en la sentencia que 'En fecha 9 de agosto de 2017 tras presentar el actor papeleta de conciliación en 25-07-2017, tuvo lugar ante el SMAC de Castellón acto de conciliación con el resultado de sin avenencia', no podemos sino concluir que lo que quedó acreditado fue el 'despido tácito' que tiene lugar con la baja en la seguridad social del trabajador en la fecha que determina la demanda, 17 de julio de 2017. Del dato que afirma la sentencia relativo a que el actor contestó a las recriminaciones del empresario: 'prepárame la cuenta', se quitara el delantal y se marchara, no regresando en los días sucesivos a su puesto de trabajo, no cabe extraer el abandono en las circunstancias, en que estos hechos se produjeron, porque el empresario debió despedir por inasistencia al puesto de trabajo, o al menos requerir al trabajador para constatar su dimisión. La aplicación de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC), imponen al trabajador la prueba del despido, y al empresario la del abandono, y lo único que aquí consta es la baja en la seguridad social del trabajador con efectos 17 de julio.
Las sentencias mencionadas en el recurso, aplican esta doctrina. La STS1113/2010 de 15 de abril (rec. 202/2010) señala: '....existe una variada y amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha valorado situaciones diversas para determinar cuando debe estimarse concurrente el abandono del trabajador. Entre las sentencias más significativas pueden citarse las de 3 de junio de 1988, 1 de octubre y 10 de diciembre de 1990, y sobre todo de las de 21 de noviembre del 2000 (rec. 3462/99)citada por la recurrente, así como la posterior de 29 de marzo del 2002 (rec. 2093/00). La primera de ellas, tras analizar con carácter general los requisitos del negocio jurídico, considera que para que exista la causa extintiva de la relación laboral por abandono del trabajador 'es preciso que se produzca una actuación que de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato...' y que 'la dimisión del trabajador como todo acto negocial, en este caso con la finalidad de extinguir otro negocio más amplio y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral...' Es decir, que la dimisión o abandono pueden deducirse de manifestaciones o actos expresos o tácitos, siempre y cuando de ellos se deduzca tal voluntad o decisión.
Por tanto, tal dimisión no es necesario que se manifieste de manera expresa, y así el propio Tribunal Supremo, en resolución de 27 junio 2001 (rec.2071/2000), señalo de forma clara que: 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral'. Por tanto, la expresión de voluntad del trabajador, que puede ser expresa o tácita, debe en todo caso revelar tal voluntad, de manera que no deje dudas sobre su intención y alcance. El mismo Tribunal, en sentencia de 10 de Octubre del 2006 ( ROJ: STS 8194/2006), r.c.5065/2005 afirma que para que exista una causa extintiva dependiente de la voluntad del trabajador es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral. En esta línea, a efectos de la delimitación del abandono frente al despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo, como un abandono ya que para valorar el propósito del trabajador hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral'. La sentencia citada establece así la línea divisoria entre la renuncia voluntaria y las faltas de asistencia que si bien son reveladoras del incumplimiento de la disciplina laboral, no lo son de una voluntad extintiva.' En el caso que analizamos, la discusión con el empresario que recriminaba al trabajador determinados comportamientos, terminó porque éste no volvió a su puesto de trabajo, lo que no prueba sin más la voluntad extintiva del trabajador y la expresión 'prepárame la cuenta' en este contexto, tampoco, y lo mismo cabe extraer de quitarse el delantal y marcharse de la empresa, siendo que la baja en la Seguridad Social efectuada por el empresario es un despido sin causa, que como tal debe ser declarado improcedente ( art. 55 y 56 del ET), por eso en estos supuestos dudosos venimos exigiendo que el empresario despida por faltas de asistencia al trabajo, si esta es la conducta del trabajador, para que éste acredite la justificación de las faltas al trabajo, o que se tome alguna medida por el empresario para que conste la voluntad concluyente por parte del trabajador de abandonar el puesto de trabajo, con una medida disciplinaria o al menos requiriendo al trabajador su asistencia al trabajo y el motivo de su inasistencia.
Todo los expuesto conduce a que proceda estimar el recurso y revocar la sentencia, para estimar la demanda, declarando despido improcedente el producido el 17 de julio de 2017, condenando a la empresa con las legales consecuencia derivadas de esta declaración.
Fallo
al actor que en su horario de trabajo no saliera a fumar y a jugar con el móvil porque había ya clientes en el restaurante, a lo que el actor contestó 'prepárame la cuenta', se quitó el delantal y se marchó, no regresando en los días sucesivos a su puesto de trabajo. (Interrogatorio de Íñigo y testifical del Sr. Jorge ).Siendo estos los hechos admitidos procederemos a abordar los motivos del recurso.
El motivo que solicita la nulidad de la sentencia, será desestimado, como lo será también la admisión de documentos solicitada ( no lo son las fotografías que nada acreditan) atendiendo a la doctrina que por reiterada excusa su cita, relativa a que se trata de una medida dilatoria injustificada en los supuestos en los que de cualquier otro modo puede el Tribunal 'ad quem' resolver el recurso, sin acudir a tan dilatoria medida, especialmente en los supuestos en que puedan acogerse los restantes motivos formulados en el recurso, con el resultado de estimar la pretensión del trabajador, lo que ya de por si excluye la indefensión material necesaria para estimar la nulidad. En este supuesto, sin necesidad de visionar la grabación del juicio, ni indagar sobre la existencia de la necesaria protesta que debió formular el recurrente ante la negativa de la magistrada a formular preguntas al testigo, como dice haber solicitado, como se verá se va a estimar el motivo formulado para la censura jurídica de la sentencia, solo atendiendo a los hechos probados que se relacionan en la propia sentencia, por lo que como se anticipaba, el motivo de nulidad se desestimara por innecesario para resolver el debate.
La misma suerte va a correr el motivo que dedica el recurso a la modificación de los hechos de la sentencia, porque como admite el recurrente esta modificación no puede apoyarse en la testifical que solo puede valorar el juzgador de la instancia ( art. 97.2 y 193 b) en relación con el 196.3 todos de la LRJS de la LRJS) Sin embargo el recurso va a ser estimado, al haber incurrido la sentencia en la infracción de las normas sustantivas que denuncia el recurso y de la jurisprudencia que relaciona. En efecto, desde la demanda el actor sostiene que se ha producido una discusión con el empresario el día 17 de julio de 2017, alegando el demandante que el empresario lo maltrató y recriminó hasta el punto de que le sugirió que si tantas faltas cometía y tan mal realizaba su trabajo lo despidiese que 'arreglase los papeles del despido' ante lo cual el empresario le dijo que no volviese a trabajar, despido verbal en el que fundamenta su demanda el trabajador que no aparece acreditado en la sentencia. La sentencia, no obstante, admite que el empresario tres días después, 20 de julio, tramita la baja del trabajador con efectos 17 de julio. Y lo que aparece acreditado en la sentencia, con la valoración de la testifical discutida, como insistentemente se ha expuesto es que 'En fecha 17 de julio de 2017 el propietario del restaurante D. Íñigo le dijo al actor que en su horario de trabajo no saliera a fumar y a jugar con el móvil porque había ya clientes en el restaurante, a lo que el actor contestó 'prepárame la cuenta', se quitó el delantal y se marchó, no regresando en los días sucesivos a su puesto de trabajo. (Interrogatorio de Íñigo y testifical del Sr. Jorge ).'.
Pues bien, con estos datos, tampoco podemos dar por probado el abandono del trabajador que exige como explica la misma sentencia recurrida, y el recurrente, que la conducta del trabajador releve una voluntad 'clara, concreta, consciente, firme y terminante manifestada a través de hechos concluyentes que no ofrezcan duda ninguna a cerca de la voluntad extintiva'. Y como consta igualmente acreditado en la sentencia que 'En fecha 9 de agosto de 2017 tras presentar el actor papeleta de conciliación en 25-07-2017, tuvo lugar ante el SMAC de Castellón acto de conciliación con el resultado de sin avenencia', no podemos sino concluir que lo que quedó acreditado fue el 'despido tácito' que tiene lugar con la baja en la seguridad social del trabajador en la fecha que determina la demanda, 17 de julio de 2017. Del dato que afirma la sentencia relativo a que el actor contestó a las recriminaciones del empresario: 'prepárame la cuenta', se quitara el delantal y se marchara, no regresando en los días sucesivos a su puesto de trabajo, no cabe extraer el abandono en las circunstancias, en que estos hechos se produjeron, porque el empresario debió despedir por inasistencia al puesto de trabajo, o al menos requerir al trabajador para constatar su dimisión. La aplicación de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC), imponen al trabajador la prueba del despido, y al empresario la del abandono, y lo único que aquí consta es la baja en la seguridad social del trabajador con efectos 17 de julio.
Las sentencias mencionadas en el recurso, aplican esta doctrina. La STS1113/2010 de 15 de abril (rec. 202/2010) señala: '....existe una variada y amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha valorado situaciones diversas para determinar cuando debe estimarse concurrente el abandono del trabajador. Entre las sentencias más significativas pueden citarse las de 3 de junio de 1988, 1 de octubre y 10 de diciembre de 1990, y sobre todo de las de 21 de noviembre del 2000 (rec. 3462/99)citada por la recurrente, así como la posterior de 29 de marzo del 2002 (rec. 2093/00). La primera de ellas, tras analizar con carácter general los requisitos del negocio jurídico, considera que para que exista la causa extintiva de la relación laboral por abandono del trabajador 'es preciso que se produzca una actuación que de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato...' y que 'la dimisión del trabajador como todo acto negocial, en este caso con la finalidad de extinguir otro negocio más amplio y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral...' Es decir, que la dimisión o abandono pueden deducirse de manifestaciones o actos expresos o tácitos, siempre y cuando de ellos se deduzca tal voluntad o decisión.
Por tanto, tal dimisión no es necesario que se manifieste de manera expresa, y así el propio Tribunal Supremo, en resolución de 27 junio 2001 (rec.2071/2000), señalo de forma clara que: 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral'. Por tanto, la expresión de voluntad del trabajador, que puede ser expresa o tácita, debe en todo caso revelar tal voluntad, de manera que no deje dudas sobre su intención y alcance. El mismo Tribunal, en sentencia de 10 de Octubre del 2006 ( ROJ: STS 8194/2006), r.c.5065/2005 afirma que para que exista una causa extintiva dependiente de la voluntad del trabajador es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral. En esta línea, a efectos de la delimitación del abandono frente al despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo, como un abandono ya que para valorar el propósito del trabajador hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral'. La sentencia citada establece así la línea divisoria entre la renuncia voluntaria y las faltas de asistencia que si bien son reveladoras del incumplimiento de la disciplina laboral, no lo son de una voluntad extintiva.' En el caso que analizamos, la discusión con el empresario que recriminaba al trabajador determinados comportamientos, terminó porque éste no volvió a su puesto de trabajo, lo que no prueba sin más la voluntad extintiva del trabajador y la expresión 'prepárame la cuenta' en este contexto, tampoco, y lo mismo cabe extraer de quitarse el delantal y marcharse de la empresa, siendo que la baja en la Seguridad Social efectuada por el empresario es un despido sin causa, que como tal debe ser declarado improcedente ( art. 55 y 56 del ET), por eso en estos supuestos dudosos venimos exigiendo que el empresario despida por faltas de asistencia al trabajo, si esta es la conducta del trabajador, para que éste acredite la justificación de las faltas al trabajo, o que se tome alguna medida por el empresario para que conste la voluntad concluyente por parte del trabajador de abandonar el puesto de trabajo, con una medida disciplinaria o al menos requiriendo al trabajador su asistencia al trabajo y el motivo de su inasistencia.
Todo los expuesto conduce a que proceda estimar el recurso y revocar la sentencia, para estimar la demanda, declarando despido improcedente el producido el 17 de julio de 2017, condenando a la empresa con las legales consecuencia derivadas de esta declaración.
F A L L O Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Eutimio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 12 de enero de 2018; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda del recurrente contra Don Pepe Yedra SL, declarando improcedente el despido de 17 de julio de 2017, y condenando a la empresa a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días readmita al trabajador abonándole los salarios de tramitación a razón de 42,95 € diarios o le indemnice en la cantidad de 2.598,47 €.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1387 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a cinco de junio de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

