Sentencia SOCIAL Nº 1850/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1850/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 862/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1850/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101854

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8428

Núm. Roj: STSJ AND 8428/2019


Encabezamiento


Recurso nº 862/2019-B Sent. Núm. 1850/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 10 de julio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1850/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Cádiz, autos nº 157/2017; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agapito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/04/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I. - Agapito , nacido el NUM000 -62, de alta en la Seguridad Social, en el Régimen General, ha venido prestando sus servicios como carpintero.

II.- Tras instancia del SPS se procedió por el INSS a la incoación de expediente de declaración de incapacidad permanente, el cual se tramitó con el siguiente contenido: *.- informe médico de síntesis de 14-9-16 que expresaba: .- profesión: carpintero; .- régimen: General; .- tipo expediente: instancia de parte; .- deficiencias más significativas: HIPERCIFOSIS DORSAL POR ACUÑAMIENTO VERTEBRAL D6D7D8 (733.13); ESTENOSIS MODERADA DE CANAL Y MIELOPATÍA COMPRESIVA D7D8; DISCARTROSIS CERVICAL C3C7 CON ESTENOSIS DE CANAL Y FORAMINAL; STC DERECHO MODERADO; PARESIA LEVE MSI (ICTUS ACM DCHA); DM TIPO 1; .- limitaciones orgánicas o funcionales: LIMITACIÓN OSTEOARTICULAR DE C. DORSAL Y CERVICAL GRADO 3/4; LIMITACIÓN NL GRADO 1-2/4; ENDOCRINOLÓGICA GRADO 1-2/4; .- conclusiones y juicio clínico laboral: MENOSCABO MODERADO; *.- dictamen propuesta del EVI de 19-9-16 que expresaba: .- profesión: carpintero; .- régimen: General; .- contingencia: enfermedad común; .- cuadro clínico residual: HIPERCIFOSIS DORSAL POR ACUÑAMIENTO VERTEBRAL D6D7D8 (733.13); ESTENOSIS MODERADA DE CANAL Y MIELOPATÍA COMPRESIVA D7D8; DISCARTROSIS CERVICAL C3C7 CON ESTENOSIS DE CANAL Y FORAMINAL; STC DERECHO MODERADO; PARESIA LEVE MSI (ICTUS ACM DCHA); DM TIPO 1; .- limitaciones orgánicas y funcionales: LIMITACIÓN OSTEOARTICULAR DE C. DORSAL Y CERVICAL GRADO 3/4; .-propone: CALIFICACIÓN COMO INCAPACITADO PERMANENTE TOTAL REVISABLE A PARTIR DEL 19-9-18; *.- resolución de fecha de 17-10-16 por el INSS por la que se declaraba la prestación de incapacidad permanente total por importe del 55 % de una BR de 607,45 euros con fecha de efectos económicos de 19-9-16; *.- reclamación previa de 8-12-16; *.- resolución de dicha reclamación previa en fecha de 18-1-17 desestimatoria.

III.- El estado patológico y limitaciones corporales y mentales de Agapito en fecha de aquella resolución eran los que constaban en el informe médico de síntesis que le precedía.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandanda.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda formulada por el asegurado con la pretensión de que se declare que las dolencias y limitaciones que aqueja no sólo le inhabilitan para realizar las fundamentales tareas de su oficio de carpintero, como declaró el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 17 de octubre de 2016, sino para llevar a cabo cualquier tipo de actividad laboral en condiciones de profesionalidad, contra el expresado pronunciamiento se alza en suplicación, formulando, con el debido amparo procesal, tres motivos de recurso, de los que los dos primeros tratan de completar la descripción que de su situación clínica y funcional se realiza en el apartado histórico de la sentencia impugnada en los términos que se especifican, mientras que el restante denuncia la infracción del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.



SEGUNDO.- Por razones de método examinaremos con carácter prioritario los motivos orientados a la rectificación de los hechos del caso para, una vez fijada el relato definitivo de que se ha de partir para la aplicación del derecho, ocuparnos del orientado a la censura jurídica.

I.- Siguiendo ese orden, el primer cambio que insta el actor, a través de su representación técnico procesal, afecta al hecho probado segundo (y no al tercero como por error material se afirma en el escrito de recurso) en el que se recoge el contenido del informe médico de síntesis y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades y consiste en añadir, en relación a este último que el demandante sufre limitaciones NL y endrocrinológicas, ambas en grado 1-2/4, a lo que se ha de acceder pues el Juzgador ha omitido indebidamente ese dato que 'prima facie' no carece de trascendencia a la hora de proceder a la valoración de su estado.

II.- La segunda mutación que propugna el recurrente pasa por introducir un nuevo ordinal en las declaración de hechos probados, compuesto por dos párrafos.

A) Uno en el que se deje constancia de que padece 'Diabetes Mellitus tipo I con mal control, retinopatía diabética con pérdida de agudeza visual del ojo derecho, arteriopatía diabética, parestesias y pérdida de fuerza en mano derecha y miembro superior izquierdo'.

Esta propuesta está abocada al fracaso por diversas razones. Ante todo, por adolecer de una defectuosa formulación y fundamentación por cuanto que en su apoyo la parte se limita a citar un conjunto de informes médicos sin identificar de manera precisa aquél o aquellos de los que obtiene cada uno de los particulares cuya inclusión interesa ni justificar la trascendencia de la modificación postulada para alterar el sentido del fallo, incumpliendo de manera manifiesta los requisitos que para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza establecen los números 2 'in fine' y 3 del artículo 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

El primer argumento de fondo para rechazar la adición postulada radica en que el texto que hemos transcrito lejos de enriquecer la premisa fáctica la aleja de la realidad con resultado no querido por el ordenamiento jurídico al silenciar extremos muy importantes que figuran en los informes invocados y en otros que obran en autos que ponen de manifiesto la falta de repercusión funcional valorable de la enfermedad metabólica. Esos datos son los siguientes: a) fue diagnosticada en 1983, no habiendo sido obstáculo para que el actor se incorporase al mercado laboral ese mismo año y desempeñase su oficio con normalidad, como tampoco la dificultad para el control glucémico que al menos se remonta al año 2010 y que además según los informes más recientes ha mejorado tras el cambio de insulina; b) la retinopatía es leve y no tiene carácter proliferativo, siendo la agudeza visual de 1 en el ojo izquierdo y de 0,8 en el izquierdo, no existiendo ninguna merma de capacidad visual significativa; c) salvo error de lectura de los diferentes informes médicos alegados la arteriopatía diabética no figura en los emitidos por los servicios públicos especializados y en todo caso no consta requiera tratamiento ni provoque limitación alguna.

Por otra parte, la referencia a las parestesias y a la pérdida de fuerza en la mano derecha y en el miembro superior izquierdo se basa en el informe del perito de la parte actora, que además no las atribuye a la diabetes sino a la patología neurológica, dictamen que por muy respetable que sea no vincula al juzgador y tampoco a esta Sala.

B) La redacción del párrafo segundo cuya inserción pretende la parte recurrente es el siguiente: 'El actor padece un cuadro pluripatológico, está polimedicado y el conjunto de patologías y los efectos de los tratamientos a los que está sometido lo limitan incluso para medianos esfuerzos' .

Su desestimación se impone porque el texto reseñado no contiene circunstancias de hecho sino la conclusión a la que llega el perito designado por el demandante, constitutiva de un mero juicio de valor que además trata de predeterminar el fallo, siendo impropio de figurar en el apartado histórico de la sentencia.



TERCERO.- I.- La adecuada respuesta al reproche jurídico que se dirige a la sentencia de instancia aconseja comenzar sintetizando los datos que sobre la situación clínico-funcional que presenta el actor nos ofrece su relato fáctico, con la corrección realizada en este trámite, del que se desprende que las secuelas permanente que aqueja son de tres tipos.

A) Osteoarticulares, con afectación fundamentalmente de la columna cervical y dorsal, que no se acredita determine una limitación de movilidad importante ni precise de tratamiento continuado para mitigar el dolor.

B) Neurológicas, consistentes en una paresia leve en el miembro superior izquierdo secundaria a un ictus sufrido en el año 2011.

C) Endocrinológicas, relacionadas con la dificultad para el control metabólico de la diabetes.

II. - A la vista de este cuadro debemos concluir que no existe ningún impedimento objetivo para que el demandante pueda desplazarse a un centro de trabajo, al no constar merma alguna de la capacidad motriz, y para una vez en él, realizar en condiciones de rentabilidad empresarial y sin poner en peligro su seguridad o la de terceros trabajos que no requieran esfuerzos físicos y adoptar posturas forzadas y que no entrañen riesgos contraindicados por los problemas de control del trastorno del metabolismo. Consideraciones que nos llevan a rechazar el recurso formulado por el demandante en aras del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo al no encontrar encaje su estado en el definido en el precepto cuya vulneración acusa, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido objeto de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de D. Agapito contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz en los autos nº 157/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Grado de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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