Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1851/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3036/2008 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 1851/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012101977
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3036-2008 -RF-
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO
A CORUÑA, veintitrés de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
ENNO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003036 /2008 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS FRIGORIFICAS DEL LOURO,S.A., Ramón , MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000039 /2008 sentencia con fecha quince de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Ramón prestó servicios por cuanta de la empresa demanda, como despiezador de ganado porcino.- La empresa Industrias Frigoríficas del Louro tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Mupresa desde marzo de 1996 a diciembre de 2004.- Desde enero de 2005, Mutua Gallega asegura las contingencias profesionales.- SEGUNDO.- D. Ramón causa baja por enfermedad profesional durante las siguientes fechas:
2.01.02 a 20.01.02
13.05.02 a 1.01.03
19.02.04 a 13.06.04
14.06.04 a 17.10.05
7.09.05 a 1.03.06
6.03.06 a 1.05.06
En el año 2004, fue diagnosticado de dedo en resorte por tenosnovitis de 5º dedo de mano derecha y síndrome del túnel carpiano derecho moderado.- El 2 de abril de 2004, el trabajador fue intervenido, procediendo a la liberación del dedo en resorte y a la liberación del túnel carpiano derecho.- Se realiza EMG el 7.09.05 con el diagnostico de síndrome del túnel carpiano derecho y compromiso leve a nivel cubital en el codo.- TERCERO.- El 23 de marzo de 2007, se emite informe de síntesis, dictándose resolución por el INSS, en la que acogiendo el dictamen propuesta de 28 de mayo de 2007, se declara al actor afecto a incapacidad permanente en grado total, derivada de enfermedad profesional, reconociéndose una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.702,03 €.- CUARTO, D. Ramón padece las siguientes lesiones o dolencias: síndrome del túnel carpiano derecho, síndrome del túnel carpiano bilateral. IQ 2.04.04.- QUINTO.- Disconforme la Mutua Gallega con ser la única responsable del ingreso del capital coste, interpuso escrito de reclamación previa solicitando que la responsabilidad fuere compartida con la Mutua Fraternidad Mupresa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la parte actora absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la demandante MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO S.A. y el trabajador D. Ramón , en la que solicitaba se declarase la responsabilidad compartida respecto de las prestaciones de incapacidad permanente del trabajador citado, declarando la responsabilidad de MUPRESPA por la base reguladora del mismo el 31 de diciembre de 2004, y a la actora por el incremento de la misma hasta el momento de la declaración de incapacidad; subsidiariamente solicitaba se declarase que la responsabilidad de la actora se extiende tan solo al incremento de la base reguladora desde que la empresa codemandada aseguró sus contingencias con ella el 1 de enero de 2005, correspondiendo el resto al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha resolución es recurrida en suplicación por la actora, articulando la misma el recurso sobre dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la mutua demandada.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente pretende la revisión del hecho probado segundo, que ha de quedar redactado como sigue:
'D. Ramón causó baja por enfermedad profesional por Síndrome de Túnel Carpiano durante las siguientes fechas:
21.01.02 a 20.01.02 (La Fraternidad)
13.05.02 a 1.01.03 (La Fraternidad)
19.02.04 a 13.06.04 (La Fraternidad)
14.06.04 a 17.10.04 (La Fraternidad)
07.09.05 a 01.03.06 (Mutua Gallega)
06.03.06 a 01.05.06 (Mutua Gallega)
En el año 2003 (confirmado en 2004) fue diagnosticado de dedo en resorte por tenosinovitis de 5° dedo de mano derecha y síndrome de túnel carpiano derecho moderado.
El 2 de Abril de 2004, el trabajador fue intervenido por el Dr. Gerardo , procediendo a la liberación del dedo en resorte y a la liberación del túnel carpiano derecho.
El trabajador fue dado de alta tras la intervención sin que la mutua La Fraternidad le practicara el tratamiento rehabilitador indicado por el Facultativo que le había operado, por lo cual recayó de su patología nada más incorporarse a trabajar.
Derivado con posterioridad a la nueva Mutua que aseguraba las contingencias profesionales de la empresa por aquella época (la Mutua Gallega), se le realizó una EMG que diagnosticó síndrome de túnel carpiano derecho y compromiso leve a nivel cubital en el codo, patología a consecuencia de la cual se tramitó expediente administrativo de incapacidad permanente.'
Asimismo, interesa la revisión del hecho probado segundo, que ha de quedar redactado como sigue:
'El 23 de Marzo de 2007, se emite informe de síntesis, dictándose resolución por eI INSS, en la que acogiendo el Dictamen Propuesta de 28 de Mayo de 2007, se declara al trabajador afecto a incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional, reconociéndose una pensión vitalicia del 55 de la base reguladora de 1.702'03.
En dicho informe el Facultativo evaluador establece que el STC bilateral y el STC derecho constituyen recaída de una enfermedad profesional previa, la cual se gestó bajo la cobertura de la Mutua La Fraternidad.
Dicha opinión es compartida por el Servicio de Medicina Laboral de la Xunta de Galicia en el informe emitido el 7/05/07.'
El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas» (por todas, Sentencia de 18 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8742]). La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión
Asimismo, hay que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial ha sentado de forma reiterada que en caso de documentos dispares y contradictorios corresponde al Juzgador la determinación de aquel en que fundamenta su convicción, no siendo atacable por error de hecho su decisión, pues tan fundado sería el acogimiento de uno como de otro, viniendo el Tribunal «ad quem» compelido a basar, en este caso, su resolución en aquel de los contradictorios asumido por el de instancia.
De acuerdo con lo precedentemente razonado, y en cuanto a las modificaciones interesadas, estima la sala que no pueden prosperar. En cuanto a la primera, porque se trata de una interpretación que hace la demandante de lo que resulta de los documentos que se contienen en los folios indicados, que pretende sustituir la redacción señalada por la juzgadora de instancia. Salvo la fecha del período de incapacidad temporal de junio de 2004, que termina en 2004, y no en 2005, y la intervención quirúrgica, de abril de 2005, y no de 2004, como se señala en la sentencia, lo demás son valoraciones en torno a los informes médicos unidos a autos, que no pueden sustituir la ya realizada, como se ha señalado antes. Y, en cuanto a la segunda, la conclusión ha de ser la misma pues, sobre la base de documentos ya examinados por la juzgadora de instancia, se pretende llegar a una serie de conclusiones derivadas de una valoración de lo que se entiende ha ocurrido en el proceso curativo del trabajador, sin que se evidencie error alguno en la valoración efectuada en la sentencia, en los términos precisos para la corrección, tal y como se ha señalado anteriormente.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción de los arts. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 16 y 17 de la Ley de Procedimiento Laboral , 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y Orden TAS/4054/2005, alegando en esencia que la mutua demandada está legitimada para tener esa condición, así como que la incapacidad del trabajador demandado deriva de una patología diagnosticada y ya incapacitante bajo la cobertura de la mutua codemandada.
Una vez estudiada la cuestión que se plantea, el motivo no puede prosperar. Y ello por dos razones. La primera que, como señala la demandada, la
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 julio 2009 (RJ 20095525), 'Para decidir sobre esta denuncia hay que tener en cuenta que el hecho causante de la prestación controvertida se produjo en el año 2007, antes de que entraran en vigor las modificaciones que en los artículos 68 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social tuvieron lugar como consecuencia de la disposición final 8ª de la Ley 51/2007 y de la disposición final 3ª de la Ley 2/2008 ( RCL 2008 , 2146). De acuerdo con el régimen jurídico vigente, las Mutuas de Accidentes de Trabajo sólo asumían en la enfermedad profesional el coste de las prestaciones del personal al servicio de sus asociados en la incapacidad temporal y en el periodo de observación. Para el resto de las situaciones protegidas se limitaban a realizar 'la contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia' ( artículo 68.3.b) de la LGSS ). Por ello, el artículo 201 de la LGSS limitaba el ingreso por las Mutuas de los capitales coste a las prestaciones por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo. La contribución de las Mutuas frente a la siniestralidad en materia de enfermedad profesional se regulaba en el art. 75 y siguientes del Reglamento de Cotización y Liquidación , aprobado por Real Decreto 2064/1995 (RCL 1996, 251), en relación con las previsiones anuales de las normas de cotización. No era una asunción del coste de estas prestaciones, sino una contribución a la prevención de la siniestralidad. En el marco de esta regulación, que es la que aquí resulta aplicable, era claro que las Mutuas no asumían el aseguramiento de la responsabilidad empresarial por las enfermedades profesionales en las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia; responsabilidad que correspondía al INSS y a la TGSS como sucesores del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ( RCL 1978 , 2506)). En este contexto normativo la disposición adicional 1ª de la Orden de 27.12.2005 estableció que la contribución asignada a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para hacer frente, en régimen de compensación, a las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales distintas de las correspondientes a la situación de incapacidad temporal podría ser sustituida por el ingreso del capital coste correspondiente de la pensión u otra prestación económica de carácter periódico. Se trata de una opción que surte efectos para todas las prestaciones de carácter periódico derivadas de enfermedad profesional cuyos efectos económicos se produzcan a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente y lleva aparejada la correspondiente reducción en la aportación a los Servicios Comunes de la Seguridad Social, 'en los términos que establezca la normativa sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social'. No varía, por tanto, en principio, la posición de las Mutuas con respecto al aseguramiento de la responsabilidad empresarial en materia de enfermedad profesional, que queda limitada a la incapacidad temporal y al periodo de observación y en este sentido debe entenderse la norma tercera de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 16 de febrero de 2007, que se refiere a la determinación de la Mutua responsable del ingreso del capital coste como sustituto de la contribución del art. 68.3.b) de la LGSS y no a la Mutua responsable de las prestaciones por incapacidad permanente y muerte; responsabilidad que continuaba atribuida al INSS y a la TGSS.'
TERCERO.- Y, la segunda razón, porque no comparte la Sala el criterio señalado por la recurrente, conforme al cual el hecho causante de la incapacidad se produce bajo la cobertura de la mutua demandada. La demandante realiza una serie de valoraciones en torno a la dolencia del trabajador que le llevan a concluir que la dolencia era ya incapacitante en el año 2004. Sin embargo, no resulta esto del relato de hechos probados, elaborado a partir del conjunto de la prueba obrante en autos. Así, siendo cierto que el diagnóstico del dedo en resorte y del STC derecho se produjo en 2004, también lo es que fueron intervenidos. Por otro lado, la incapacidad permanente se declara en mayo de 2007, partiendo de un STC bilateral, no solo de la mano derecha. Y el hecho de que el diagnóstico del STC fuera en 2004 no determina que la incapacidad ya existiese entonces, como tampoco el que el trabajador fuera dado de alta sin realizar la rehabilitación que le hubiera sido recomendada. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 abril 2007 (RJ 20074845), lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes, y en el presente caso no entiende la Sala que, a partir del relato de hechos probados, obtenido del conjunto de la documental médica obrante en autos, ello estuviera determinado en el año 2004, como se alega.
Por todo lo anterior, el motivo ha de ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTÍNEZ, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha quince de abril de dos mil ocho dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Vigo en proceso promovido por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO S.A. y el trabajador D. Ramón .
Dése a los depósitos y consignaciones efectuados el destino legal y se condena a la recurrente al abono de la cantidad de 300 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante en el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
