Sentencia SOCIAL Nº 1851/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1851/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1201/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1851/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017102036

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13246

Núm. Roj: STSJ AND 13246/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150006235
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1201/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 529/2015
Recurrente: Leonardo
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y LIMPIEZA DE TORREMOLINOS S.A.
Representante:MIGUEL ANGEL ALMANSA BERNAL y MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GOMEZS.J.
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 1851/2017
ILTMO. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 12 de abril de 2017 ,
en el que han intervenido como parte recurrente DON Leonardo , representado y dirigido técnicamente por
el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como partes recurridas, IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274, por el
letrado don Miguel Ángel Almansa Bernal; LIMPIEZA DE TORREMOLINOS, S.A., por la letrada doña Carmen
Martínez Gómez; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 17 de junio de 2015, don Leonardo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, y Limpieza de Torremolinos, S.A., en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 529/2015, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 7 de junio de 2015, se celebró el juicio el 20 de octubre de 2016.



TERCERO.- El 12 de abril de 2017, tras practicarse la diligencia final ordenada, se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: 1. Desestimar la demanda interpuesta por D. Leonardo contra INSS, TGSS, MUTUA IBERMUTUAMUR y contra LIMPIEZA DE TORREMOLINOS, S.A.; absolviendo a los demandados.



CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1. El demandante, nacido el día NUM000 .64 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de Conductor Asalariado de Camiones, sufrió accidente de trabajo en fecha 07.02.14, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, la cuál tenía concertada la cobertura de la contingencia profesional con la mutua demandada.

2. Como consecuencia de dicho accidente el demandante sufrió las siguientes lesiones: Recaída síndrome postrombótico.

3. Se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral en fecha 27.03.15.

4. El EVI elevó informe-propuesta en fecha 31.03.15.

5.1 -El demandante padece: Síndrome postrombótico MII.

Cuadro doloroso en MII.

Cervicalgia.

Trastorno adaptativo.

5.2. Dichas enfermedades y lesiones conllevan: Limitación para la bipedestación prolongada y sedestación con MII en declive.

6. La base reguladora mensual, a los efectos de la prestación solicitada, asciende a 2.384'15 €.

7. Mediante resolución de fecha 22.05.15 se desestima reclamación previa interpuesta en fecha 05.05.15 contra resolución de fecha 08.04.15.

8. La demanda se presentó el día 17.06.15.



QUINTO.- El 26 de abril de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, y formularse impugnación por la entidad colaboradora y por la empresa, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 12 de junio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 8 de noviembre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de conductor de camiones, y que solicitaba al grado de la incapacidad absoluta, al tomar en consideración las conclusiones del informe de valoración médica que descartaba que estuviese en tal situación.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la resolución dictada y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por los demandados.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa las siguientes modificaciones del relato de hechos probados: En primer lugar, que se modifique la fecha del accidente contenida en el hecho 1.

En segundo lugar, que se dé una nueva redacción al hecho probado 2, conforme a la siguiente propuesta de redacción alternativa: «Como consecuencia de dicho accidente el demandante sufrió las siguientes lesiones: DISTENSIÓN MUSCULAR DEL GEMELO COMPLICADA CON TEP SECUNDARIO A TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA EN MII.» En tercer lugar, que se añada al hecho probado 5.1 la existencia de un «episodio depresivo moderado».

Y, en cuarto lugar, que se dé una nueva redacción al hecho probado 5.2, conforme a la siguiente propuesta de redacción alternativa: «Dichas enfermedades y lesiones conllevan: limitación para la bipedestación y demabulación prolongada y sedestación con MII en declive, evitar la exposición al calor, evitar la conducción en periodos prolongados, invalidez física para la carga, alteraciones cognitivas asociadas al síndrome depresivo.» En apoyo de tales modificaciones, la parte recurrente identifica diversos documentos de su ramo de prueba y defiende su relevancia para el recurso.

A salvo de la fecha del accidente de trabajo, respecto de la cual la mutua se muestra conforme, las partes recurrida impugnan las modificaciones propuestas.



TERCERO.- La doctrina jurisprudencial sobre la revisión de los hechos declarados probados en los recursos extraordinarios, ha puesto de manifiesto que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS , únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello: a) Se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y -en consecuencia- no se admite la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

b) Para que la denuncia del error pueda ser apreciada es preciso -entre otros requisitos- que el texto cuya incorporación se pretenda resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y que no se ampare en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, no es posible sustituir sus objetivo criterio por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente].

c) La rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016 ] En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en instancia (testifical, pericial y documental) corresponde al órgano sentenciador, valoración debe prevalecer sobre la del recurrente, salvo que éste acredite que se sustenta en hechos erróneos o inexistentes o que, dados los hechos probados, la valoración resulta irracional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016 ]).



CUARTO.- Exceptuando la fecha del accidente, que ciertamente sobrevino el 24 de octubre de 2011, según consta en el documento identificado (folios 152 a 155), las modificaciones propuestas carecen de relevancia para el recurso, ya que lo decisivo es examinar el cuadro de padecimientos finalmente establecido, no la distensión originariamente sufrida; la mención al episodio cabe admitirla englobada en el trastorno adaptativo considerado; y, por último, la modificación del apartado 5.2 está formulada en términos claramente valorativos.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada, a salvo del hecho 1, en el que ha de figurar que la fecha del accidente fue la de 24 de octubre de 2011.



QUINTO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación para denunciar la infracción de los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS], sosteniendo esencialmente que el trabajador se halla en la situación pretendida de incapacidad permanente absoluta.

Las partes recurridas impugnan el motivo.



SEXTO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

SÉPTIMO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -alterado por haber prosperado en parte la revisión pedida- se desprende que se está ante un trabajador, camionero de profesión, que sufrió un accidente el 24 de octubre de 2011, cuando contaba 47 años de edad, mientras prestaba sus servicios, consecuencia del cual presenta cuadro de padecimientos: síndrome postrombótico MII, cuadro doloroso en MII, cervicalgia y trastorno adaptativo.

La entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado total para su profesión, decisión confirmada por la sentencia de instancia, que tomaba en consideración las conclusiones contenidas en el informe de valoración médica emitido en el expediente.

OCTAVO.- La Sala ha de coincidir con la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia, no sin poner de manifiesto que -aunque no se incluya en el relato de hechos probados- que a don Leonardo ya le fue reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para su profesión, posteriormente extinguida con efectos de primeros de febrero de 2014, y que por sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 2015 [ROJ: STSJ AND 3853/2015 ], se confirmó la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión del reconocimiento del grado absoluto, en atención al tromboembolismo pulmonar secundario a trombosis venosa profunda en MII y trastorno ansioso depresivo considerados.

Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe ser desestimado, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Leonardo , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 12 de abril de 2017 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 120117; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 120117. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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