Sentencia SOCIAL Nº 1851/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1851/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4309/2018 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1851/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101678

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5779

Núm. Roj: STSJ AND 5779/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 4309/2018 - DL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1851/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 10 de Sevilla, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO
SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 255/14, se presentó demanda por D. Luis Andrés sobre seguridad social contra Compañía de Bebidas Pepsico S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y La Fraternidad Muprespa. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 14/9/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Luis Andrés , con NIF núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1958, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , encuadrado en el Régimen General y en situación de alta o asimilada, tiene como profesión habitual la de mecánico de mantenimiento.



SEGUNDO.- El demandante inició, el 27 de agosto de 2012, situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnóstico de tendinitis calcificante hombro, rotura completa del supraespinoso, habiéndose declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de enero de 2013, por la que se anula la anterior resolución de fecha 18/12/2012, el carácter de enfermedad profesional de dicha incapacidad temporal, determinándose responsable de la misma a la Mutua Fraternidad Muprespa. El demandante causó alta el 20 de junio de 2013.



TERCERO.- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, el demandante fue examinado por la médica inspectora que, el 1 de agosto de 2013, emitió informe médico de síntesis en el que se estableció que presentaba, como lesiones más significativas, tenosinovitis de la porción larga del bíceps (IQ 29/11/12) de hombro derecho, tendinosis del supraespinoso, las cuales producían limitaciones grado 1-2 INSS (leves-moderadas), entendiéndole limitado para tareas con requerimientos grandes de esfuerzo físico con hombro derecho: trabajos con los brazos por encima de la cabeza, con manipulación manual de cargas.

El 2 de agosto de 2013 se emitió un nuevo informe por otra médico inspectora que partiendo del mismo cuadro de deficiencias más significativas, considera que el trabajador sufre limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos de un 50 por 100 y cicatrices quirúrgicas, concluyendo que se ha de valorar LPNI (baremo 71D) y adaptación de tareas, si procede.

Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de agosto de 2013 (Registro de Salida de 9 de agosto) se denegó la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.

El Equipo de Valoración de Incapacidades, a la vista del segundo informe médico de síntesis formuló, el 20 de agosto de 2013, propuesta de lesión permanente no invalidante derivada de enfermedad profesional, recogida en el baremo con el núm. 71 derecho, habiendo sido dicha propuesta aceptada íntegramente por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por Resolución de fecha 26 de septiembre de 2013 se acordó rectificar la resolución de fecha 09-08-2013, en el sentido de declarar que se encuentra afecto de Baremo nº 71 derecho por importe de 990,00 euros, siendo responsable del pago la Mutua Fraternidad Muprespa.



CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 8 de enero de 2014.



QUINTO.- Al actor, que se encontraba en lista de espera para intervención quirúrgica, por rotura parcial en la porción más anterior del supraespinoso, se le practicó artroscopia del hombro derecho el 29 de noviembre de 2012, realizándosele bursectomía subacromial y tenodesis subpectoral de la porción larga del bíceps anclada en la corredera. El trabajador está limitado para la realización de grandes esfuerzos con hombro derecho, manipulación manual de cargas y tareas con los brazos por encima de la cabeza.



SEXTO.- El trabajo de mecánico de mantenimiento, conlleva actuaciones en equipo y realización de tareas tanto de mantenimiento preventivo como correctivo, implicando la utilización de herramientas pesadas, así como labores de montaje y desmontaje de maquinas de envergadura. El Sr. Luis Andrés , desde que fuera dado de alta, en abril de 2012, de un anterior proceso de IT, también calificado como derivado de enfermedad profesional y afectante al hombro derecho, fue considerado apto con limitaciones, habiendo visto adaptado su puesto de trabajo que se ha centrado en la realización de funciones de chequeos visuales y mantenimiento menor (reparación y limpieza de pizas pequeñas), evitándose los movimientos repetitivos y de elevación del brazo por encima de la cabeza.

SEPTIMO.- El demandante presta servicios para la empresa Compañía de Bebidas Pepsico, S.L. la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua La Fraternidad Muprespa.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Fraternidad Muprespa, que fue impugnado por el actor.

Fundamentos


PRIMERO: El actor, tras proceso de incapacidad temporal calificado por resolución de la entidad gestora como derivado de enfermedad profesional, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por resolución de 8 de agosto de 2013. Interpuesta demanda por el actor contra dicha resolución, fue estimada por la sentencia dictada en la instancia, la cual le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de mantenimiento, derivada de enfermedad profesional, condenando a la Mutua al abono de la prestación correspondiente. Contra dicha sentencia se alza en suplicación la Mutua La Fraternidad Muprespa por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dedicado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO: Alega la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Articulado de 1994. Sostiene, en esencia, que no todas las tareas fundamentales de su profesión requieren sobreesfuerzo, manejo de pesos y elevación de miembros superiores, limitaciones que presenta el actor, expresando cuales son las tareas que corresponden a dicha profesión, negando que las tareas que actualmente realiza y a las que fue readaptado tras un anterior proceso de incapacidad temporal también derivado de enfermedad profesional y afectante al hombro derecho no sean propias de su profesión, como dice que expresa la sentencia recurrida y concluye expresando que sus limitaciones son inferiores al 50% de la movilidad del hombro.

Con tal planteamiento del recurso viene la recurrente a exceder los cauces del motivo del apartado c) del citado artículo 193, que son exclusivamente los de examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, partiendo por tanto de los hechos probados que como tales se han declarado en la sentencia recurrida. De modo que amparado el recurso en este exclusivo motivo de revisión del derecho aplicado, no puede introducir el recurrente variaciones en los hechos probados de la sentencia, para las cuales habría de haber introducido otro motivo de recurso, al amparo en este caso del apartado b) del citado artículo 193, dedicado específicamente a la revisión de hechos probados. Pero no habiéndolo hecho así, debe partirse en este recurso extraordinario de los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin que quepa volver a valorar documentos, ni menos aún declaraciones testificales (que ni siquiera pueden revisarse en el recurso por el cauce del citado apartado b)) para variar el sentido de los hechos probados de la sentencia, que deben permanecer en este caso inamovibles.

Por consiguiente, del incombatido relato de hechos probados de la sentencia resulta que el actor es de profesión mecánico de mantenimiento, cuyas tareas comprenden la utilización de herramientas pesadas, así como labores de montaje y desmontaje de maquinas de envergadura (primer inciso del hecho probado sexto) y que sus lesiones en el hombro derecho le limitan para la realización de grandes esfuerzos con el mismo, para la manipulación manual de cargas y para tareas con los brazos por encima de la cabeza. De modo que puestas en relación dichas limitaciones y las expresadas tareas propias de su profesión, es forzoso concluir una patente incompatibilidad entre ambas. Para ello debemos partir de la aplicación al caso de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, ya que habiendo estado en vigor hasta el 1 de enero de 2016, resulta de aplicación a los hechos acaecidos con anterioridad a dicha fecha, como es el presente.

El art. 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su artículo 137.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria quinta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Como antes se ha expresado, la recurrente introduce en su recurso la cuestión de determinar cuáles sean las tareas de la profesión que han de tenerse en cuenta para la calificación de la incapacidad permanente total, ya que en los hechos probados de la sentencia se pone de manifiesto que tras un anterior proceso de incapacidad temporal, también derivado de enfermedad profesional y afectante al hombro derecho, el actor fue readaptado a un nuevo puesto de trabajo para evitar que tuviera que hacer movimientos repetitivos y de elevación del brazo por encima de la cabeza, limitándose a la realización de funciones de chequeos visuales y mantenimiento menor (reparación y limpieza de piezas pequeñas). La recurrente, a pesar de que inicie su recurso mostrando su conformidad con la argumentación expresada en la sentencia de que no son las tareas propias del puesto de trabajo que en cada momento se desempeñe las que han de ser tenidas en cuenta para la calificación de incapacidad permanente total sino las propias de la profesión, que pueden englobar la realización de distintas tareas según el concreto puesto de trabajo que se lleve a cabo, acaba sin embargo alegando que como las tareas del actual concreto puesto son propias de su profesión y no presenta limitación para llevarlas a cabo, no se encuentra en incapacidad permanente total. Desde luego la sentencia recurrida no dice, como parece entender la recurrente, que las tareas del puesto al que fue readaptado el actor no formen parte de su profesión. Ahora bien, aunque sí lo sean, tienen un carácter meramente residual dentro de lo que constituye el núcleo esencial de las tareas fundamentales de la profesión de un mecánico de mantenimiento, las cuales, como antes se ha expresado y consta en los hechos probados, residen propiamente en las labores de montaje y desmontaje de maquinaria. Por tanto, aunque la empresa hubiese procedido a la readaptación del puesto de trabajo del actor, ofreciéndole uno en el que no tuviese que desempeñar aquellas tareas que por causa de su incapacidad tiene contraindicadas, de conformidad con las exigencias de la prevención de riesgos laborales ( artículo 25.1, párrafo segundo, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), con ello no se consigue en este caso el resultado de evitar el quebranto para la salud del actor que supondría desempeñar un puesto propio de las tareas fundamentales de su profesión, por lo que para ello se hace preciso reconocerle la situación de incapacidad permanente total. En efecto, las nuevas tareas encomendadas en el puesto al que ha sido readaptado, de verificación visual y de reparación y limpieza de piezas pequeñas, no forman parte del núcleo esencial de las tareas de la profesión, luego a pesar de la referida readaptación el actor mantiene una incapacidad para realizar las tareas fundamentales de su profesión y por tanto tal discapacidad sólo puede ser paliada mediante la prestación de incapacidad permanente total, ya que ningún puesto de trabajo al que pueda ser readaptado el trabajador podrá desempeñar el mismo si corresponde a las tareas fundamentales de su profesión, mientras que el loable intento de la empresa de paliar esta situación no podrá conseguirse mediante la asignación de tareas residuales y de escasa importancia respecto a las propias de su profesión, que pueden redundar incluso en perjuicio de la dignidad profesional del trabajador. En definitiva, la readaptación de puesto de trabajo que ha experimentado el actor no evita el quebranto de su salud en relación a la realización de las tareas fundamentales de su profesión pues son éstas y no aquellas otras que con carácter residual puedan integrar su profesión, las que han de tenerse en cuenta para la calificación de la incapacidad permanente total.

En efecto, de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, la parte actora presenta un cuadro clínico de tenosinovitis de la porción larga del bíceps del hombro derecho y tendinosis del supraespinoso.

Ello le produce limitaciones funcionales consistentes en impedimento para grandes esfuerzos físicos del hombro derecho, lo que incluye la manipulación de cargas y las tareas con los brazos por encima de la cabeza. De ello debemos concluir que el actor está limitado para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, dado que las mismas incluyen la utilización de herramientas pesadas y labores de montaje y desmontaje de máquinas de envergadura, requirentes de los grandes esfuerzos con el miembro dominante que el actor no puede realizar. En efecto sus patologías tienen una importante repercusión funcional, pues no debe olvidarse que lo esencial para calificar el grado de discapacidad laboral son dichas limitaciones y no las patologías de las que resulten las mismas, ya que la incapacidad permanente tiene carácter profesional, es decir se define por la capacidad residual que reste al sujeto para trabajar o desempeñar determinada profesión, para lo cual lo único esencial son las tareas que pueden o no realizarse y no las patologías padecidas, que no son más que el antecedente fáctico necesario para determinar las limitaciones funcionales, su causa por tanto, pero son exclusivamente dichas limitaciones las que han de tenerse en cuenta para definir la capacidad laboral residual del actor.

En suma, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 27-02-90), la prestación de un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, siendo lo cierto que el cuadro patológico que presenta la parte actora incompatibiliza a la misma con el desempeño de su profesión habitual, pues su desarrollo exige un esfuerzo con el brazo derecho que, dada la incidencia de las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, no le queda capacidad residual para desempeñar las fundamentales tareas de su profesión. Por ello la sentencia debe ser confirmada y desestimado el recurso interpuesto contra ella.

TERCER O: Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de mil euros (1.000 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asimismo debe ser condenada a la pérdida de las cantidades consignadas (capital coste de la prestación ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social para recurrir, de conformidad con el artículo 230.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y del depósito constituido para recurrir, según el artículo 204.

1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la mutua demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 255/2014 por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por D. Luis Andrés contra Compañía de Bebidas Pepsico S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua La Fraternidad Muprespa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del capital coste consignado en la Tesorería General de la Seguridad Social y del depósito constituido para interponer el presente recurso.

Se condena así mismo a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de mil euros (1.000 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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