Sentencia SOCIAL Nº 1851/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1851/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1143/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1851/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101884

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2444

Núm. Roj: STSJ AS 2444/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01851/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2019 0001115
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001143 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 557/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Elisabeth
ABOGADO/A: ENRIQUE VALDES ESCALONA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
,
Sentencia núm. 1851/2020
En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1143/2020, formalizado por el Letrado D. Enrique Valdés Escalona, en
nombre y representación de Dª Elisabeth , contra la sentencia número 108/2020 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 557/2019 , seguido a instancia
de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Elisabeth presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 108/2020, de fecha cuatro de mayo de dos mil veinte.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante Elisabeth , nació el NUM000 -1958 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.

2º.- En Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 12-4-2019 se acuerda denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente, 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)'.

La actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 14-8-2019.

3º.- El cuadro clínico residual que padece la actora es el siguiente: PTC izquierda por coxartrosis. Síndrome subacromial izquierdo intervenido. Omalgia bilateral. RNM no roturas tendinosas. Meniscectomía parcial interna rodilla izquierda en 2011.

Se dan por expresamente reproducidos el informe médico de síntesis del EVI de fecha 8-4-2019 y el dictamen propuesta del EVI de fecha 10-4-2019 (páginas 117 a 119 del expediente), así como el resto del expediente administrativo.

4º.- La base reguladora de las prestaciones de IPA y de IPT postuladas es de 401,81 euros mensuales, y la fecha de efectos el día 10-4-2019. La base reguladora mensual de la IPP sería de 1.585,93 euros.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Elisabeth , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Elisabeth formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de agosto de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La actora recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con carácter subsidiario de una incapacidad permanente total o parcial derivada de dicha contingencia. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan por su representación letrada dos motivos de suplicación, el primero encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la parte recurrente el primer motivo de suplicación, en el que se solicita la revisión del hecho probado tercero, y la adición al relato de la sentencia de instancia de un nuevo hecho probado, siendo, en concreto, sus pretensiones las siguientes: a- Que el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, que es el relativo a la situación patológica actual de la demandante, se sustituya por el texto alternativo que indica en el escrito de formalización del recurso.

En su apoyo señala la documental de los folios 39 a 77 de los autos, y la de los folios 98 a 109.

b- Que se adicione un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto, y con el siguiente contenido: 'Previo a la denegación de la incapacidad aquí recurrida, ya en julio de 2015 se le había denegado otra, y desde entonces ha permanecido en Incapacidad Temporal: . 23/7/2015 a 14/8/2015 (Diagnóstico: Cervicalgia-Omalgia).

. 6/9/2016 a 25/9/2017 (Agotamiento 365 días, diagnóstico: Coxartrosis).

. 22/6/2018 a 18/6/2019 (Tendinitis hombro bilateral)'.

Fundamenta tal revisión señalando la documental de los folios 39 y 95-96 (parte médico de alta y certificado de bajas médicas), así como la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de los folios 110 y siguientes.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto, de forma clara y evidente, la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Tales consideraciones expuestas determinan que la modificación pedida para el hecho probado tercero, en el que en realidad por la parte recurrente lo que se pretende es que quede incorporado como cuadro actual el que figura recogido en el apartado diagnóstico del informe médico pericial por su parte aportado (folio 104), no pueda tener favorable acogida, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado, en el que el juzgador a quo, partiendo de la totalidad de la prueba practicada, entre la que se incluye la que se señala por la parte recurrente (como integrante del expediente administrativo y la que figura incorporada en su ramo de prueba), y de la valoración que de la misma realiza conforme a las facultades que le son propias y que le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, la cual viene a resultar plenamente avalada por el dictamen del EVI y el informe médico de síntesis (en el que a su vez también ya consta recogido el historial médico), lo que determina que dicha convicción por él alcanzada deba asumirse y mantenerse al no resultar evidenciado error manifiesto alguno.

Por otro lado tampoco puede tener favorable acogida el nuevo hecho probado que se pretende incorporar, ya que el mismo no tiene relevancia decisiva alguna, la cual tampoco viene a razonar ni fundamentar la parte recurrente.

En definitiva la convicción que fue alcanzada por el juzgador a quo tras realizarse por el mismo una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente), en uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, debe mantenerse y asumirse, pues en modo alguno resulta posible sustituir el criterio judicial por el interesado y subjetivo de la parte, cuando, como es el caso, el obtenido por el juzgador no se revela y demuestra inequívocamente como erróneo.



SEGUNDO.- Ya por la vía de la censura jurídica, en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los apartados a), b) y c) del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho Texto Legal, considerando la recurrente que las dolencias que padece le impiden la realización de toda profesión u oficio, y sobre manera la de su profesión habitual de auxiliar administrativo, señalando que en todo caso la situación le provoca una disminución en el rendimiento normal para su profesión no inferior al 33%.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta o total que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario, y en último caso, de no estimarse ninguno de tales grados determinar si son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente parcial que se reclama en último lugar en el suplico del recurso.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según los artículos 193 y 194.1 a), b) y c) y 194.2, 3, 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésimo sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte se considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Por último la incapacidad permanente parcial es el grado de invalidez permanente que se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos ninguna de las infracciones normativas denunciadas, pues la alegada incapacidad sostenida por la recurrente carece de una constatación fáctica y objetiva que permita apreciar no sólo que los padecimientos que presenta le ocasionen actualmente una merma funcional tan relevante en su capacidad laboral que le impidan el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, sino ni tan siquiera que le impidan llevar a cabo los cometidos de su profesión habitual de auxiliar administrativo en condiciones adecuadas de eficiencia y rendimiento, como tampoco que le generen una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni que incidan en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional.

En efecto partiendo del propio relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, resulta que la actora tiene una prótesis total en cadera izquierda (que le fue implantada en 2017) por coxartrosis, padeciendo también un síndrome subacromial izquierdo intervenido, omalgia bilateral (sin roturas tendinosas en RMN), habiéndosele realizado en el año 2011 una meniscectomia parcial interna en rodilla izquierda. Pues bien teniendo en cuenta este cuadro reflejado con las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, que es siempre lo relevante y decisivo a efectos de la declaración de una incapacidad permanente, no cabe sino la confirmación del pronunciamiento de instancia. En este sentido es de tener en cuenta cómo en el informe médico de síntesis, que el propio Juzgador de instancia ha considerado prevalente para formar su convicción conforme a las facultades de libre valoración de la prueba que solo a él incumbe exclusivamente, está constada una exploración que arroja un resultado de que la actora tiene una estática y dinámica vertebral conservada, un balance articular del hombro izquierdo con abducción y elevación a 100º, rotación interna a región lumbar, y rotación externa que llega a nuca, teniendo conservado el balance articular del hombro derecho, una rodilla izquierda que se encuentra tumefacta, sin signos inflamatorios, siendo las meniscales negativas y el balance articular de 0/100º, teniendo conservado el balance articular de la derecha, y una cadera izquierda, en la que la cicatriz quirúrgica se encuentra en buen estado, con 90º de flexión y rotaciones limitadas en últimos grados.

Tales presupuestos no avalan la incapacidad que es sostenida por la parte recurrente, que en realidad carece de una constatación fáctica y objetiva, y llevan a considerar que los padecimientos que la demandante presenta no le ocasionan actualmente una limitación tan relevante en su capacidad laboral que le venga a impedir el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, sino siquiera que le impidan llevar a cabo los cometidos de su profesión habitual de auxiliar administrativo en condiciones adecuadas de eficiencia y rendimiento, al no precisar la misma de requerimientos que resulten incompatibles con su estado de salud por ser fundamentalmente la misma sedentaria y de escasos requerimientos físicos, como tampoco que su situación le genere una disminución en su rendimiento laboral que pueda calificarse de notable, ni que incida en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional.

Lo expuesto determina que el recurso interpuesto deba de ser desestimado, y confirmarse, en consecuencia, la sentencia impugnada en su integridad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elisabeth contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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