Sentencia Social Nº 1852/...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Social Nº 1852/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3225/2006 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1852/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102475

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7066


Encabezamiento

Recurso 3.225/06 - Sentª 1.852/07

Recurso nº 3.225/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1.852/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Virginia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva, dictada en los autos nº 603/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 13 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Dª Virginia , nacida el 18 de noviembre de 1956, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrita en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión habitual es propietaria de una tienda de artículos de regalos y ropa de bebé. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. Y su base reguladora, a tal efecto, asciende a 639?43 ? mensuales.

2º.- Se incoó expediente de incapacidad permanente número NUM002 y el 22 de septiembre de 2004 se propuso demorar la calificación hasta mayo de 2005, aceptándose tal propuesta. El 3 de febrero de 2005, se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar, como deficiencias más significativas: "Hipotiroidismo yatrógeno en tratamiento sustitutivo. Artrodesis"

3º.- El 18 de mayo de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de la trabajadora como no afecta de invalidez permanente. Dicha propuesta se aceptó por resolución de la misma fecha.

4º.- Se interpuso reclamación previa el 29 de junio de 2005, que fue resuelta expresamente el 5 de agosto de 2005, desestimando la pretensión de la demandante."

TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora, que vio desestimada su demanda en la que reclamaba que se la declarara afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, recurre la sentencia de instancia formulando dos primeros motivos, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que solicita la revisión de los hechos probados primero y quinto de esa sentencia.

Como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, y no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoque pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración.

La primera de las modificaciones postuladas pretende que se haga constar en ese hecho probado que la actora es cotitular del negocio junto a otra socia, que el comercio es textil y de decoración, que la actora se ocupa personalmente de todos los quehaceres del negocio, así como una descripción de las que, entiende, son las principales tareas de su profesión. De toda ellas, sólo se puede acceder al hecho de que la actora es cotitular del comercio, pues así se deduce, de forma inequívoca, de los documentos que cita en apoyo de la modificación, sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis. No procede acceder al resto de las modificaciones, pues del reportaje fotográfico adverado por notario no se deduce de forma inequívoca que se haya producido un error de la juzgadora cuando declara probado que el comercio es de artículos de regalo y ropa de niños, ni que tenga que ocuparse personalmente de todos los quehaceres que un negocio de ese tipo comporta, ni que deba ocuparse de las tareas que cita, cuando además, según se deduce de los antes dicho, tiene otra socia cotitular del establecimiento, que puede, o no consta lo contrario, realizar parte de las tareas más penosas, y tampoco consta que no tenga, o pueda tener, algún empleado que las realice.

En cuanto a la segunda modificación postulada, en la que pretende que se modifique el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, no se evidencia en el motivo que se haya producido un error notorio en la valoración realizada por la juzgadora, pues no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial y documento en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia, que debidamente razona porqué el mismo no desvirtúa las afirmaciones del informe médico de síntesis, lo que conlleva que haya de desestimarse el motivo revisorio fáctico planteado.

SEGUNDO.- Por la recurrente se formula un tercer motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que cita. Pero con independencia de que la norma que se cita como infringida es procesal y no sustantiva, lo cierto es que nos tenemos que remitir nuevamente al art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , según el cual, y así lo dijimos más arriba, es al juzgador de instancia al que corresponde, la valoración del entero material probatorio, exigiéndose que en la fundamentación jurídica de la sentencia se expresen las razones o motivos por los que el Juzgador llega a una determinada conclusión y como la sentencia recurrida ha cumplido estos requisitos, no puede imponérsele que dictámenes periciales debe apreciar, pues ello entra dentro de la convicción del Juez, en uso de las facultades legales en orden a la valoración de la prueba producida en el proceso, no siendo válidas las razones del recurrente que pretende prevalezca su personal interpretación acerca de dictámenes periciales por él aportados al proceso en contradicción con los que ha tenido en cuenta la Magistrada a quo, que en uso de sus facultades, ha considerado más objetivos e imparciales, máxime cuando, según una jurisprudencia clásica -e incluso añeja pero mantenida- éste posee una suerte de prevalencia inicial que es preciso superar en caso de discrepancia entre ambos mediante el razonamiento pertinente y suficiente al respecto.

TERCERO.- Por la recurrente se formula un cuarto motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los art. 136.1 y 137.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, los grados reclamados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ); b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).

En el presente supuesto, y según se deduce del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora -cuyos padecimientos principales son los de hipotiroidismo yatrógeno en tratamiento sustitutivo y artrodesis, con moderada estenosis del canal espinal, que le limiten tareas que impliquen muy importantes y continuas sobrecargas del raquis-, no está incapacitada, no ya para toda profesión u oficio, sino ni siquiera para todas o las fundamentales tareas de su profesión de regente de un comercio de ropa infantil y de regalos, pues pocas tareas de esa profesión, si es que hay alguna, implican sobrecargas muy importantes, y sobre todo continuas del raquis lumbar, máxime cuando es autónoma, lo que implica que pueda autoorganizarse el trabajo, y además, como dijimos más arriba, tiene otra socia cotitular del establecimiento, que puede, o no consta lo contrario, realizar parte de las tareas más penosas, y tampoco consta que no tenga, o pueda tener, algún empleado que las realice. Por todo ello, procede la desestimación del motivo, desestimando el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Virginia contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de Huelva , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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