Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1852/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3084/2017 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1852/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101809
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9506
Núm. Roj: STSJ AND 9506/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1852/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 23 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 3084/17, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha
20 de septiembre de 2017 en Autos número 526/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido
Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 7 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Olegario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 526/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 20 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Debo estimar la demanda promovida por D Olegario , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 100% de su base reguladora, más las mejoras y revalorizaciones legales y, en consecuencia, condeno a la Seguridad Social a que haga efectivo el pago de la mencionada prestación'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- D Olegario , con DNI nº. NUM000 , nacido el día NUM001 -1958, está afiliado a la Seguridad Social, con el nº. NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de agente comercial.
2º.- Tramitado expediente, incoado a instancia del INSS, la Dirección Provincial del Inss en Granada resuelve aprobar con fecha 11/5/2016 la pension de incapacidad permanente total para la profesión habitual (folio 16 vuelto y 17) Y ello previo dictamen propuesta de EVI de fecha 26/4/2016 (folio 16 y 56 vuelto de autos) y previo informe médico de síntesis de fecha 17/3/2016 obrante a los folios 58 vuelto y siguientes. En este consta 'diagnostico principal infarto agudo de miocardio, diagnostico miocardiopatia dilatada isquemica iam 2014 con i cardiaca sistolica severa, moderada actual, enf coronaria de tres vasos con revascularización parcial, trombo apical resuelto, bcrd, ambliopia oi con desprendimiento retina'; consta 'ergonometria jun 15 negativa clinica y ecg y alcanza 8,8 mets, cf II y I, deficit visual oi severo por ambliopia y dr'.
En fecha 31/5/2016 el actor formula reclamacion previa; y en fecha 10/6/2016 el Inss dicta resolución desestimando la reclamación previa.
3º.- La demanda de autos se interpone en fecha 4/7/2016 4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 2939,61 euros mensuales.
5º.- El demandante presenta miocardiopatia dilatada isquemica iam 2014 con i cardiaca sistolica severa, moderada actual, enf coronaria de tres vasos con revascularización parcial, trombo apical resuelto, bcrd, ambliopia oi con desprendimiento retina 6º.- En fecha 24/7/2008 se emite informe médico por el Servicio de Angiologia y Cirugia Vascular de Hospital Universitario San Cecilio y en el que consta que el acto ha sido intervenido de un aneurisma de la arteria esplenica mediante embolizacion con coils metalicos. En informe de 15/7/2013 en revision de patologia aneurismatica consta exploracion normal desde punto de vista arterial En fecha 9/5/2013 fue intervenido de hernioplastia con colocacion de malla y tapon de ppl cursando la intervencion sin incidencias y siendo dado de alta en la misma fecha.
Constan informe de unidad de Rehabilitacion cardiaca, de 9/3/2015 y 147/6/2015 (folios 35 vuelto y 36, 39 vuelto y 40) y en informe de unidad de Cardiologia General de 6/10/2015 (folio 42) consta miocardiopatia dilatada isquemica con insuficiencia cardiaca sistolica severa, moderada actual (mejoria solo parcial) enf coronaria de tres vasos con revascularizacion parcial, stent recubierto a om, da distal y dp ocluidas, trombo apical resuelta, insuficiencia mitral isquemica mod sev inicial actualmente solo ligera, bcrd, gf II, congestion compensada, trombofilia genetica. Consta revisión en seis meses. Los informes citados se dan por reproducidos En informe de rehabilitacion de 9/3/2015 consta juicio clinico miocardiopatia dilatada isquemica con debut en sept 2014 con iamsest, dvi severa e insuficiencia mitral moderada severa y enf de tres vasos, stent recubierto a om, da distal y dp ocluidas en secuela, trombo apical tratado con sintrom, etr control febr 2015: mi ligera, mejoria fe ahora mod deprimida 37% sin imagenes de trombo, bcrd, gr I- II.
En informe de unidad de Cardiologia General de 14/4/2016 consta juicio clinico miocardiopatia dilatada isquemica con insuficiencia cardiaca sistolica severa, actualmente moderada (Fevi 30-40% actual) enf coronaria de tres vasos con revascularizacion parcial, stent recubierto a om, da distal y dp ocluidas, trombo apical resuelta, insuficiencia mitral isquemica mod sev inicial actualmente solo ligera, bcrd, gf II, congestion compensada, trombofilia genetica. Consta revisión a año en consulta general.
La Consejeria para la Igualdad y Bienestar socia de Junta de Andalucia ha dictado resolución en fecha 14/4/2011 por la que reconoce al actor un grado de discapacidad del 15% por discapacidad sensorial (disminucion de eficiencia visual, desprendimiento y defectos de retina)'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 11 de mayo de 2016 que le reconoce la incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente comercial.
Dicha sentencia declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 100% de su base reguladora, más las mejoras y revalorizaciones legales y, en consecuencia, condena a la Seguridad Social a que haga efectivo el pago de la mencionada prestación.
Se recurre en suplicación por la Entidad Gestora reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El actor no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el párrafo tercero y cuarto del hecho probado sexto, proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: '...Constan informe de unidad de Rehabilitación cardíaca, de 9/3/2015 y 147/6/2015 (folios 35 vuelto y 36, 39 vuelto y 40) y en informe de unidad de Cardiologia General de 6/10/2015 (folio 42) consta miocardiopatia dilatada isquémica con insuficiencia cardíaca sistólica severa, moderada actual (mejoría solo parcial) enf coronaria de tres vasos con revascularización parcial, stent recubierto a om, da distal y dp ocluidas, trombo apical resuelta, insuficiencia mitral isquemica mod sev inicial actualmente solo ligera, bcrd, GF I-II, congestión compensada, trombofilia genética. Consta revisión en seis meses. Los informes citados se dan por reproducidos En informe de rehabilitación de 9/3/2015 consta juicio clínico miocardiopatía dilatada isquémica con debut en sept 2014 con iamsest, dvi severa e insuficiencia mitral moderada severa y enf de tres vasos, stent recubierto a om; da distal y dp ocluidas en secuela, trombo apical tratado con sintrom, ett control febr 2015: im ligera, mejoría fe ahora mod deprimida 37% sin imagenes de trombo, bcrd, GF I-II. Consta en el apartado de anamnesis ergometría de 4 de marzo de 2015, siendo negativa clínica y eléctrica para isquemia miocárdica, alcanza 7,2 METS CF II...' Que se adicione también al final del párrafo quinto del hecho probado sexto el siguiente texto: 'Asimismo se reseña en ergometría fin de fase realizada en abril junio de 2015 que llega al 71% de su FC, siendo negativa clínica y eléctrica. Alcanza 8,8 METS. CF entre II y I'.
Funda su petición en los folios 35 vuelto y 33, 39 vuelto y 40 de los autos respectivamente, informes de unidad de Rehabilitación Cardíaca de 9 de marzo de 2015 y 14 de junio de 2015, y folio 42, informe de Unidad de Cardiología General de 6 de octubre de 2015.
Esta Sala debe admitir la modificación del relato de hechos probados antes expuesta y que con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha solicitado, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente el concreto documento del que deriva de la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución, puede deducirse la revisión ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos que, pues en caso de que hubiese habido contradicción con aquéllas, la naturaleza de este recurso extraordinario haría que deba prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 137 (actual 194) de la Ley General de la Seguridad Social.
Lo que la entidad gestora pretende con su censura jurídica es que se revoque el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que a favor del actor ha llevado a cabo la sentencia de instancia.
Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).
Téngase en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del Art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad de ese grado de invalidez con la realización de trabajos marginales.
Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como Jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9634), 17 marzo 1989 ( RJ 1989, 1876), 13 junio 1989 (RJ 1989, 4576) y 23 febrero 1990 (RJ 1990, 1219), que se pronuncian en el sentido de que, se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1765)), añadiendo la sentencia del propio Tribunal de 10 de febrero de 1989 (RJ 1989, 734) que la situación de incapacidad permanente absoluta procede cuando el beneficiario no pueda realizar quehaceres laborales retribuidos, con asistencia a un centro de trabajo y permaneciendo en él durante toda la jornada, puesto que, como precisa la STS de 10-3-1988 (RJ 1988, 1912), la incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados, esta Sala concluye que el actor no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que pide en demanda y que la sentencia impugnada le concede, pues, el demandante puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia funciones propias de aquellas profesiones denominadas livianas, sedentarias o semisedentarias, dado que el grado funcional es I-II y la ergometría que se le practica revela que es negativa clínica y eléctrica para isquemia miocárdica, alcanzando 7,2 METS CF II en marzo de 2015, y la ergometría fin de fase realizada en junio de 2015 llega al 71% de su FC, siendo negativa clínica y eléctrica, alcanzando el actor lcanza 8,8 METS.
Por ello, se estima el recurso y se revoca la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada, en los Autos número 526/16 seguidos a instancia de DON Olegario , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la citada resolución, con desestimación de la demanda.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3084.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3084.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
