Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1852/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1353/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1852/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101875
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2472
Núm. Roj: STSJ AS 2472/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01852/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0001565
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001353 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 382/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marta
ABOGADO/A: RAFAEL GOMEZ CAMPA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia nº 1852/2018
En OVIEDO, a diez de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1353/2018, formalizado por el Letrado D. Rafael Gómez
Campa, en nombre y representación de Dª Marta , contra la sentencia número 69/2018 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 382/2017,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Marta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 69/2018, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, nacida el NUM000 de 1957, afiliada al régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 tiene como última profesión habitual la de camarera.
2º.- Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de febrero de 2017 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de febrero e informe médico de síntesis de 8 de febrero en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba incurso en ninguna reducción anatómica o funcional que disminuyese o anulase su capacidad laboral. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 17 de abril de 2017.
3º.- EL cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue 'lumbociatalgia derecha HD L4-5, denervación, L4-D. Disectomía L4-L5 con die. Noviembre de 2016''.
4º.- La base reguladora asciende a 1271 euros y la fecha de efectos al cese.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda presentada por Dña. Marta frente al INSS y la TGSS absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Marta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de mayo de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora interpuso demanda para ser declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de camarera. Ahora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón que desestimó la pretensión.
En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal autorizado en el art. 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia para ampliar el cuadro patológico.
Basa el texto alternativo que propone en una alusión general a los informes de la sanidad pública, el dictamen propuesta emitido por la dirección provincial del INSS y electromiografía.
La petición debe desestimarse. Dejando aparte el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, incumple el requisito de señalar de manera suficiente para que puedan ser identificados los concretos documentos en que sustenta la revisión (art. 196.3 LJS).
Desatiende también las demás condiciones que son imprescindibles para acoger la solicitud. Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia.
Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 - rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).'.
En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En el caso presente, no hay razón fundada para establecer una excepción a la indicada regla general, máxime dada la falta de concreción antes indicada.
La referencia al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades no ayuda a la demandante, pues el cuadro patológico descrito en éste es el recogido en la sentencia del Juzgado y coincide con el consignado en el informe médico de síntesis, asumido por la Juzgadora de instancia. La valoración judicial se atiene a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que para valorar los medios probatorios reconoce a la Magistrada de lo Social el art. 97.2 LJS, por lo que debe prevalecer.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , el art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015. Cita sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; sólo estas últimas tienen valor de jurisprudencia ( art. 1.6 Código Civil ).
El primer aspecto a señalar en la decisión del motivo es que el caso se rige por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que derogó la Ley General de la Seguridad Social de 1994.
En segundo lugar, la decisión del asunto exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.
En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta dos elementos. Según el primero, más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente. El segundo aspecto a considerar es que solo los hechos declarados probados en la sentencia pueden tomarse en consideración para la decisión del recurso, aunque no figuren en el apartado específico de la sentencia dedicado a su reflejo sino en los dedicados a fundamentos de derecho.
En el caso que ahora se decide, la trabajadora, nacida en el año 1957, padece lesiones lumbares que fueron objeto de intervención quirúrgica en noviembre de 2016. El resultado fue favorable aunque todavía no podía hacerse un balance definitivo de la evolución clínica y por eso uno de los fundamentos de la sentencia es que no cabía determinar las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas. Esta conclusión, fundada en el informe médico de síntesis, de fecha 9 de febrero de 2017 es decir, menos de tres meses después de la discectomía L4-L5 con DIE tipo DIAM, no es desautorizada en el recurso que se limita a alegar el carácter permanente del cuadro sin dar razones apoyadas en los hechos acreditados.
La sentencia atiende asimismo a la exploración médica practicada por el facultativo oficial que si bien observó limitación de la flexión lumbar, apreció una buena compensación de la movilidad y fuerza de miembros inferiores, sin signos de irritación radicular. Son datos que refuerzan el buen resultado de la intervención quirúrgica realizada.
No concurren, por consiguiente, los requisitos exigidos legalmente para el grado de incapacidad permanente postulado.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Marta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

