Sentencia Social Nº 1854/...yo de 2003

Última revisión
05/05/2003

Sentencia Social Nº 1854/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 05 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1854/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101563

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3662


Encabezamiento

Recurso nº. 2883/02

Recurso contra Sentencia núm. 2883/02

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a cinco de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1854/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 2883/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 4576/99, seguidos sobre reconocimiento derecho, a instancia de Maite , asistida por la letrado Aurora Vidal Climent, contra Ente Publico Empresarial Correos y Telégrafos, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de marzo de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Maite contra el Ente Público" Empresarial Correos y Telégrafos y por ello, debo condenar y condeno al mismo al pago de la cantidad de 893.381 pesetas/ 5369?33 euros , con un incremento del 10% en concepto de indemnización por mora.

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, desde el 15-12-1982 mantiene con la demandada una relación laboral de carácter temporal, a través de sucesivos contratos, cuyas circunstancias dieron lugar a que en fecha 12-06-1998, el juzgado de lo Social nº 6 de Valencia declarase dicha relación como de carácter laboral fijo e indefinido, Sentencia que fue ratificada por la Sala de lo Social del T.S.J. de la comunidad Valenciana, en fecha 2-10-2001. Su categoría profesional es de oficial postal y de telecomunicaciones y su salario de 182.756 pesetas/ 1095?26 euros. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le resulta aplicable a la demandante el Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad pública empresarial de correos y telégrafos. SEGUNDO.- con fecha 3 de noviembre de 2000, el Juzgado de lo social nº 11 de Valencia dictó Sentencia resolviendo juicio por despido , declarando éste improcedente, Sentencia que fue confirmada en fecha 7 de marzo de 2001 por el Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana, siendo que en ambos caos no se reconocía el Derecho de la hoy actora a percibir salarios de tramitación. Acciona en el presente procedimiento la demandante con la pretensión de que se le reconozca su derecho al cobro del complemento salarial que como mejora voluntaria establece el convenio colectivo, por los días que mediaron entre el despido y la readmisión, esto es, del 7 de julio de 2000, fecha del despido al 1 de Diciembre del mismo año , en la que se produce la readmisión. La cantidad a percibir comprendería la diferencia entre la prestación de IT que percibe la actora (123.750 pesetas/ 743?75 euros) y los salarios que por sentencia se le reconocen (182.756 pesetas/ 1098?38 euros) , es decir 59.006 pesetas/ 336?62 euros, que por el período anteriormente señalado , asciende a un total de 283,229 pesetas/ 1702?24 euros. TERCERO.- La actora igualmente solicita que se declare su Derecho a percibir las cantidades adeudadas en concepto de antigüedad y plus de convenio con efectos de 15-12-1982, que ascienden a la cantidad de 227.832 pesetas/1369?30 euros. CUARTO.- Consta agotada la via administrativa previa, por interposición de reclamación previa en fecha 17-03-99.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el abogado del estado, la Sentencia y el auto de aclaración que condenaba al Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos al pago de la cantidad de 1.451.031 pesetas, incrementadas en el 10% por interés por mora y por los conceptos que se especifican en las demandas acumuladas que iniciaron el procedimiento y en los hechos de la sentencia, recurso que se impugna de contrario. En el único motivo que contiene el recurso, formulado con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imputando error en la cantidad reconocida, infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, porque estima prescritas las cantidades devengadas por el periodo comprendido entre Septiembre de 1997 y Marzo de 1998 , al interponerse la reclamación previa en Marzo de 1999, y la no aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos publicado en el Boletín Oficial de Comunicaciones el 4 de Noviembre de 1999 en el que se retraen sus efectos económicos al 1 de Enero de 1998, en cuanto que el concepto de tramos es creado por dicho Convenio y no se contemplaba en el anterior, limitando a su vez el importe pactado al 40%, solicitando, por último, que se revoque la condena al interés por mora del 10%, por no ser la deuda liquida e incontrovertida.

SEGUNDO.- Y el recurso así formulado no puede prosperar. En la demanda presentada el 3 de Junio de 1999 y escrito de aclaración de 4 de Diciembre de 2.001, se concretó la petición en 557.650 pesetas , en concepto de antigüedad y plus de convenio, correspondientes al periodo Septiembre de 1997 a Mayo de 1999, y en la demanda acumulada de 23 de Noviembre de 2.001 se reclamaba por los mismos conceptos devengados en el periodo comprendido entre Junio de 1999 y Noviembre del 2.000 y por complemento salarial previsto en el Convenio la cantidad de 893.381 pesetas, pretensiones que resultaron totalmente estimadas y que elevan la condena a la cifra declarada en el auto de aclaración de 1.451.031 pesetas, por lo que no se aprecia incongruencia y no se infringe el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como tampoco resulta infringido el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al alegarse la prescripción por primera vez en el recurso, tratándose de cuestión nueva que debió formularse en la contestación de la demanda necesariamente para ser apreciada, por precisar alegación de parte para su examen. Por lo demás, tampoco discutió el Abogado del Estado en el juicio el importe de los conceptos reclamados , impugnando en el recurso el importe de los tramos pactados solo a partir del año 1998 y por el 40% del importe fijado en el Convenio, pretensión que no puede prosperar, por cuanto que como alega la parte recurrida, aunque los tramos fueron creados en el referido convenio, ya se contemplaban en el reglamento del Personal al servicio del organismo autónomo de correos y telégrafos aprobado por el Real decreto 1638/95 de 6 de Octubre, como consecuencia del acuerdo suscrito entre la empresa y los sindicatos el 21 de Diciembre de 1999 y la pretensión de que se reduzca la cantidad a la prevista en la columna del convenio que señala que en 1998 se percibirá el 40%, no impide que en posteriores años , se autorice la percepción del total convenido, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 15 de marzo de 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de Maite, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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