Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 1854/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1312/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1854/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101168
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3868
Núm. Roj: STSJ CV 3868/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1312/19
Recurso de Suplicación 1312/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1854/2019
En el Recurso de Suplicación 001312/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de
2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000446/2016, seguidos
sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de D. Jon , asistido por el Letrado D.
Justo manuel Gil García contra IDELSA, asistido por el Letrado D. Gabril Manuel García Cremades y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Jon
, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO en parte la demanda de despido + VDF interpuesta por Jon frente a IDELSA con intervención del MF, debo DECLARAR Y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de 24-5-2016, CONDENANDO a la parte demandada al abono de la indemnización de 34.796,99€ (pendiente de los descuentos procedentes a hacer por cantidades ya cobradas por indemnización de fin contrato temporal) por EXTINCION contractual tras haber optado el Instituto por ella en juicio oral y que se fija con efectos de 24-5-2016, con el abono añadido de 221,18€ + 10% mora, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA ex art 33 ET .
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: Con fecha 5-7-2016 se dicta por el juzgado de lo social nº 1 de Alicante, autos nº 67/2015, sentencia estimatoria de la demanda planteada por Jon frente a IDELSA, organismo autónomo del Ayuntamiento de Elda, por la que se declara la condición de personal laboral indefinido y fijo en plantilla con antigüedad de 16-11-2005, categoría de arquitecto técnico adscrito a la concejalía de Desarrollo Económico primero y luego de Industria con centro de trabajo en Elda, en virtud de contrato fraudulento por obra o servicio determinado con objeto especifico 'hasta la finalización del seguimiento de las licencias de obra y demás trámites urbanísticos de la actuación industrial LACY según el convenio comercial firmado entre el Excmo. Ayto de Elda y SEPES el 19/09/2000', sentencia que fue revocada parcialmente en SSTSJ CV de fecha 30-11-2017, Rec nº 508/2017 , si bien tan solo respecto a la condición declarada de fijo en plantilla al considerar el Tribunal superior que faltaba la superación por el actor de las pruebas oficiales para adquirir la plaza de personal laboral fijo de IDELSA, por lo que solo podía ser laboral indefinido del Instituto tras haberse consumado un fraude de ley en la contratación temporal al exceder las tareas que realizaba en la práctica el objeto de la contratación por obra o servicio. Ambas sentencias de dan por íntegramente reproducidas. El C.colectivo aplicable es el de la propia empresa y el salario es de 82,02€/m incl. p.p. pagas extra, sin ser el actor representante de los trabajadores al no venir declarado como tal en la sentencia de instancia y no constar aclaración o complemento ante el mismo órgano unipersonal o ante el TSJ CV via recurso de suplicación.
SEGUNDO: En fecha 6-3-2000 se certifica por el Secretario Gral del Ayuntamiento de Elda el Acuerdo del Pleno de la misma fecha que aprueba por unanimidad suscribir Convenio de colaboración con SEPES, Entidad Pública Empresarial de Suelo (que se firmaría en fecha 19-9-2000), para la promoción del polígono ind 'Finca Lacy' y autoriza al Alcalde Sr.
Nicolas para su firma con las estipulaciones que a continuación se desarrollaban, al que sigue otro Certificado de fecha 6-3-2000 por el que el Acuerdo del Pleno delega en IDELSA la actividad municipal prevista en el convenio suscrito con el SEPES y que determinaría su vez la aprobación por el Consejo Rector del Instituto de la creación entre otras de la plaza de personal laboral eventual de arquitecto técnico grupo B como 'VACANTE (PARA LA ACTUACION INDUSTRIAL LACY)' para el ejercicio 2005, que devendría finalmente en el contrato de obra y servicio del actor cuya temporalidad se declara luego fraudulenta en la sentencia de instancia siendo confirmado este extremo por el TSJ CV.
TERCERO.- En fecha 11-6-2015 , sello de registro de entrada en el Ayuntamiento, el SEPES denuncia el Convenio de Colaboración de la 'Finca Lacy' fechado a 19-9-2000 y cuya copia se adjunta, por no estar ajustado el mismo a las prescripciones de las legislación sectorial pública y a los nuevos procedimientos de comercialización aprobados, que IDELSA afirma desconocer en su momento al tenerlo en su poder el actor que lo presentó en el juicio del Juzgado Social nº 1 (y luego en éste como doc 38) lo que motiva una Solicitud formal de entrega del original en 10d hábiles por parte de la Presidencia del Instituto de fecha 30-11-2015 al que responde el Sr. Jon en escrito de 16-12-2015 remitiéndolo al Ayuntamiento de Elda.
CUARTO.- En fecha 24-5-2016 se emite Resolución final de la Presidencia ante la denuncia por parte del SEPES del contrato de obra o servicio previamente aceptada por el Ayuntamiento de Elda (Acuerdo del Pleno de 28-4-2016) dándose por finalizado aquel, lo que determina la extinción del contrato del actor a 24-5-2016 con base al art 49.1.c) ET y abono de 6.561,36€ de indemnización correspondiente a 8 dias de salario por año de servicio junto con otros 1.054,50€ por falta de preaviso. En el BOPv nº 87 de 11-5-2010 de aprobación definitiva de plantilla de IDELSA para el año 2010 el puesto del actor tenía la observación 'a extinguir por finalización de servicio' que se reitera en el BOPv nº 36 de 23-2-2015 para el ejercicio 2015 al que sigue el anuncio en el BOPV nº 70 de 15-4-2016 para el ejercicio 2016 de la amortización del puesto del actor, al que sigue el Acuerdo del Consejo Rector de 13-3-2017 (Certificado de la Secretaria Delegada Sra. Emilia ) de amortización del puesto de arquitecto técnico 'por finalización de servicio' y el Anexo de Personal de IDELSA para el ejercicio 2018 en el que el puesto de arquitecto técnico ya no existe ni como funcionario ni como temporal. Por el Ayuntamiento de Benidorm en Acta de Sesión Extraordinaria celebrada el 1-6-2017 se aprueba la contratación entre otros del actor como personal docente para el proyecto 'Operaciones auxiliares de Acabados Rígidos y Urbanización/Pavimentos de albañilería de Urbanización Básicas', obteniendo el actor el 1er lugar con 7,8p en total en el proceso selectivo para el puesto de Profesor de Albañilería integrado en el Personal directivo, docente y auxiliar admtvo del Proyecto T#avalem Villa de Santa Pola II según Acta definitiva de 12-6-2018.
QUINTO.- El actor solicitó a IDELSA en fecha 20-6-2016 la entrega del expediente administrativo a fin de conocer los motivos que condujeron a la decisión y que reitera en escrito de 2-8-2016 y de 26-10-2016 al no haber tenido más noticias tras la Resolución del Presidente de 21-7-2016 de autorizar el visionado y la entrega de copias. Presentada queja ante el Sindic de Greuges, en fecha 14-11-2017 se dicta Resolución en la que destaca la falta de colaboración del Ayuntamiento de Elda con el actor y con la Institución pública.
SEXTO.- Para el caso de considerar procedente la extinción del contrato temporal, el actor reclama la cantidad de 338,16€ por diferencias de finiquito además de otros 221,18€ por 12,86d vacaciones 2016 conforme 145d trabajados (a razón de 82,02€ y ya abonados 843,60€). SEPTIMO.- Se presentó reclamación previa por el actor fechada a 10-6-2016 que es objeto de Resolución expresa desestimatoria de la Presidencia de IDELSA el 7-7-2016 notificada el 11-7-2016 a las 14.23h via burofax Premium plus del 7-7-2016.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jon .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por don Jon , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante que estimando parcialmente su demanda, declaró la improcedencia del despido de fecha 24 de mayo de 2016 y la extinción de la relación laboral, y condenó al Instituto de Desarrollo de Elda y Servicios Administrativos (en adelante IDELSA) a abonarle la cantidad de 34.796'99 euros en concepto de indemnización, previo descuento de lo percibido por tal concepto cuando se le comunicó la extinción del contrato temporal, y de 221'18 euros más el 10% de interés por mora.
SEGUNDO.- 1. El recurso cuenta con un primer motivo en el que se solicita que se declare la nulidad de la sentencia por estimar infringidos los artículos 97.2 , 80 y 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24 de la Constitución Española . Considera el recurrente que procede la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados y se queja de que la sentencia declare en el párrafo segundo de su hecho probado primero, que el actor no es 'representante de los trabajadores al no venir declarado como tal en la sentencia de instancia y no constar aclaración o complemento ante el mismo órgano unipersonal o ante el TSJ CV vía recurso de suplicación'. Se trata de una remisión que se hace a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
1 de Alicante en un procedimiento seguido entre las mismas partes en el que el Sr. Jon solicitaba que se le reconociera la condición de 'personal laboral indefinido y fijo la plantilla'.
2. La doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de sentencia por insuficiencia de hechos probados, se extrae directamente de la STS de 22 de octubre de 1991 de unificación de doctrina, y puede resumirse en los siguientes puntos: '...1) la sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso ( STS 19-12-89 , entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria (STS del 21-5- 1986, entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. 21- 2-1989, de 17-10-1989 y de 9-12-1989 , entre otras); 4) la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( STS de 17-10-1989 ). Esta doctrina jurisprudencial...puede trasplantarse sin dificultad a la actual situación normativa...', y así ha venido realizándose por esta Sala en numerosas resoluciones (SSTSJCV 25 mayo 2000, núm. 2231, 18 mayo 2000, núm. 2141; 21 julio, 2000, núm. 3315, 27 de septiembre 2001, núm. 5107 y 4 mayo 2005 ).
Y en su aplicación al caso concreto, la doctrina citada obliga a rechazar la causa de nulidad planteada, pues lo que realmente es objeto de crítica por la recurrente es el relato fáctico al que llega la resolución recurrida. En efecto, no cabe duda alguna que la sentencia declara expresamente los hechos que estima probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llevado al juez a estas conclusiones. La disconformidad del recurrente con el relato fáctico de la sentencia podrá dar lugar a la revisión de los hechos probados, pero no a su nulidad.
TERCERO.- 1. Tanto la defensa del Sr. Jon como el Instituto demandado solicitan la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Lo que pretende el recurrente, por el cauce establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS , es que se dé una nueva redacción al hecho probado primero de la sentencia para que se añada el siguiente texto: 'En fecha 19 de noviembre de 2014, el demandante presentó reclamación previa a la vía judicial frente a IDELSA reclamando la regularización de su relación laboral al considerar el demandante que había de ser calificada de INDEFINIDO de la plantilla del personal laboral de IDELSA, no recibiendo respuesta alguna del citado Organismo. Y en fecha 22 de enero de 2015 el actor formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Alicante, que motivó la tramitación de los autos nº 67/2015 ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Alicante, celebrándose el juicio el día 13 de noviembre de 2015 (...) siendo el actor representante de los trabajadores'.
La primera parte del texto, referida a la presentación de la reclamación previa y de la demanda, se desprende sin ningún género de duda de los folios 303 vuelto a 311 vuelto de los autos, por lo que procede su incorporación al hecho probado primero en los términos propuestos.
La condición de representante de los trabajadores la trata de acreditar el demandante con los documentos 7 y 8 de su ramo de prueba (folios 449 a 452). Lo que resulta de esos documentos, y es lo que se puede incorporar al relato de hechos de la sentencia, es que don Jon fue elegido delegado de personal en las elecciones sindicales celebradas en IDELSA el 27 de julio de 2007, y que en tal condición fue convocado por Comisiones Obreras a una jornadas formativas de personal de la Administración local celebradas el 16 de febrero de 2016.
Si a la vista de estas circunstancias el Sr. Jon seguía conservando la condición de representante de los trabajadores y las garantías anejas a esa condición, es una cuestión jurídica que, como tal, deberá ser objeto de tratamiento, en su caso, por el cauce establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS .
2. En el apartado IV del escrito de impugnación del recurso y al amparo del artículo 197 LRJS , también se solicita por la defensa de IDELSA que se modifiquen los hechos probados de la sentencia en doble sentido: a) Que se añada al hecho probado cuarto el siguiente texto: 'D. Jon ha trabajado como personal laboral en el Proyecto T'AVALEM RACÓ DE LOIX desde el día 1 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2018, percibiendo una retribución bruta de 26.427'17 euros'.
Petición a la que se accede pues así resulta del oficio remitido por la Concejalía de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Benidorm que obra al folio 390 de las actuaciones. Hecho que puede ser relevante para el cálculo de los salarios de tramitación que vendría obligado a abonar el Instituto demandado en caso de que fuera condenado a la readmisión del trabajador y al consiguiente abono de tales salarios.
b) En relación con el hecho probado quinto se interesan dos modificaciones: Que se deje constancia de que el demandante no compareció en el despacho de la Secretaria Delegada de IDELSA el día fijado para que tuviera conocimiento del expediente administrativo, sino que lo hizo el 28 de octubre en que obtuvo una copia de todos los documentos. Petición que se rechaza pues el hecho que se pretende introducir es irrelevante para calificar el cese del demandante.
Tampoco admitimos la petición de que se suprima el último párrafo de este hecho probado quinto, no solo porque esta modificación también carecería de trascendencia a los efectos del enjuiciamiento del presente procedimiento, sino también porque lo reflejado en ese hecho es fiel resumen de la respuesta del Síndic de Greuges a la reclamación del demandante.
CUARTO.- 1. En el motivo tercero del recurso se denuncia la infracción del artículo 4.2 g) Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), en relación con el artículo 24 de la Constitución , por considerar que con su despido IDELSA ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, a efectos de lo cual señala una serie de indicios que llevarían a tal conclusión.
2. De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, la garantía de indemnidad es una de las manifestaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE ), y: 'en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ].' Y por lo que respecta a la carga probatoria la doctrina constitucional señala lo siguiente: 'el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido' (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).
3. En el supuesto que ahora se enjuicia, existe una clara vinculación entre las acciones promovidas por don Jon para que se le reconocieran sus derechos laborales y el cese acordado por el Instituto demandado, que ha sido calificado como improcedente por la sentencia recurrida. En efecto, según consta en los hechos probados, con la modificación introducida en el ordinal primero a instancia del recurrente, el 19 de noviembre de 2014 el Sr. Jon presentó ante IDELSA una reclamación previa a la vía judicial para que procediera a regularizar su relación laboral y se le considerara 'personal laboral indefinido de la plantilla'. Y ante la falta de respuesta a esta reclamación, el 22 de enero de 2015 se formuló demanda con el mismo objeto que recayó en el Juzgado de lo Social núm.1 de Alicante, celebrándose el juicio el 13 de noviembre de 2015. En esta situación, el 24 de mayo de 2016 y antes de que el Juzgado de lo Social dictara sentencia , IDELSA comunicó al Sr. Jon su cese por finalización del contrato de obra suscrito en el año 2005.
A la vista de estos hechos concluimos que el demandante cumplió con la carga que le incumbe de aportar los indicios de la actuación discriminatoria por parte de la demandada, pues habiendo iniciado su relación laboral en el año 2005 resulta que su cese se produce, precisamente, a los pocos meses de celebrarse el juicio en que pretendía que se le reconociera la condición de trabajador indefinido o fijo de plantilla, como finalmente así ocurrió, y cuando el dictado de la sentencia se preveía inminente.
4. Dice la resolución recurrida, que no se puede apreciar que la actuación de IDELSA fuera discriminatoria porque desde el año 2010 en que se produjo la aprobación definitiva de su plantilla, el puesto que ocupaba el actor tenía la observación de 'a extinguir por finalización del servicio', lo que se reiteró en los años 2015 y 2016. Pero lo bien cierto es que esa extinción no se produjo en el año 2010 ni en las siguientes anualidades, sino solo cuando el Sr. Jon reclamó para que le fueran reconocidos sus derechos laborales, lo que así hizo la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Alicante que declaró fraudulenta su contratación temporal en pronunciamiento confirmado por la sentencia de esta Sala de lo Social de 30 de noviembre de 2017 (rs 508/2017) que calificó su relación como indefinida no fija.
Por lo tanto, el panorama discriminatorio aparece con toda claridad, sin que IDELSA haya podido acreditar que su decisión de extinguir el contrato de trabajo del Sr. Jon obedeciera a causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. De hecho, la propia sentencia de instancia declara la improcedencia del despido del Sr. Jon , sin que este pronunciamiento haya sido impugnado por IDELSA.
De modo, que si ya de partida se reconoce lo improcedente del cese, difícilmente se puede probar que tuvo una causa legítima o absolutamente extraña a la reclamación formulada por el demandante. Y en todo caso, conviene recordar, que la garantía de indemnidad también se puede vulnerar por omisión cuando, como ocurre en este caso, se decide no prorrogar una situación que se había mantenido inalterada desde más de diez años antes. En este sentido se pronuncia la STS de 4 de marzo de 2013 (rcud. 928/2012 ) en la que se analiza la vulneración de la garantía de indemnidad por no renovación de la contratación temporal que vinculaba al trabajador con un Ayuntamiento, en la que se dice lo siguiente: 'Significa lo anterior que en el caso de autos está perfectamente acreditado el indicio de represalia que justifica la pretendida garantía de indemnidad, porque no solamente consta que el cese -por no renovación- se hace como respuesta inmediata a una reclamación en cuanto a la naturaleza jurídica -indefinida- del vínculo que unía a ambas partes, sino que también se hace con toda la apariencia de estar plenamente justificada la pretensión, al estar viciados y presentarse privados de eficacia los dos contratos temporales suscritos'.
O la de 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014) en la que lo que se debatía era 'si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad, en un supuesto de contratación temporal de trabajador con prestación de servicios efectuada tras suscribir diversos contratos administrativos, que es dado de baja en la Seguridad Social, al poco tiempo de haber comunicado a la Administración pública empleadora que si se procedía a extinguir la relación laboral se impugnaría como despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente'. Y aunque aquí el cese se produjo antes del vencimiento del plazo pactado en el contrato, los argumentos que emplea el Tribunal Supremo para declarar la nulidad del despido son trasladables al presente supuesto. Se argumenta que: 'lo cierto es que tras la comunicación- reclamación del trabajador, se limitó a darle de baja en la Seguridad Social, ante de la expiración del contrato, sin ofrecer dato alguna en sentido positivo, como sería combatir la extinción antes de tiempo del vínculo contractual mediante la oportuna prueba que la justificase, o que existiese completa desconexión temporal entre el ejercicio por el trabajador de la acción reclamando, en definitiva, la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora, limitándose a insistir en la legalidad de la contratación administrativa -frente al reiterado criterio judicial contrario sentado en los contratos anteriores; y aun cuando no conste la existencia de una amenaza externa expresa, es claro que ante los hechos declarados probados - que tienen su propio lenguaje-, la demandada debería haber acreditado, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ' la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ', lo que en modo alguno ha llevado a cabo.' 5. En definitiva, debemos concluir que IDELSA no ha acreditado que su decisión de cesar al Sr. Jon esté desvinculada de la reclamación previa y posterior demanda presentadas pocos meses antes de su cese, por lo que procede estimar el motivo segundo del recurso y declarar la nulidad de su despido por vulneración de la garantía de indemnidad de conformidad con lo establecido en el artículo 55.5 ET . Por lo que procede condenar a IDELSA a la readmisión del Sr. Jon en su puesto de trabajo con abono de los salarios previo descuento de lo percibido en otro empleo (ex art. 55.6 ET y 113 LRJS ).
6. La estimación del motivo tercero del recurso hace innecesario entrar en el examen del motivo cuarto que está formulado con carácter subsidiario del anterior para que el caso de que se confirmara la declaración de improcedencia del despido.
QUINTO.- No procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 25 de febrero de 2019 (autos 446/2016) en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO DE DESARROLLO DE ELDA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS; y, en consecuencia, declaramos la nulidad del despido de fecha 24 de mayo de 2016 y condenamos a la demandada a que readmita a Don Jon en su puesto de trabajo y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 82,02 euros diarios con descuento de lo percibido en otro empleo.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1312 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
