Sentencia Social Nº 1855/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1855/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1617/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1855/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101215


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1617/14

RECURSO SUPLICACION - 001617/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a quince de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1855 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001617/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-2-14 , habiendo sido aclarado por Auto de fecha 28-2-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000254/2013, seguidos sobre DESPIDO-CANTIDAD, a instancia de D. Lucas , D- Modesto y D. Porfirio , asistidos del Letrado D. Juan José Madrid Gomez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CONFORTEC SL, representada por el Letrado D. Luis Latorre Moreno, y en los que es recurrente D. Lucas , D. Modesto y D. Porfirio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de D. Lucas , D. Modesto y D. Porfirio de fecha 22 de enero de 2013, convalidando la decisión empresarial, declarando extinguido el contrato de trabajo, y el derecho de los trabajadores a percibir la indemnización legalmente prevista, cuyo importe en el porcentaje del 60% asciende a la cantidad que se dirá, así como los salarios del periodo de preaviso, y los importes correspondientes a la demanda acumulada de reclamación de cantidad, esta última con el interés por mora del 10%, condenando a la empresa CONFORTEC SL a su abono, y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración en la forma legalmente prevista:

Trabajador

Lucas

Modesto

Porfirio

Indemnización

17.772,20 €

7.738,78€

2.891,28€

Preaviso

950,30€

876,37€

670,01€

Salarios

9.616,34€

7.053,71€

3.954,51€

Habiendo sido impugnado por Auto de fecha 28-2-14 cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: No haber lugar a la aclaración de sentencia solicitada por la parte actora. Haber lugar a la aclaración de sentencia solicitada por la mercantíl demandada, en relación al importe de la indemnización por despido que corresponde a Lucas , haciendo consta en el Fundamento de Derecho Segundo, sobre el importe de la indemnización, 'es de 17.812,21 euros, y el 60%, 10.687,32 euros; ', y en el Fallo, el importe 'indemnización', asciende a 12.228,61 euros'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El trabajador demandante Lucas con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa CONFORTEC SL, con CIF B-46967063, desde el 4 de enero de 1999, con categoría profesional de director de producción, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.900,61 euros. (doc 6 a 8 demandado) .- SEGUNDO.- El trabajador demandante Modesto con DNI NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 3 de enero de 2002, con categoría profesional de viajante, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.752,74 euros. ( no controvertido) ,.- TERCERO.- El trabajador demandante Porfirio con DNI NUM002 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 3 de septiembre de 2007, con categoría profesional de ayudante, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.340,02 euros. .- Es de aplicación a dichas relaciones laborales el Convenio Colectivo de Ebanistería, Mueble Curvado y Similares de la provincia de Valencia. ( no controvertido) .- CUARTO.- La empresa mediante escrito de 22 de enero de 2013, con la misma fecha de efectos, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en su integridad, comunicó a los trabajadores su despido por causas objetivas, según el art. 52,c) del ET , haciendo referencia a razones de índole económicas y productivas. - En dicha carta se les reconocía el derecho a la percepción de una indemnización que se cuantificaba en 10.644,60 euros en el caso de Lucas ; en 7.647 euros en el caso de Modesto , y en 2.810 euros para Porfirio , correspondiendo a 20 días de salario por año trabajado con el tope de un año, con la deducción del 40% que corresponde abonar al FOGASA, añadiendo que no se hacía efectivo por no tener liquidez suficiente, a lo que se sumaría la cantidad por omisión de los 15 días del preaviso incumplido. Las extinciones fueron comunicadas al Delegado de Personal de la empresa. (folios 7 a 11, 22 a 26 y 36 a 40, doc 22 demandado).- QUINTO.- La mercantil, que tiene como objeto social la fabricación y comercialización de muebles en general y especialmente de sofás-cama, en fecha 22 de enero de 2013 presentaba un saldo en entidades bancarias de -54.653,23 euros, correspondiendo a caja un importe de 433,65 euros, siendo la situación de tesorería deficitaria. (pericial, doc 24 a 45, 144 demandado ).- SEXTO.- En fecha 31-12-2012 existía una deuda frente a la TGSS por importe de 76.638,07 euros, y frente a la Agencia Tributaria, de 331.928,96 euros, con nóminas pendientes de pago por importe de 45.561,50 euros, y de 36.502,51 euros a fecha 31-01-2013. (pericial, doc 23, 46 a 91 demandado) .- SEPTIMO.- En el periodo 2007-2102 las ventas de la empresa han disminuido un 37%, y los costes de personal un 16%. La mercantil ha pasado de tener en 2007, 29,76 empleados a 23 en el año 2012. (pericial) .-OCTAVO.- En el ejercicio 2007 la empresa presentó una cifra de negocios de 2.334.200,20 euros; en 2008, de 1.984.875,75; en 2009, de 1.536.160,47 euros; en 2010, de 1.488.174,39 euros; en 2011, de 1.517.736,64, y en 2012, de 1.466.365,91 euros. (pericial, doc 98 a 191 demandado) .- NOVENO.- En el ejercicio 2010 el resultado antes de impuestos fue de 1.830,22 euros; en el ejercicio 2011, 5.811,20 euros, siendo el resultado del ejercicio de 4.358,40 euros, ordinario negativo de -21.616,81 euros. En 2012, el resultado antes de impuestos fue de -138.617,22 euros, siendo el resultado del ejercicio de -103.962,91 euros. (pericial, doc 98 a 191 demandado) .- DECIMO.- Los trabajadores han devengado las siguientes cantidades y conceptos:

- Lucas ,

-agosto 2012, s base 1249,08; prorrata pagas extras 225,53; plus convenio 177,6; complemento salarial 248,4, ( 1.900,61),

-septiembre 2012, 1.900,61,

-octubre 2012, 1.900,61,

-noviembre 2012, 1.900,61,

-diciembre 2012, 1.900,61,

-enero 2013, 22 días, s base 902,62; prorrata pagas extras 162,98; plus convenio 128,34; complemento salarial 182,16, (1.376,1)

A cuenta de dichos importes percibió 1.262,81 euros.

- Modesto ,

-septiembre 2012, s base 1249,08; prorrata pagas extras 225,53; plus convenio 177,6; complemento salarial 124,64, (1.776,85)

-octubre 2012, 1.776,85,

-noviembre 2012, 1.776,85,

-diciembre 2012, 1.776,85,

-enero 2013, 22 días, s base 902,62; p pagas extras 162,98; plus convenio 128,34; complemento salarial 91,40, (1.285,34)

-vacaciones 75,08,

A cuenta de dichos importes percibió 1.414,11 euros.

- Porfirio ,

-octubre 2012, s base 1037,26; pp pagas extras 181,24; plus convenio 121,52, (1.340,02)

-noviembre 2012, 1.340,02,

-diciembre 2012, 1.340,02,

-enero 2013, 22 días, s base 725,34; pp pagas extras 130.97; plus convenio 84,92, (941,23) -vacaciones 78,29. A cuenta de dichos importes percibió 1.085,07 euros.

(doc 6 a 8, 19 a 21, 192 a 197 demandado, doc 118 y 119 actor) .- UNDECIMO.- Los trabajadores que accionan por despido no ostentan ni han ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. ( no controvertido).-DUODECIMO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC sobre despido y cantidad en fecha 18-02-2013, siendo celebrado el acto de conciliación en fecha 26 de abril de 2013, con resultado 'sin efecto'. En fecha 4-03-2013 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado. (folios 1, 2 y 58)

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Lucas , D. Modesto y D. Porfirio , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la empresa codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por los tres demandantes, el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declaró la procedencia de la decisión empresarial de extinguir sus contratos de trabajo por causas objetivas de carácter económico y productivo.

2. Los cuatro primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y se solicita en ellos la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, en los términos que pasamos a examinar:

a) Se interesa, en primer lugar, que se añada un hecho probado nuevo al relato fáctico de la sentencia, en el que se diga que con posterioridad a los despidos la empresa dio de alta al operario Ezequiel en los siguientes periodos: del 20-2-2013 al 15-3-2013; del 20-3-2013 al 22-3-2013 y del 10-4-2013 al 11-10-2013. Esta petición se apoya en el informe de afiliados adscritos a la cuenta de cotización de la empresa que obra a los folios 76 y 77 de las actuaciones en el que efectivamente constan tales contrataciones, por lo que no existe inconveniente en que se deje constancia de ellas en el relato de hechos probados de la sentencia, sin perjuicio de lo que más adelante se razonará al abordar el correlativo motivo de infracción jurídica.

b) En segundo lugar se propone la modificación del hecho probado quinto, a fin de que se suprima la referencia que se hace en él al saldo deficitario que presentaban las cuentas bancarias de la empresa. Esta petición no puede prosperar, pues no cumple con la exigencia de fundarse en una determinada prueba documental o pericial que por sí sola y sin necesidad de realizar conjeturas o suposiciones acredite el error que se denuncia ( arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS ). Lo que pretenden los recurrentes es que este tribunal vuelva a valorar tanto el informe pericial como los documentos aportados por la empresa para justificar su déficit de tesorería. Pretensión que resulta inviable en el marco del proceso laboral que se caracteriza por ser de instancia única aunque de doble grado. Esto significa que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la magistrada de instancia, de modo que esta Sala solo puede revisar los hechos probados cuando a la vista de un concreto documento o pericia se evidencia un error patente, pero no cuando lo que se produce es una mera discrepancia en la valoración de la prueba, en cuyo caso debe prevalecer el criterio de la magistrada por ser más imparcial y objetivo que el de los recurrentes. En definitiva, no se puede suprimir del hecho probado quinto la referencia al saldo que tenía la empresa en entidades bancarias, pues este dato está extraído de la prueba documental y pericial que se practicó en el acto del juicio. El hecho de que las fechas de los extractos bancarios no coincidan exactamente con el día en que se notificaron los despidos, no desvirtúa por sí solo la conclusión a la que llegó la magistrada de instancia, por dos razones: En primer lugar, porque no se ha practicado ninguna otra prueba que pudiera acreditar que la situación de tales cuentas fuera distinta en el momento del despido; y, en segundo lugar, porque, en general, se trata de fechas muy próximas a la de los despidos, como son los días 14, 17, 21 o 28 de enero.

c) Las modificaciones que se proponen para el hecho probado décimo -no para el cuarto, como se dice en el motivo tercero-, que se dan por reproducidas, consisten, esencialmente, en suprimir la referencia que se hace en él a las cantidades entregadas a cuenta por la empresa a cada uno de los demandantes; y en añadir determinados importes como diferencias en neto a favor de D. Lucas correspondientes a los meses enero 2012 a julio 2012. Esta petición tampoco puede prosperar por las mismas razones expuestas en el apartado anterior, toda vez que no existe ningún documento del que se desprenda sin lugar a dudas que las cantidades entregadas a cuenta a cada uno de los actores no lo sean por el periodo que reclaman en sus demandas. Y por lo que respecta a las diferencias en neto que se pretenden introducir, hacemos nuestro lo argumentado por la sentencia recurrida al respecto, sin perjuicio de señalar que las nóminas que se invocan ya han sido valoradas por la magistrada en relación con el resto de las pruebas, sin que de su solo examen se desprenda la conclusión que se quiere introducir por los recurrentes.

d) Se pretende, por último, que se añada un párrafo nuevo al hecho probado décimo de la sentencia, en el que se diga que la empresa realizaba ventas, compras y pagos en B; y que, asimismo, abonaba a D. Lucas una paga extra en B por importe de 1.962,63 euros en diciembre y un sobresueldo mensual en B por importe de 488,6 euros, por lo que le adeuda un total de 5.252,55 euros. Petición que también se rechaza porque se sustenta en una referencia genérica a la prueba documental de la propia parte actora de la que se señalan, sin concreción alguna, los documentos 2 a 21 y 56 a 84, en relación con las declaraciones de D. Lázaro y de Dña. Tamara . Estamos, por tanto, ante un nuevo intento de que este tribunal vuelva a valorar de nuevo la prueba practicada en la instancia, olvidando el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

SEGUNDO.-1. El motivo quinto del recurso es el primero que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . Se denuncia en él la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Esta denuncia se articula en una serie de apartados que pasamos a analizar separadamente para dar una respuesta concreta a cada uno de ellos.

2. Se alega, en primer lugar, la 'inexistencia de relación de adecuación'. Pero más allá de una reflexión general sobre el alcance del precepto cuya infracción se denuncia, no se concreta en qué medida la sentencia de instancia lo ha vulnerado. Solo por esto esta primera denuncia debe ser rechazada, más aún cuando consta acreditado -hecho probado noveno- que en los años 2011 y 2012 la empresa tuvo unos resultados negativos de -21.616,81 euros y -103.962,91 euros, respectivamente; y que en el periodo 2007/2012 sus ventas disminuyeron en un 37% -hecho probado séptimo-. Estos datos acreditan que concurre la causa económica prevista en el artículo 51.1 del ET al que se remite el artículo 52 c) del mismo texto legal , pues señala que se entiende por tal 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas'. En este caso, como hemos visto, hay pérdidas actuales y una disminución persistente de ventas, dos de los elementos que definen la causa económica que permite a la empresa extinguir los contratos de trabajo por el cauce previsto en el artículo 52 c) del ET . Procede, por tanto, rechazar este primer motivo de impugnación de los despidos.

TERCERO.-1. Se alude, en segundo lugar, a la 'realización de nuevas contrataciones' lo que, a juicio de los recurrentes, invalidaría la decisión empresarial.

2. A efectos de resolver esta cuestión conviene recordar que, efectivamente, a propuesta de los recurrentes se ha introducido un hecho probado nuevo según el cual D. Ezequiel permaneció de alta en la empresa en tres periodos posteriores al despido de los demandantes; concretamente, del 20-2-2013 al 15-3-2013; del 20-3-2013 al 22-3-2013 y del 10-4- 2013 al 11-10-2013. Ahora bien, de este solo dato no se puede extraer la conclusión de que los despidos de los demandantes carecen de validez, sobre todo cuando no consta que esta cuestión fuera suscitada expresamente en el acto del juicio a fin de que la empresa pudiera dar algún tipo de explicación, ni fue abordada por la sentencia recurrida. Lo que en definitiva se plantea por los recurrentes con esta alegación, es la posible existencia de una actuación fraudulenta por parte de la empresa al sustituir empleo fijo -el de los tres demandantes- por temporal -con la contratación del Sr. Ezequiel -. Pero, como es sabido, el fraude de ley no se presume y debe ser probado por quien lo alega, lo que en el presente caso hubiera exigido acreditar, entre otras circunstancias, que el Sr. Ezequiel pasó a ocupar el puesto de trabajo de alguno de los trabajadores despedidos, lo que no consta. Pero es que además, el hecho de que se amorticen tres puestos de trabajo no impide que en momentos puntuales de acumulación de tareas o exceso de pedidos, se pueda acudir a la contratación temporal eventual en los términos previstos en el artículo 15.1 b) del ET y 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Y a la vista de los escasos periodos en que prestó servicios el Sr. Ezequiel , y a falta de cualquier otra prueba sobre una posible irregularidad de su contratación, no hay base para imputar una actuación fraudulenta en los despidos de los recurrentes.

CUARTO.-1. Finalmente se plantean en este motivo quinto del recurso dos cuestiones más. La primera, relativa a la 'existencia de doble contabilidad', se rechaza de plano, pues no cuenta con el necesario respaldo fáctico. En efecto, dado que no ha prosperado la modificación del hecho probado décimo propuesta en el motivo cuarto del recurso, cualquier argumentación relativa a la existencia de esa doble contabilidad debe decaer.

2. La última cuestión de este motivo se formula del siguiente modo: 'no puesta a disposición de la indemnización por despido y no se acredita la situación de iliquidez' y se cita la sentencia de esta Sala de lo Social de 24 de julio de 2013 (rs.1363/2013 ). Tampoco este motivo puede prosperar por las siguientes razones: A) Porque el apartado c) del artículo 193 de la LRJS solo se puede fundar en la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, entendiendo por tal las sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil ) y no las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, aunque lo sean de esta misma Sala de lo Social. B) En segundo lugar, porque aun obviando lo anterior, la sentencia citada de 24 de julio de 2013 (rs.1363/2013 ) parte de unos hechos distintos de los que se enjuician en este procedimiento. En efecto, la citada sentencia partía de que 'no consta en el inalterado relato histórico de la resolución recurrida dato alguno del que quepa aseverar que la empresa carecía a la fecha del cese de posibilidad alguna de poner a disposición de la actora, la cantidad de 3.684,05 euros, correspondiente al 60 por ciento de la indemnización por despido objetivo por causa económica'. Por el contrario, lo que aquí se declara probado -hecho quinto- es que la empresa tiene un saldo negativo en entidades bancarias de -54.653,23 euros, 'siendo la situación de tesorería deficitaria'. C) Por consiguiente y a la vista de lo que terminamos de exponer, no cabe duda que la sociedad mercantil demandada se encontraba en la situación prevista en el párrafo segundo del artículo 53.1 b) del ET que se señala que 'Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c) de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.

QUINTO.-1. Finalmente, en el último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 29 del ET , en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. La redacción del motivo adolece de la necesaria concreción pues, prácticamente, se limita a señalar que la empresa no ha abonado 'los salarios que se reclaman en el presente procedimiento' y que 'adeudaba a sus operarios todavía importes correspondientes a las mensualidades de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012'. Pero esto es algo que ya reconoce la propia sentencia recurrida que condena a la empresa a abonar a cada uno de los demandantes determinadas cantidades en concepto de salarios adeudados. Ahora bien, si lo que los recurrentes pretenden es que esas cantidades se incrementen en los términos solicitados en el motivo tercero del recurso, la respuesta debe ser negativa desde el momento en que hemos rechazado la modificación fáctica que se solicitaba en ese motivo.

3. Así pues y a la vista de lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso y confirmar los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Lucas , DON Modesto y DON Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Valencia de fecha 5 de febrero de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1617 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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