Sentencia SOCIAL Nº 1856/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1856/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1607/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1856/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101772

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3023

Núm. Roj: STSJ PV 3023:2019

Resumen:
PRIMERO.-La mercantil PRIMARK TIENDAS SLU recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao que estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato ELA STV y reconoce el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a disfrutar del festivo local de San Roque, 16 de agosto, en el mismo día que corresponde a tal festivo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1607/2019

NIG PV 48.04.4-18/011142

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0011142

SENTENCIA N.º: 1856/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PRIMARK TIENDAS S.L.U.,contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 2 de julio de 2019, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por ELA STV, frente a PRIMARK TIENDAS S.L.U., COMITE DE EMPRESA DE PRIMARK TIENDAS S.L.U., UGT y CCOO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO:El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de trabajadores que prestan servicios en la tienda situada en el centro Comercial Ballonti de la localidad de Portugalete.

Es de aplicación el Convenio Colectivo propio de la empresa PRIMARK TIENDAS SLU.

SEGUNDO:La tienda permanece abierta el día 16 de agosto, San Roque, festivo local en Portugalete.

La empresa no permite disfrutar el festivo local en ese día que se traslada a otra fecha.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

''ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por ELA STV frente a PRIMARK TIENDAS SLU, COMITÉ DE EMPRESA DE PRIMARK TIENDAS SLU, UGT y CCOO, se reconoce el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a disfrutar del festivo local de San Roque, 16 de agosto, en el mismo día que corresponde a tal festivo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil PRIMARK TIENDAS SLU recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao que estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato ELA STV y reconoce el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a disfrutar del festivo local de San Roque, 16 de agosto, en el mismo día que corresponde a tal festivo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

La Confederación Sindical ELA y el Sindicato UGT han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-La empresa recurre en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, es decir, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La mercantil recurrente solicita añadir al hecho probado primero el texto de los artículos 20 y 28 del Convenio Colectivo de Primark Tiendas SLU que resulta de aplicación. Desestimamos tal pretensión pues ya consta probado que se aplica dicho Convenio a la relación laboral y la dicción literal de esos artículos pertenece al campo de la fundamentación jurídica.

En segundo lugar la empresa solicita eliminar del hecho probado segundo la frase 'la empresa no permite disfrutar el festivo local en ese día que se traslada a otra fecha' añadiendo 'fijándose en el calendario anual individual entregado a los trabajadores del centro, la distribución de la jornada en un máximo de 224 días laborales, y especificándose el día de descanso compensatorio, en el caso de que se les haya planificado actividad laboral tal día festivo de apertura comercial autorizada'. No admitimos dicha pretensión revisora: en primer lugar porque no cabe la supresión interesada, que es resultado de la valoración de la prueba efectuada en la instancia y el juzgador puede formar su convicción a la vista de las pruebas practicadas, sin que necesariamente haya de tener por probado un hecho en virtud de prueba documental. En segundo lugar no procede la supresión de un hecho porque no exista prueba documental que lo sustente pues la revisión de hechos solo procede en los limitados supuestos contemplados en el artículo 193 b) de la LRJSLegislación citada que se interpreta Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . art. 207 (11/12/2011). Por otra parte, en cuanto al texto que pretende adicionar, resulta irrelevante la distribución anual de la jornada según el calendario laboral o que se pacte un día de descanso para compensar el trabajo en festivos pues de lo que se trata es de si el día festivo puede ser objeto de disfrute en ese mismo día, no el hecho de cómo se compense caso de trabajar en el mismo.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 20 del III Convenio Colectivo de Primark Tiendas SLU, artículos 34 y 37 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, en relación con el artículo 37 de la Constitución española.

Argumenta la empresa que no existe obstáculo legal en que a través de la negociación individual o colectiva pueda decidirse trabajar en domingos y festivos, respetando los mínimos legales y reglamentarios establecidos y así lo ha establecido el III Convenio colectivo de Primark Tiendas SLU, al disponer la prestación laboral ordinaria de los domingos y/o festivos de apertura comercial.

El artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores no contiene ninguna excepción a la regla general de que las fiestas laborales, que no podrán exceder de 14 días, de las cuales dos serán locales, y el art. 46 del Real Decreto 2001/1983 señala: serán también inhábiles para el trabajo retribuido y no recuperables hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales, que por tradición le sean propias en cada municipio, determinándose por la autoridad laboral competente y publicándose en el BO de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en el BOP. Por lo que se llega a la conclusión de que la posibilidad de modificación del descanso semanalo la de las fiestas laborales de carácter nacional, no se puede extrapolar a las denominadas fiestas locales.

Según la STS 11 de febrero de 2010 (recurso 33/2009) 'es cierto que los festivos deben disfrutarse en principio en la fecha de la solemnidad celebrada; pero no es menos verdad que la legislación prevé excepciones a la regla de la libranza en festivo 'por razones técnicas y organizativas ' ( art. 47 RD 2001/1983, rehabilitado en su vigencia por la Disposición Derogatoria Única del RD 1561/1995 )'.

Sin embargo en el caso que nos ocupa no concurren ni se han probado las circunstancias excepcionales de carácter organizativo que impiden a los trabajadores disfrutar de la festividad de San Roque, fiesta local, en ese mismo día.

En cada centro de trabajo se tendrían que disfrutar las mismas (fiestas locales) las correspondientes al municipio donde aquél se encuentre ubicado. Pues es ésta una regla de Derecho necesario, STSJ Madrí 22-9-1999, AS 1999,3315 y STSJ Galicia 18-6-1996, AS 1996,1777 entre otras cuantas, como la STSud 13 marzo 2001, RJ 2001,3178 que dice: 'las fiestas laborales en número mínimo de 14 al año y establecidas de forma expresa en el art. 37.2 del ET constituyen un mínimo de derecho necesario y por tanto indisponible, sin que pueda alterarse ni por vía individual ni por pacto colectivo pues su finalidad vendría marcada no sólo por la garantía de un descanso sino por el aseguramiento de que los trabajadores celebren de forma conjunta con el resto de la sociedad determinadas solemnidades o acontecimientos de marcado carácter religioso, civil o laico'.

Entendemos por lo expuesto que procede la desestimación del recurso de suplicación.

QUINTO.-La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por PRIMARK TIENDAS SLU frente a la Sentencia de 2 de julio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 1045/2018 seguidos a instancia del Sindicato ELA STV, confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1607/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1607/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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