Sentencia SOCIAL Nº 1856/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1856/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2020 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1856/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101552

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5653

Núm. Roj: STSJ AND 5653/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 803/2020 - DL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1856/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 4 de Sevilla, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 557/17, se presentó demanda por Dª Bárbara sobre grado contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/9/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Bárbara , N.I.F. NUM000 , nacida el día NUM001 .1954, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión habitual es la de cocinera.



SEGUNDO.- La actora causó baja por I.T. el día 27.6.2011, derivada de enfermedad común, hasta el día 19.1.2012, fecha en que causó alta por informe propuesta (folio 37).



TERCERO.- En fecha de 3.2.2012 se inició expediente de incapacidad a instancias del INSS (folios 27 vuelto a 28).



CUARTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 14.2.2012 denegó la incapacidad por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente (folio 31 vuelto).



QUINTO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6.2.2012, el actor padece secuela de cirugía antepie izdo (recidiva de hallux valgus con signos de insuficiencia de 1º radio. Osteosíntesis de M3 y secuela de cirugía en M2 (folio 41 vuelto).



SEXTO.- Según el Informe Médico de Síntesis de 30.1.2012, la actora tenía como limitaciones orgánicas o funcionales las de aparato locomotor (pie izdo), estando limitada para elevados requerimientos de deambulación y bipedestación (folios 34 a 35).

SÉPTIMO.- Agotada la vía administrativa se interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, autos534/2012, que dictó sentencia en fecha de 6.6.2014, en cuya virtud estimó la demanda reconociendo a la actora la IPT, en los términos que constan en folios 75 y 76, que se dan por reproducidos. En ejecución de la sentencia, la Resolución del INSS de fecha de salida de 3.11.2014 reconoció a la actora incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora del 75%, 936,54 euros (folio 56 vuelto).

OCTAVO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 8.6.2016 acordó iniciar de oficio expediente de revisión (folio 73).

NOVENO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 3.2.2017 acordó dejar sin efecto el grado de incapacidad (folio 71 vuelto).

DÉCIMO.- La actora padece secuela de cirugía HV MIII, consistente en limitación de movilidad flexora dedos 2-4 (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20.12.2016, folio 42 vuelto).

UNDÉCIMO.- La actora tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las articulares leves en pie izdo, sin datos de inflamación ni fascitis, que cursan con imposibilidad de flexión activa dedos 2-4 y limitan para deambulación prolongada por terreno irregular (Informe Médico de Síntesis de 24.11.2018, folio 46).

DÉCIMO

SEGUNDO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 15.3.2017 (folio 53), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 9.5.2017 (folio52), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

DÉCIMO

TERCERO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 22.8.2019 reconoció a la parte actora la prestación de jubilación, con una base reguladora del 74%, 917,07 euros (folio 113).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: La actora, de profesión cocinera, fue declarada en situación de incapacidad permanente total en virtud de la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de 6 de junio de 2014, que estimó la demanda interpuesta contra la resolución denegatoria de invalidez del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de febrero de 2012. En expediente de revisión de grado, la entidad gestora ha dictado nueva resolución de 3 de febrero de 2017, dejando sin efecto el grado de invalidez antes reconocido. La actora interpuso demanda contra dicha resolución, la cual ha sido desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, contra la que se alza en suplicación la actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO: Por el citado cauce del apartado b) solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia, interesando que se añada un nuevo párrafo al hecho probado octavo que exprese que en el informe médico de síntesis de 30 de enero de 2012 y en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de julio de 2014 se recogió que la actora presentaba un cuadro clínico de secuela de cirugía antepié izquierdo (recidiva de hallux valgus con signos de insuficiencia de primer radio, osteosíntesis de M3 y secuela de cirugía en M2).

Así consta en dichos documentos, obrantes a los folios 35 y 60 de los autos, tratándose del informe médico de síntesis relativo al expediente administrativo de 2012 y del dictamen del EVI que, tras el dictado de la sentencia que revocó la resolución administrativa de 2012, sustituyó al dictamen del EVI inicialmente emitido en 2012.

Aunque debe reseñarse que el cuadro clínico reflejado es el mismo que ya expresa el hecho probado quinto como aquél en virtud del cual se le otorgó la incapacidad permanente total, se acepta no obstante la revisión propuesta para dotar de mayor claridad al iter procedimental administrativo que se ha seguido.

Igualmente interesa que se añada al hecho probado octavo el contenido de un informe médico de diciembre de 2014 que se cita en el informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente, que hace las veces de informe médico de síntesis, obrante al folio 46 de los autos ('cirugía de HV MII en 2008, reintervenida en 2010.

Clínica de dolor en planta de antepié izquierdo de origen mecánico, que ha mejorado con el uso de plantilla.

Gonalgia derecha mecánica. Exploración, HP plano bilateral, HV y dedos 2º-4º en garra con deterioro de antepié.

BA de rodillas libre con tendinitis anserina derecho. RX con signos degenerativos grado I en rodilla derecho. Se emite alta en el Servicio'). No debe admitirse la incorporación a los hechos probados del contenido de informes médicos concretos sino de la valoración, fáctica que no jurídica, que de los mismos deba hacerse, es decir lo que debe incorporarse a los hechos probados es el hecho material que resulta trascendente para la resolución del litigio, que tratándose de la determinación del grado de incapacidad consiste en expresar las patologías y limitaciones de ellas derivadas que se padecen, no los elementos probatorios, el informe médico concreto en este caso, del que se han extraído aquellas conclusiones fácticas, únicas que deben incorporarse a los hechos porbados. Por tanto, dado que no cabe transcribir en los hechos probados el contenido de informes médicos concretos, sino exclusivamente la valoración que los mismos merezcan, no cabe admitir la revisión propuesta.

E interesa que se añada al hecho probado quinto el cuadro clínico recogido en el informe médico de síntesis de 2012, lo que no se admite porque ya se ha hecho constar en la revisión del hecho probado octavo, y que se añada que dicho informe igualmente expresa estabilización con secuelas y posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras agotadas. Aunque ello debería estimarse que resulta irrelevante para el litigio por referirse a la situación de 2012 que ya mereció el grado de incapacidad permanente total, que no es objeto de enjuiciamiento en este proceso y que la estabilización de secuelas y el agotamiento de posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras en aquella fecha resulta consustancial al otorgamiento de cierto grado de incapacidad permanente, lo cierto es que el actor otorga en su recurso relevancia para el éxito de su pretensión a la incorporación a los hechos probados de tales expresiones, por lo que dado que las mismas constan en el documento que se invoca para ello, se acepta la revisión.



TERCERO: En sede de censura jurídica, al amparo del apartado c) del precepto citado, alega la infracción de los artículos 193.1, primer párrafo, 194.5 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015) y de la jurisprudencia que lo interpreta. Sostiene, en esencia, que las patologías por las que fue declarada en incapacidad permanente total y las que presenta en la revisión de grado son las mismas, que aquéllas ya se declararon estabilizadas y sin posibilidad terapéutica, que no constan informes nuevos que evidencien una mejoría y que esta no ha tenido lugar. Finalmente añade que la limitación para elevados requerimientos de deambulación, apreciada cuando se le declaró en incapacidad permanente total, es la misma limitación para la deambulación prolongada por terreno irregular que se constata en el expediente de revisión de grado, por lo que debe serle mantenido el de incapacidad permanente total.

En efecto es de aplicación la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), que entró en vigor el 2-01-16, cuyo artículo 193.1 define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su artículo 194.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

La revisión del grado de invalidez reconocido requiere en primer lugar una mejoría, referida esta no tanto a las patologías que padezca el sujeto como a sus limitaciones funcionales pues la invalidez tiene carácter profesional, esto es, se define por la capacidad para trabajar o desempeñar determinada profesión. De modo que se hace necesaria una comparación entre el cuadro clínico residual que se padecía cuando se concedió primeramente cierto grado de incapacidad permanente y el que ahora presenta y en virtud del cual la parte pretende el mantenimiento del mismo grado de invalidez, de suerte que para ello se precisa apreciar la inexistencia de mejoría o bien que, no obstante la misma, el nuevo cuadro clínico residual mejorado aún merezca la calificación jurídica del grado de invalidez pretendido. Y no debe olvidarse que lo esencial para calificar el grado de discapacidad laboral, como antes se ha expresado, son las limitaciones funcionales padecidas y no las patologías de las que resulten las mismas, ya que la incapacidad permanente se define por la capacidad residual que reste al sujeto para trabajar o desempeñar determinada profesión, para lo cual lo único esencial son las tareas que pueden o no realizarse y no las patologías padecidas, que no son más que el antecedente fáctico necesario para determinar las limitaciones funcionales, su causa por tanto, pero son exclusivamente dichas limitaciones las que han de tenerse en cuenta para definir la capacidad laboral residual de la actora.

En el presente caso, de los hechos probados de la sentencia recurrida se aprecia en efecto que la patología de la actora cuando fue declarada en incapacidad permanente total es esencialmente la misma que la apreciada en el expediente de revisión de grado, tratándose de secuela de cirugía de antepié izquierdo por recidiva de hallux valgus. Ahora bien, las limitaciones funcionales derivadas de dicha patología, que es a lo que ha de atenderse, según se ha expresado antes, sí evidencian una mejoría que determina una variación significativa en el estado clínico de la actora, que ya no mantiene las mismas limitaciones funcionales que presentaba cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total. En efecto, la actora fue declarada en incapacidad permanente total, según los hechos probados de la sentencia recurrida, porque presentaba limitaciones para elevados requerimientos de deambulación y bipedestación, mientras que ahora su limitación es exclusivamente para deambulación prolongada por terreno irregular. Por consiguiente, aunque pueda admitirse que ambas limitaciones deambulatorias sean equivalentes, no podemos dejar de notar que ha desaparecido del cuadro clínico residual la limitación para la bipedestación. Esta limitación resulta esencial para la capacidad laboral de una cocinera, como la propia actora manifiesta en su recurso, al indicar que la sentencia que le otorgó la incapacidad permanente total expresó que la profesión de cocinera exige esfuerzos continuados en la deambulación y bipedestación. Fue el resultado de la apreciación conjunta de ambas limitaciones el que determinó el grado de incapacidad que se otorgó. Ahora bien, una cocinera que no presenta limitación para la bipedestación y únicamente para altos requerimientos de deambulación o para deambulación prolongada por terrenos irregulares, no es acreedora de la situación de incapacidad permanente total, porque dicha profesión no requiere, como única tarea fundamental, de tales exigencias en orden a la deambulación, siendo en cambio esencial la realización de su trabajo en bipedestación, por lo que no presentando limitación alguna en orden a la bipedestación, aunque pueda presentar dificultad para algunas tareas que requieran la clase de deambulación para la que está impedida, debemos concluir que de los hechos probados de la sentencia recurrida no resulta una cuadro clínico residual compatible con la situación de incapacidad permanente total, dada la inexistencia de secuelas que impidan a la actora el desarrollo de todas las fundamentales tareas de su profesión de cocinera, luego debe ser confirmada la resolución administrativa impugnada y la sentencia que así lo consideró.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 557/2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Dª Bárbara contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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