Última revisión
07/06/2005
Sentencia Social Nº 1857/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3870/2004 de 07 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1857/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101399
Encabezamiento
5
R.C.sent.nº 3.870/04
Recurso contra Sentencia núm. 3.870 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a siete de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.857 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 3870/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 305/04, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Ernesto, representado por el letrado D.José A.Echeveste, contra SEGURIDAD BENIDORM, S.L., representada por el letrado D.Ramón García y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado Seguridad Benidorm, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 29 de septiembre de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda deducida en materia de reclamación de Cantidad por D.Ernesto, CONDENO a la empresa demandada SEGURIDAD BENIDORM, S.L., a satisfacerle al demandante la cantidad bruta de 6.222,00 euros en concepto de Horas Extraordinarias correspondientes al período 1-6-03 al 31-12-2003, con más los intereses del art.576 de la LEC. Se absuelve al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sinperjuicio de su ulterior y eventual responsabilidad subsidiaria, en los términos reglamentariamente establecidos, para el caso de ser declarada la insolvencia empresarial".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D.Ernesto, demandante en autos, vecino de San Vicente del Raspeig (Alicante) y titular del D.N.I. nº NUM000, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Seguridad Benidorm, S.L., con domicilio social en Benidorm, Vía Emilio Ortuño 6-2, en el centro de trabajo sito en Alicante ciudad, Pla de la Valloga, "Pompadour Ibérica", haciéndolo con antigüedad de 23-1-1999, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, correspondiéndole percibir un salario bruto mensual de 1.310,00 euros, y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada 2002-04. SEGUNDO.- Con efectos de 1-4-2004 se hizo cargo del servicio en el Centro Pompadour Ibérica la empresa Central de Acción para la Seguridad, S.L., que dio de alta en la Tesoreria General de la Seguridad Social al hoy demandante como personal a su cargo. Se dan aquí por reproducidos los recibos de salarios de 04 y 03-04 que la empresa demandada acompaña como documentos nº 3 y 4 de su ramo de pruebas, cuyo respectivo importe neto de 331,99 euros y de 733,45 euros fue percibido por el hoy demandante merced a la realización de cheques librados a su nombre con fechas respectivas 30-4-04 y 19-4-04. TERCERO.- Con efectos económicos de 17-6-04 el demandante es perceptor de pensión de Invalidez Permanente Total TH de Vigilante Jurado, reconocida por la Entidad Gestora I.N.S.S., en base al padecimiento de las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Ausencia visión ojo derecho. Prótesis ocular, mala agudeza visual ojo izquierdo (de un 40%); hipoacusia bilateral leve". CUARTO.- En el año 2.003 el demandante prestó servicios efectivos: Junio: 250 horas. Julio: 356 horas. Agosto: 316 horas. Septiembre: 284 horas. Octubre: 264 horas. Noviembre: 280 horas. Diciembre: 292 horas. QUINTO.- Reclama en demanda 894 horas extras a razón de 6,96 euros/hora extra = 6.222,00 euros (en realidad serían 6.222,24 euros), según desglose de horas extras: Junio 2003....86 horas extras. Julio 2003....192. Agosto 2003....152. Septbre 2003....120. Octubre 2003....100. Noviembre 2003....116. Diciembre 2003....128. Demanda que fue presentada en Decanato el día 4-5-04, teniendo entrada en este Juzgado de lo Social por turno de reparto con fecha 6-mayo-04. SEXTO.- Con data 18-3-04 se había presentado papeleta conciliatoria ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial social en fecha 1-abril-2004 que concluyó "intentado sin efecto", no constando en tal momento en el expediente el acuse de recibo de citación de la parte demandada. En la papeleta conciliatoria se reclamaba 933 horas extras (119 + 193 + 153 + 284 + 101 + 117 + 129) que por 6,96 euros arrojaban un total que se postulaba de 6.493,68 euros".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Seguridad Benidorm, S.L., el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por el trabajador en reclamación de determinada cantidad, por el concepto de horas extraordinarias correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2003 y la condenó al abono de 6.222 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. La primera puntualización que debemos realizar, es que si bien el escrito de recurso se dice redactado al amparo de las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, lo cierto es que, contrariamente a lo exigido por la letra b) del citado precepto, no se cuestiona en él, directa y expresamente, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues no se solicita la modificación, supresión o adición de ningún hecho probado. En este sentido, conviene recordar que como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en las sentencias de de 3-03-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara". Pues bien, como ninguna de tales exigencias se han cumplido en el supuesto ahora enjuiciado, la Sala debe partir necesariamente del relato de hechos que contiene la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Hecha la anterior puntualización, dos son las cuestiones que se plantean en el escrito de recurso. La primera se refiere a la propia realización de las horas extraordinarias reclamadas en la demanda, de forma que la empresa cuestiona que tales horas hayan llegado a realizarse. Sin embargo ésta es una cuestión que queda zanjada en la sentencia, pues en el hecho probado cuarto se relaciona el número de horas mensuales trabajadas por el actor durante el periodo reclamado. Y como este hecho no ha sido formalmente cuestionado por la recurrente, no cabe otra conclusión que la alcanzada por la resolución de instancia, pues acreditada la realización de las horas reclamadas, lo que procede es la condena al abono de su importe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29.1 y 35 del Estatuto de los Trabajadores. En realidad y respecto de este punto, el escrito de recurso está construido más como una apelación, que como un recurso extraordinario, cual es la suplicación. En efecto, como se ha dicho, en el recurso no se solicita la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia, ni se cita la norma jurídica o la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, en lo referente al reconocimiento de las horas extras trabajadas, sino que la empresa recurrente se limita a discrepar de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, olvidando que es doctrina judicial reiterada la que señala que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
TERCERO.- La otra cuestión que se suscita en el escrito de recurso, es la relativa a la eficacia de una frase escrita a máquina en la nómina del mes de abril de 2004, que dice lo siguiente, "con esta nómina me doy totalmente saldado y finiquitado sin derecho a reclamar por concepto alguno". Considera la empresa que tal expresión evidencia la "voluntad liberatoria del firmante" y, en consecuencia, quedaría enervada cualquier reclamación posterior como la formulada ahora. Argumentación que no puede prosperar por las siguientes razones:
1ª.- Porque realmente se desconoce cuándo se escribió la mencionada frase sobre la nómina. En este sentido la sentencia no arroja ninguna luz y tampoco se ha pretendido por la parte recurrente la introducción de ningún hecho que haga referencia a esta cuestión. Por tanto, no siendo posible determinar si la mencionada frase se escribió antes o después de que el trabajador estampara sus firmas en la nómina, tampoco se le puede otorgar el valor liberatorio pretendido.
2ª.- Pero es que además, al tratarse de un texto escrito sobre una nómina y ser de un contenido tan genérico como el descrito, no cabe entender que se refiera a conceptos diferentes de los recogidos en aquélla. Así, como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, el finiquito ha venido siendo considerado como el documento en que se exterioriza la voluntad de la partes de poner fin a la relación laboral o simplemente, de dar por percibidas determinada cantidades. Por tanto habrá que acudir a la normas de interpretación de los contratos, artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, para valorar su eficacia en cada caso concreto. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia de 30-9-1992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de derechos con el valor liberatorio de los finiquitos afirmó que, "artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prohibe a estos disponer, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establece los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del citado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar".
En esta misma línea el propio Tribunal Supremo en sentencia de 28-2-2000, dictada en Sala General, señaló que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, artículo 1261 C.c., ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Y, más recientemente, la STS de 28-4-2004 insiste en que, "el finiquito puede cumplir esa función transaccional aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (art. 1809 del CC), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (art. 1815.2 del CC)". Por consiguiente, aplicando la citada doctrina al presente supuesto, debemos concluir que la interpretación que realizó la Magistrada de instancia del documento cuestionado, se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, lo que nos conduce a su confirmación y a la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "SEGURIDAD BENIDORM, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.7 de los de Alicante y su provincia, de fecha 29 de septiembre de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Ernesto; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
