Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1857/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1432/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1857/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101791
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140006293
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1432/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 425/2014
Recurrente: Magdalena
Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:PEDRO FERNANDEZ ALBA
Sentencia Nº 1857/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a tres de diciembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga en autos 425-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 14 de septiembre de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA
Magdalena , bajo la dirección del letrado don Francisco Jesús Hurtado Herrera, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del letrado don Pedro Fernández Alba, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de marzo de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- Dª. Magdalena , nacida el NUM000 de 1956, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es cocinera limpiadora en guardería municipal, de alta en el RGSS y su base reguladora 2.331,01 euros.
II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .
III.- El 4 de marzo de 2014, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: 'asma bronquial intrínseca persistente moderada de larga evolución; gonartrosis incipiente; cervicoartrosis; fibromialgia; obesidad; diabetes mellitus tipo 2; hta.' Finaliza con las conclusiones de que 'procederá incapacidad temporal en fase de agudización'.
IV.- El 4 de marzo de 2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de la trabajadora como no afecta a incapacidad, propuesta aceptada por resolución de 10 de marzo de 2014.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 13 de mayo de 2014.
VI.- Dª Magdalena presentaba en marzo de 2014 asma bronquial intrínseca persistente moderada de larga evolución; gonartrosis incipiente; cervicoartrosis; fibromialgia; obesidad; diabetes mellitus tipo 2; hta. Además presentaba síndrome de túnel carpiano derecho.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del tres de diciembre de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: Doña Magdalena presentaba en marzo de 2014 asma bronquial intrínseca persistente moderada de larga evolución no controlada; gonartrosis incipiente; cervicoartrosis; fibromialgia; obesidad; diabetes mellitus tipo 2; hta; lumbalgia. Además presentaba síndrome de túnel carpiano derecho marcado. Dichas patologías limitan la bipedestación prolongada y el manejo de cargas. Además debe evitar cambios bruscos de temperatura, humedad, así como ambientes contaminados. Basa su pretensión en el contenido de los folios 129, 131,145, 147 a 149, 151, 155 y 169 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Magdalena alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe emitido por la doctora Estefanía el 24 de abril de 2013 (folios 127 a 130) es muy anterior a la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, la declara apta con restricciones para el desempeño de su profesión habitual a pesar de valorar que debe evitar la bipedestación continuada, sin perjuicio de poner de manifiesto que ese documento ya ha sido valorado en el mismo sentido en el penúltimo párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que el Informe emitido por el Jefe de la Sección de Personal de Ayuntamiento de Benalmádena el 29 de abril de 2013 (folio 131) se limita a reflejar las conclusiones del Informe de 24 de abril de 2013 antes analizado, por lo que se reiteran los argumentos expuestos más arriba; que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por la doctora Rocío el 9 de enero de 2014 (folio 145) expone el ingreso hospitalario desde el 26 de noviembre al 10 de diciembre de 2013 por un cuadro de asma reagudizado grave, pero el segundo párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida considera que ese diagnóstico ha sido dejado sin efecto por los Informes de Consultas Externas emitidos por la doctora Camila el 5 de febrero y el 23 de marzo de 2014 (folios 146, 147 y 151), sin que aquel informe tenga un valor probatorio superior a éstos, habiendo analizado el Magistrado el carácter no contr9olado del asma que figura en el último informe, llegando a la conclusión de que dicha patología cursa en brotes, no constando, por otra parte que la demandante prese servicios en lugres en que se produzcan cambios bruscos de temperatura o que presenten humedad, o se encuentren contaminados por el humo del tabaco, con lo que la adición propuesta sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que los Informes de Urgencias de 18 de marzo de 2014 (folio 149 ) y 22 de diciembre de 2014 (folio 169) diagnostican lumbalgia pero añade el primero de ellos que la demandante padece mínimo dolor, y el segundo no expresa la intensidad de ese dolor, con lo que la adición de esa patología será intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que el electromiograma- electroneurograma emitido por el doctor Domingo el 23 de abril de 2014 (folios 153 a 158) califica como marcado el síndrome del túnel carpiano derecho, condición que le reconoce el Magistrado que dictó la sentencia recurrida en el último párrafo de su segundo fundamento de derecho.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 c) y, subsidiariamente, del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. La puesta en relación de esta definición con las lesiones que presenta la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación ya que presenta movilidad completa de rodillas, lassegue negativo, rot conservados, marcha de puntillas y talones normal, flexión de los pies, movilidad cervical normal, arco de movilidad normal de los miembros superiores y romberg negativo, tal y como, con valor de hecho probado, afirma el tercer párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Por ello, esta sentencia, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de cocinera limpiadora en un guardería municipal, sin que en el desempeño de dicha profesión se vea obligada al levantamiento de pesos. Esta profesión exige bipedestación y buena funcionalidad de miembros superiores e inferiores, así como de los raquis cervical y lumbar. Aunque la demandante presente limitaciones para la bipedestación continuada, siempre puede alternar esa postura con la sedestación y, en cualquier caso, ha sido declarada como apta con restricciones para el desempeño de su profesión habitual por el mismo Informe en que basaba su pretensión revisoria, sin que exista constancia de que esas restricciones afecten al desempeño de las labores esenciales de su profesión habitual. En cualquier caso, los procesos álgidos de las patologías cervical o lumbar y del síndrome del túnel carpiano derecho, o del asma que tiene diagnosticado, podrán dar lugar a su declaración en situación de incapacidad temporal, tal y como afirma el segundo párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Así pues, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga con fecha 25 de marzo de 2015 en autos 425-14 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
