Sentencia SOCIAL Nº 1858/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1858/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6330/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 1858/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101740

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3260

Núm. Roj: STSJ CAT 3260:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2017 - 8000331

Recurso de Suplicación: 6330/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 28 de mayo de 2.020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1858/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Mario frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 26 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 325/2017 y siendo recurrido el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de abril de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda formulada por don Mario, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º - La parte actora don Mario, nacida el NUM000/1956, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, de profesión habitual CARRETILLERO.

2º - La actora es pensionista por incapacidad permanente TOTAL para su profesión de CARRETILLERO derivada de ENFERMEDAD COMÚN por resolución del INSS de fecha 07/02/2017 por 'ARTRITRIS REUMATOIDE GRAVE QUE NO RESPONDE A DIFERENTES TTOS PERSISTIENDO ACTIVIDAD INFLAMATORIA. CON AFECTACIÓN PREDOMINANTE EN AMBAS MANOS'.

3º - Formuló reclamación previa el 23/03/2017 que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta, que fue desestimada por resolución de 24/03/2017.

4º- Ambas partes están conformes que la Base Reguladora es de 2.155,14 euros/mes y que la fecha de efectos sea 12/12/2016'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Mario, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en procedimiento 325/2017 de fecha 26 de junio de 2018 desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Mario, recurre en suplicación el mismo pretendiendo que estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y solicita la condena del INSS a estar y pasar por tal declaración.

En cuanto a los motivos de recurso son dos los articula el recurrente para ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'al amparo del que señala el apartado b del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral y para 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'al amparo del que señala el apartado c del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral. La cita del texto de la Ley de Procedimiento Laboral es errónea en cuanto se trata de un texto normativo expresamente derogado, pero del contenido del recurso s se advierte que se refiere a los motivos b y c del vigente artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que son los que correlativamente en el vigente texto de la ley procesal de la jurisdicción social se refieren a los mismos. No ha sido impugnado el recurso.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Segundo.Por este motivo de recurso la parte recurrente interesa la adición de al hecho probado segundo de lo que destacamos subrayado: '2º: La actora es pensionista por incapacidad permanente total para su profesión habitual de carretillero derivada de enfermedad común por resolución del INSS de fecha 07/02/2017 por 'artritis reumatoide grave que no responde a diferentes tratamientos persistiendo actividad inflamatoria con afectacióncon dolorpredominantemente en ambas manos y también en la caderas, rodillas, tobillos y pies, con intolerancia a la hidroxicoroquiona y leflunomida y limitación funcional para el normal desarrollo de actividades laborales cotidianas.'

El texto transcrito lo respalda y desprende identificando la prueba pericial a instancia de la propia parte actora en especial citando al el folio 56 del expediente judicial de autos y los informes médicos obrantes a folio 80 que identifica como dictamen médico de control de la IT de fecha 20-01-2017 del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya (DG d'ordenació i Regulació Sanitària .antes SGAM i antes ICAMS-) y a folio 57 que identifica como informe de reumatóloga del Hospital Comarcal de l'Alt Penedès de fecha 21-12-2016.

Para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

Una proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos, ya desde ahora permite avanzar que la modificación fáctica no puede ser estimada puesto que aun considerando la identificación específica y cita como soporte de aquella de la pericial de la propia parte recurrente y los documentos, informes médicos que se identifican, existen informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica que refiere, en cuanto a la determinación de las lesiones y secuelas que afectan a la parte actora, y que el Juzgador considera que son las reconocidas en sede administrativa por el organismo que realiza la valoración médica (la DG d'Ordenació i Regulació Sanitària, antes SGAM i antes ICAMS) y que la CEI recoge en su propuesta de incapacidad permanente total de fecha 07-02-2017, que se eleva a definitivo.

El Juzgador otorga a tal determinación de las lesiones de ese informe superior preponderancia y valor para formar su convicción, cuando específicamente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida expresa el Juzgador que '...la capacidad residual que presenta la parte actora, resultante de las dolencias que le afectan y que se consignaron como probadas en el factico segundo...'. Es al juzgador de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) según las reglas de la sana crítica, reglas que no consta que haya vulnerado, teniendo en cuenta además que precisamente en este caso su conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral. Como hemos avanzado se desestima la modificación fáctica propuesta por este motivo de recurso.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Tercero.En cuanto a este motivo del recurso, de la censura jurídica, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS (aunque por error de trascripción señala la parte recurrente, como en el anterior motivo y como ya hemos advertido al inicio de la resolución, el artículo 191), conforme a lo establecido en el artículo 196.2 de la LRJS que se exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna, cita expresamente infringidos el articulo 135.1 y articulo 137.1 de la LGSS en su texto derogado, que en el actual texto vigente se corresponde con el artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'.Y el artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

De lo que se trata pues de la relación de tales preceptos legales es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pues son las limitaciones derivadas de las lesiones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos desde la valoración de la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas le permiten.

Pretendiéndose la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:

I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3- 1987, y 14-4-1988) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985).

II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25- 1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6- 2-1987, 6-11-1987). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988, 12-4-1988).

Cuarto. Establecido lo anterior y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta la parte actora el cuadro patológico que conforme a la descripción realizada en el hecho segundo de la sentencia de instancia, que se ha reproducido literalmente en los antecedentes de hecho de la presente, es el que el Juzgador considera acreditado. Y ese relato de hechos probados, partiendo de la base de lo antes expresado, no avala la argumentación del recurrente en su pretensión de declaración de grado de incapacidad absoluta. Primero porque la parte recurrente en apoyo de su pretensión persiste en referirse a su propia redacción alternativa al relato de hechos probados de la sentencia que, precisamente por no hacer tenido éxito el motivo de recurso para la revisión fáctica, para nada puede tenerse en consideración. Segundo, y no menos trascendente, porque conforme a la descripción de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia advertimos que, como el propio Juzgador señala sin negar que no existe una total indemnidad física ya que no se discute la existencia de la artritis reumatoide grave que ha sido diagnosticada y que se describe como sin respuesta a diferentes tratamientos intentados persistiendo actividad inflamatoria que se concentra en manos de forma predominante, ello no lo considera como un límite o traba de tipo alguno para el desarrollo de tareas que sean'...más sedentarias o livianas, que no exijan bimanualidad de fuerza', ya que parte el Juzgador de que lo que no puede el trabajador es asumir el desarrollo de las funciones y tareas propias de su profesión habitual con plenitud expresando que '...en los informes no aparece que exista deformidades en manos o que se haya requerido a realización de intervenciones quirúrgicas... no hay un anquilosamiento permanente sino que responde al momento del día o estadio de los brotes...',y junto con ello descarta incluso que de existir efectos secundarios relacionados con la medicación que pueda pautársele para el control de tales brotes, tampoco aquellos determinan una afectación suficiente de su ya mermada capacidad de trabajo.

Por ello, con un criterio que compartimos, cuando también entendemos que no resulta abolida y sin residuo útil su capacidad de trabajo, sino que aun mermada la misma puede desarrollar con eficacia y profesionalidad labores que no comprometan actividades en que sea preciso o bien el uso de fuerza bimanual o bien, en el otro extremo, bimanualizaciones finas y precisas. Por tanto desestimamos este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal señalado por la parte recurrente.

Quinto.En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS con relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Mario frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en procedimiento 325/2017 de fecha 26 de junio de 2018 en materia de seguridad social prestacional y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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