Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1859/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1546/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1859/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101218
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5819
Núm. Roj: STSJ CV 5819/2014
Encabezamiento
1 º c/ stcia 1546/14
RECURSO SUPLICACION - 001546/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1859/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001546/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de
enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos
001071/2013, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES
SOCIOSANITARIOS DE LA CONFEDERACION SINDICAL DE C.C.O.O.P.V.,asistido por el letrado D. Pablo
Bagan Terren, contra CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON, asistido por el letrado
D. enrique Pellicer Batiste y en los que es recurrente CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE
CASTELLON, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con ESTIMACION de la demanda presentada por FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA en el ejercicio de la acción de conflicto colectivo contra el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, debo: 1º- Dejar sin efecto la decisión de carácter colectivo adoptada por los órganos de gestión de personal del CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN consistente en dejar de abonar a todo su personal laboral en la fecha de su vencimiento el 21 de diciembre de 2012, la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre 2012 devengada para cada uno de los trabajadores de dicha entidad empleadora con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
2º- Declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre 2012 devengada por cada uno de los trabajadores conforme a su respectivo tiempo de prestación de servicios dentro de dicho periodo y a su encuadramiento profesional, y de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo, y 3º- Condenar al CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN a abonar a todos sus empleados de naturaleza laboral la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre 2012 devengada por cada uno de los trabajadores de dicha entidad en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2011 y el 14 de julio de 2012 en el importe que corresponda conforme a su respectivo tiempo de prestación de servicios dentro de dicho periodo y a su encuadramiento profesional, y de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal laboral que presta sus servicios en la entidad CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN.
El CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN tiene como actividad la prestación de servicios sanitarios de carácter público.
Las relaciones laborales de la entidad demandada se rigen por el vigente Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Laboral del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón publicado en el BOP de Castellón el 10 de noviembre de 2.005.
SEGUNDO.- El art. 23 del Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Laboral del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón publicado en el BOP de Castellón el 10 de noviembre de 2.005, al tratar las retribuciones del personal laboral señala en el apartado 3, bajo el epígrafe A) de retribuciones básicas, en la letra c) '....Las pagas extraodinarias, que serán dos al año por importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienio, más el tanto por ciento del complemento/s retributivo/s mensual que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca para cada año, de acuerdo con lo establecido en los Acuerdos Administración-Sindicatos sobre medidas retributivas en el empleo público, para los empleados públicos a los que resulta de aplicación el régimen retributivo de Ley 30/1984, que se devengarán en los meses de junio y diciembre...'.
TERCERO.- El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, (BOE 168/2012, de 14 de julio de 2012) ha dispuesto en su art. 2 con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público lo que sigue: '1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.
La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo'.
En esta misma línea se inscribe el art. 6 del Real Decreto-Ley 20/2012 , precisando que: 'Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley'.
El Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio entró en vigor el día 15 de julio de 2012.
CUARTO.- En aplicación de la anterior normativa, por el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN se dejó de abonar la integridad de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.El CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON abonó la paga extraordinaria de diciembre de 2011 el día 21 de diciembre de 2011.
QUINTO.- En fecha 31 de mayo de 2.013 se presentó en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana demanda de conciliación y mediación frente a la empresa CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN celebrándose el preceptivo acto el día 7 de junio de 2013 y concluyendo con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 10 de octubre de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación la sentencia que dictó el día 25-1-2.014 el Juzgado de lo Social de los de Castellón, que debemos entender completada con el Auto posterior de fecha 3 de marzo de 2.014, en el que se deniega la aclaración solicitada por el hoy recurrente, CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, en la que estimándose la demanda por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE LA CONFEDERACIÓN SINDICIAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIÁ contra dicha entidad promoviendo conflicto colectivo en los términos que constan en los antecedentes de hecho de esta resolución. El recurso interpuesto se articula en un motivo único destinado a la censura jurídica.
La sentencia de instancia, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en la Sentencia de 10-10-2.013 , consideró que el artículo 2 del RD- Ley 20/2.012 de 13 de julio por el que suprimía la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de dicho año no podía ser objeto de aplicación retroactiva, por lo que consideró que el personal laboral de la demandada tenía derecho a percibir la parte proporcional de dicha paga ya devengada a la fecha de entrada en vigor de dicha norma. A la hora de cuantificar dicha parte proporcional, y a la vista del art. 23 del Convenio Colectivo de empresa, entendió el juzgador de instancia que las dos pagas extraordianarias se devengaban de forma anual, de forma que, habiéndose percibido la paga extraordinaria de diciembre el día 21 de diciembre de 2.011, cada uno de los trabajadores tendría derecho a percibir la parte proporcional de la paga extra correspondiente al periodo de devengo comprendido entre el 21-12-2.011 y el 14-7-2.012.
En su motivo el recurrente discrepa de la interpretación que se efectúa del art. 23.3 del Convenio de aplicación en la consideración de que la misma no se ajusta al espíritu y finalidad de la norma, que como criterios hermenéuticos consagra el art. 3.1 Cc , pues considera que estableciéndose en la norma en cuestión una equiparación a la hora de percibir retribuciones extraordinarias entre el personal funcionario y el personal laboral, respecto de éste último la instrucción 2.6 de la Resolución de 25-5-2.010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos fijaba que las pagas extraordinarias de los funcionarios se devengarían el primer día hábil de los meses de junio y de diciembre lo que excluiría el devengo anual. Por otro lado se señala que la Sentencia de esta Sala que se cita en la de instancia, a la que arriba hemos hecho referencia, se declina por el devengo semestral y no anual de las pagas extraordinarias interpretando el Convenio del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana, por lo que se considera que el periodo de cómputo sería desde que se percibió la paga de junio (1-7-2.012) hasta la entrada en vigor de la norma (14-7-2.012).
En el escrito de impugnación del recurso se considera que el recurrente está planteando una cuestión nueva de vedado acceso de la suplicación pues los argumentos ahora esgrimidos no lo fueron en contestación a la demanda, versando sobre cuestiones que ya fueron planteadas por la parte promotora del presente conflicto que se limitó a mantener que no cabía otra interpretación del art. 2 del RD Ley 20/2012 que no fuera la de entender que en tanto en cuanto dicha norma no fuese declarada inconstitucional, debía interpretarse en el sentido de que no había derecho a percibir cantidad alguna en concepto de paga extraordinaria de diciembre, sin que en ningún caso se cuestionase el periodo de devengo anual que refería la actor en su demanda.
Al respecto debemos señalar que la oposición a la demanda, implica aún cuando no se haga mención expresa, la negación de todos los argumentos esgrimidos por el actor. A ello debe añadirse que la sentencia de instancia en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero efectúa una determinación del periodo objeto de devengo razonando por qué considera que el devengo de las pagas extraordinarias es anual y no semestral, efectuando una interpretación del art. 23 del C. colectivo de aplicación, de ahí que estimemos que la cuestión que se suscita en el recurso no pueda ser considerada una cuestión nueva de vedado acceso a la suplicación.
Dicho lo cual, y entrando ya en el fondo del motivo se debe partir del contenido del art. 23, 3 del Convenio del personal laboral al servicio del Consorcio Hospitalario de Castellón el cual al tratar las retribuciones del personal laboral señala en su apartado c) 'Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienio, más el tanto por ciento del complemento/s retributivo/s mensual que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca para cada año, de acuerdo con lo establecido en los Acuerdos Administración- Sindicatos sobre medidas retributivas en el empleo público, para los empleados públicos a los que resulta de aplicación el régimen retributivo de la ley 3071984, que se devengarán en los meses de junio y diciembre..'.
A la vista del precepto convencional, se debe discrepar de la solución propiciada en la instancia, ya que esta Sala, interpretando normas redactadas en términos similares, esto es, sin hacer referencia al devengo anual o semestral de cada una de las pagas, pero únicamente haciendo referencia a la fechas de finalización del devengo, ha considerado que dichas normas deben interpretarse en el sentido de que el devengo es semestral. En este sentido la Sentencia de 17-12-2.012 resolutoria del proceso 50/2.013 interpretó art. 84.4 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalidad , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que dispone expresamente que las pagas extraordinarias se devengan el día uno de los meses de junio y diciembre, como que la misma establecía dos pagas de devengo semestral, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos han de llevar al criterio ya establecido.
Por otro lado, la remisión contenida en la norma convencional a las retribuciones del personal funcionario, donde como alega la recurrente el devengo de las pagas es semestral ha de ser otra razón que justifique en nuestro caso tal interpretación de la norma convencional, acogiéndonos en este caso a una interpretación sistemática del Convenio.
SEGUNDO .- En atención a lo razonado, estimamos el recurso interpuesto y revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido interesado por el recurrente. Sin costas.
, 1Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el COSORCIO HOSPITALARIO DE CASTELLÓN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo SOCIAL nº3 de CASTELLÓN en sus autos núm. 1071/13 de fecha 24 DE ENERO DE 2014, procedemos a REVOCAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN EL SENTIDO DE FIJAR COMO PARTE PROPORCIONAL DE LA PAGA DE DICIEMBRE QUE TIENEN DERECHO A PERCIBIR LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR EL PRESENTE CONFLICTO LA DEVENGADA ENTRE EL 1 Y EL 14 DE JULIO DE 2014 SIENDO EL DEVENGO DE LA MISMA SEMESTRAL.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1546 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
