Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1859/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1662/2017 de 26 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1859/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101804
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:3032
Núm. Roj: STSJ PV 3032/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación 1662/2017
NIG PV 20.05.4-16/003340
NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0003340
SENTENCIA Nº: 1859/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Valle contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 2 de mayo de 2017 , dictada en proceso sobre
(IAC), y entablado por la citada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- La actora, Doña Valle , nacida el día NUM000 de 1965 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , con profesión de limpiadora.
SEGUNDO .- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 2 de septiembre de 2016 le fue aprobada la pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.
La parte actora interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de octubre de 2016.
TERCERO. - El dictamen propuesta del EVI de fecha 30 de agosto de 2016 propone la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total, determinando como cuadro clínico residual gonartrosis rodilla izquierda, monoartritis de rodilla izquierda y las limitaciones orgánicas y funcionales: rodilla derecha globulosa, con dolor a la flexión a partir de 80º y no completa la extensión, marcha con cojera, utiliza muleta en la calle.
Obran en autos dándose su contenido por reproducido informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 25 de agosto de 2016 y Dictamen propuesta de fecha 11 de octubre de 2016 en el que figura como estado físico psíquico actual de gonartrosis de rodilla izquierda, monoartrosis de rodilla izquierda y síndrome depresivo (sin tratamiento antidepresivo).
CUARTO .- Obra en autos informe médico pericial emitido por D. Blas de fecha 17 de septiembre de 2016, que se da por reproducido.
QUINTO. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta asciende a 1.180,23 euros y la fecha de efectos el 1 de septiembre de 2016.
SEXTO. - Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Valle contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario, y confirmando la resolución del INSS.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Valle fue declarada por resolución del INSS de 2 de septiembre de 2016 afecta de una incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora por la contingencia de enfermedad común, conforme al cuadro clínico residual fijado por el EVI en su dictamen de 30 de agosto de 2016.
La sentencia del Juzgado de referencia ha confirmado la resolución de la entidad gestora, desestimando la demanda en la que se impugnaba dicho grado de incapacidad permanente solicitando que se le declarase afecta de la incapacidad permanente absoluta, pretensión que reitera en el recurso de suplicación.
La lectura del hecho probado tercero de la sentencia y de su fundamento jurídico cuarto, párrafos 3º a 5º, y en particular de este último, permiten inferir que la Magistrada asume el dictamen del EVI, cuyas lesiones y repercusión funcional considera que no han sido desvirtuados, concluyendo que puede afrontar tareas livianas que permiten cambios e higiene postural, al centrarse sus déficit funcionales en las extremidades inferiores, particularmente en la izquierda por el estado de su rodilla, deambulando en la calle con muleta, sin sufrir merma apreciable a nivel de extremidades superiores ni tampoco a nivel psíquico para ese tipo de ocupaciones laborales.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, amparado en la letra b) del art.193 LRJS pretende la reforma del hecho probado tercero de la sentencia.
Apoya la redacción que propone al mismo en los informes médicos que indica (folios 15 a 34, 39 y 40, 90 a 92, 103 y 104), además del informe pericial médico del Dr. Blas (folios 101 y 102) que intervino en el acto de la vista.
En el mentado ordinal figuran las residuales y menoscabos funcionales que, de conformidad con el dictamen del EVI de 30 de agosto de 2016, determinaron su declaración como incapacitada permanente, esto es, gonartrosis de rodilla izquierda, monoartritis de rodilla izquierda y las limitaciones orgánicas consistentes en rodilla derecha globulosa con dolor a la flexión a partir de 80º y no completa la extensión, marcha con cojera, utiliza muleta en la calle, teniendo por reproducido el dictamen del EVI de 11 de octubre de 2016 en el que figura el mismo cuadro residual físico y además un síndrome depresivo sin tratamiento antidepresivo.
Como hemos anticipado, la sentencia en el fundamento jurídico cuarto señala (párrafo 3º) que desde el punto de vista psíquico la demandante presenta ánimo deprimido con tendencia al aislamiento, no pérdida de peso, duerme con Lorazepam, inicia tratamiento con Citalopram 20 mg, figurando en el informe del CSM de Zarautz de abril de 2017 que aqueja un trastorno de adaptación ansioso depresivo, reflejando también el tratamiento pautado.
Respecto al aparato locomotor (apartado 4º), se remite al informe del Servicio de Reumatología que indica que no se ha conseguido remisión de la sinovitis por lo que se inicia tratamiento que consiste en una dosis subcutánea profunda cada semana, indicando el tratamiento farmacológico, todo lo cual le lleva a afirmar en el párrafo 5º de dicho ordinal que no se ha desvirtuado el cuadro residual y menoscabo funcional fijado por el EVI, reproduciendo el mismo.
Elección probatoria del Magistrado de instancia a la que hemos de estar, pues es a quien corresponde la valoración de las pruebas que se someten a su consideración, criterio solamente revisable por el Tribunal Superior en el supuesto de error que fluya de modo directo de documental o pericial que prevalezca sobre aquélla por la que opta el juzgador, lo que no sucede en este supuesto puesto que la sentencia deja claro que acoge el dictamen del EVI por encima de la pericial de parte (por más que la tenga por reproducida en el hecho probado cuarto de la sentencia), y salvedad hecha de la admisión del informe del CSM de Zarautz del que resulta que sigue tratamiento para la depresión y sin perjuicio de asumir que sigue tratamiento para el dolor de acuerdo con el informe del Servicio de Reumatología que cita, la sentencia no se aparta del dictamen del EVI.
TERCERO.- El segundo y último motivo de impugnación denuncia la infracción del art.194.1c) LGSS , En síntesis sostiene la recurrente a la luz del hecho probado tercero de la sentencia (cuya reforma no hemos asumido), y con apoyo fundamental en la pericial médica del Dr. Blas (subrayando que la sentencia tiene por reproducida la misma en su ordinal cuarto), que es tributaria de la incapacidad permanente absoluta dado que su estado psico- físico (fundamentalmente el dolor que deriva de sus patologías), le impiden llevar a cabo ninguna actividad laboral por liviana y sedentaria que pueda ser.
En primer lugar hemos de significar que si bien la sentencia tiene por reproducido el informe pericial de parte en su hecho probado cuarto, sin embargo no asume el contenido del mismo, como hemos indicado ya en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, por lo que el sustrato fáctico en el que la recurrente apoya su denuncia jurídica no se aprecia.
Consiguientemente hemos de estar al cuadro residual y menoscabo funcional que la sentencia considera que aqueja la demandante, y poner en relación el mismo con el concepto legal y jurisprudencial de la incapacidad permanente absoluta cuyo reconocimiento postula.
Recordamos que este grado de incapacidad permanente corresponde a quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, sin que se equipare inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor como se desprende del art. 198.2 LGSS -que refleja que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta-, exigiéndose la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial.
Y a la luz del hecho probado tercero de la sentencia y de su fundamento jurídico cuarto, reproducidos en orden a las patologías y mermas funcionales de la actora en el fundamento jurídico precedente, la actora no es tributaria de dicho grado de incapacidad permanente tal y como ha concluido la instancia.
En efecto, la demandante (nacida en 1965) conserva la capacidad de desplazamiento autónomo (ayudándose de muleta en la calle), la fuerza y destreza manual, y un estado psíquico-mental que no le inhabilita para el desempeño de actividades laborales que no exijan grandes dosis de concentración, responsabilidad o atención, dado que no tiene alteradas las facultades superiores y su trastorno psíquico se traduce en una merma anímica, por lo que sin ignorar el dolor que aqueja por la sinovitis y el tratamiento pautado, su estado general no se traduce en la imposibilidad de incorporación y permanencia en el mercado laboral, en profesiones de corte sedente, trabajos manuales y livianos.
Al haber concluido de esta forma la sentencia recurrida procede, previa desestimación del recurso, su íntegra confirmación en sus propios y atinados razonamientos.
CUARTO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia de acuerdo con el art.235 LRJS , al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de Valle contra la sentencia del Juzgado Social nº 1 de San Sebastián dictada en los autos nº 665/16, seguidos por la citada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1662-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1662-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

