Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1859/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2622/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1859/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100692
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3111
Núm. Roj: STSJ CV 3111/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.622/2017
Recursos de Suplicación - 002622/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En Valencia a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.859 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 002622/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA en los autos 000925/2014 seguidos sobre
procedimiento de oficio, a instancia de INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DE VALENCIA representada por la Abogada del Estado Dª Elena Martínez Alarcón, contra PALAU MIRAMAR
SL representada por el Letrado D. Rafael Navarro Valle, y Aurelia asistida por la Letrada Dª Mª Manuela
Rodríguez Pérez, y en los que es recurrente PALAU MIRAMAR SL y Aurelia , ha actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la pretensión ejercitada en la comunicación - demanda de oficio presentada por el JEFE DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA, debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la relación existente entre la empresa PALAU MIRAMAR S.L. y la trabajadora Aurelia '.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El día 31 de mayo de 2009 a las 10:30 horas, la Inspección de Trabajo efectuó visita de inspección al centro de trabajo de la empresa PALAU MIRAMAR S.L., dedicada a la actividad de salón de banquetes, eventos y actos sociales, sito en la avenida del País Valenciano Nº 2 de Miramar, donde identificó a Aurelia , que se encontraba en la segunda planta del edificio colgando globos de colores en el techo, quien le manifestó que era amiga de la socia Elisa , que también se encontraba en el lugar, y que le estaba ayudando en la decoración de las comuniones. 2.- PALAU MIRAMAR S.L. cursó el alta de la trabajadora Aurelia -que se encontraba de alta como perceptora de subsidio por desempleo desde el 1 de enero de 2009- en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 9 de junio de 2009, con efectos 31 de mayo de 2009. 3.- Con fecha 14 de julio de 2009 la Inspección de Trabajo levantó el Acta de Infracción Nº NUM000 , en materia de Seguridad Social a la empresa PALAU MIRAMAR S.L., por no haber dado de alta a la trabajadora Aurelia , que a fecha de la actuación inspectora se encontraba de alta como perceptora del subsidio por desempleo desde el 1 de enero de 2009, con imposición de una sanción de 6.251 euros y accesoria de la pérdida automática de ayudas, bonificaciones y, en general, de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, por la comisión de una infracción tipificada en el Art. 23.1 a) de la L.I.S.O.S.. Presentado escrito de alegaciones en fecha 12 de agosto de 2009, la Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 27 de agosto de 2009. En fecha 18 de septiembre de 2009, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución confirmando la sanción propuesta. Desestimado el recurso de alzada formulado contra la referida resolución, por resolución de fecha 27 de abril de 2010, PALAU MIRAMAR S.L. interpuso demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Valencia (Procedimiento Ordinario Nº 474/10) que, en fecha 16 de septiembre de 2011, desestimando la demanda interpuesta. 4.- Con fecha 14 de julio de 2009 la Inspección de Trabajo levantó el Acta de Infracción Nº NUM000 , a la trabajadora Aurelia por compatibilizar el trabajo por cuenta ajena y el percibo de la prestación por desempleo, proponiendo la imposición de sanción consistente en extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 31/05/2009 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. La resolución de instancia fue anulada en recurso de alzada el 2 de noviembre de 2010, en el que se acuerda retrotraer las actuaciones al trámite de notificación del acta. 5.- En fecha 21 de diciembre de 2010, la empresa solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL anulación del alta, porhaberse cursado la misma por error. 6.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó, en fecha 22 de marzo de 2011, el Acta de Infracción Nº NUM001 a la trabajadora Aurelia , por ocupar la empresa Lina , a la trabajadora Loreto , por compatibilizar el percibo de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta ajena en la empresa PALAU MIRAMAR S.L., hechos que, según el Acta, constituyen infracción del Art. 221 en relación con el Art.
15 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, de desarrollo de la protección por desempleo, y que se califican como infracción muy grave, según el Art. 26.2 de la L.I.S.O.S., proponiendo la extinción de la prestación o subsidio de desempleo desde el 31/05/09 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
7.- Presentado escrito de alegaciones en fecha 11 de abril de 2011, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad, alegando en síntesis que la relación que unía a la misma con la citada trabajadora no era de naturaleza laboral, sino que únicamente estaba ayudando a una amiga a colocar globos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social elaboró Informe en fecha 26 de mayo de 2011, proponiendo la ratificación del Acta recurrida. En fecha 15 de junio de 2011 el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social elevó propuesta de resolución, proponiendo imponer a la trabajadora Aurelia la sanción de extinción de prestaciones por desempleo desde el 31 de mayo de 2009, sin perjuicio de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. 8.- El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución en fecha 30 de junio de 2011 acordando imponer a la trabajadora Aurelia la sanción de extinción de prestaciones por desempleo desde el 31 de mayo de 2009, sin perjuicio de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
Formulado recurso de alzada contra la referida resolución en fecha 29 de julio de 2011, fue desestimado por resolución de fecha 21 de junio de 2013. Interpuesta demanda contra la referida resolución que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 5 de Valencia (Procedimiento Ordinario Nº 20/12), en fecha 2 de junio de 2014 se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta, anulando la resolución impugnada, de fecha 30 de junio de 2011, y acordando la retroacción del procedimiento administrativo al momento ulterior a la impugnación del Acta levantada por la Inspección de Trabajo, a fin de que la Administración Laboral dirija a la Jurisdicción Social la correspondiente comunicación. 9.- En fecha 24 de septiembre de 2014 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social 'demanda de oficio', la cual fue repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte PALAU MIRAMAR SL y por Aurelia , siendo impugnado el segundo de ellos de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto en nombre de doña Aurelia , que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) postulando 'que se repongan los autos al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se alega indefensión del art 24.1, al no entrar la sentencia a conocer del fondo de la cuestión principal planteada. Infracción cdel art.97.2 de la Ley jurisdiccional en relación con el 218.1 y 2 de la LEC'. A continuación realiza un amplio alegato sobre la incongruencia omisiva a su juicio existente, y a la insuficiencia del relato fáctico, aludiendo a las pruebas practicadas a su instancia, y a que en la sentencia no se recoge ningún pronunciamiento 'sobre el valor que hay que darle a la grabación o al resto de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y qué relevancia tienen éstas en relación a la inexistencia de relación laboral entre mi representada y la mercantil codemandada'.
2. La incongruencia tal y como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2015, trayendo a colación una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) consiste en un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (EDJ 1998/8721) y 29/1999, de 8 de marzo (EDJ 1999/1841)) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (EDJ 1999/36639)). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio..., se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ...)'.
3. La sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero indica 'el contenido del Acta no ha sido en modo alguno desvirtuado por la parte demandada quien, habiendo negado la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes se ha limitado a aportar, en prueba de sus afirmaciones, un pen drive del momento en que se produjeron los hechos, del que resulta la realidad de la presencia de la codemandada en la empresa, y la declaración de dos testigos, la esposa del empresario, con evidente interés en el resultado del procedimiento, y el que fue administrativo de la empresa demandada, que ha manifestado que Aurelia no ha trabajado para la demandada, prueba ésta de la que en modo alguno cabe deducir que haya quedado desvirtuado el contenido del Acta de Infracción origen del presente procedimiento'. Y en su fundamento de derecho tercero razona la estimación de la demanda de oficio indicando '...acreditado que el día 31 de mayo de 2009 a las 10:30 horas miembros de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acudieron al establecimiento dedicado a salón de banquetes, eventos y actos sociales 'PALAU MIRAMAR', sito en Miramar, avenida País Valenciano Nº 2 de Miramar, propiedad de la empresa PALAU MIRAMAR S.L., donde observaron a Aurelia , que estaba dentro del establecimiento, realizando labores de decoración del local, concretamente colgando globos, de la prueba practicada no cabe si no concluir la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes. Ello es así por cuanto, se trata de una prestación de servicios que reúne las notas de dependencia y ajeneidad propias de la relación laboral, dado que la prestación de servicios era voluntaria, por cuenta ajena, sin aportar medios propios ajenos a la propia empresa, con uso de las instalaciones de la misma para poder recibir sus retribuciones y dentro del horario de apertura y cierre del local, lo que evidencia una prestación con exclusividad. Frente a ello, la parte demandada no ha aportado prueba de la que quepa deducir que la prestación de servicios obedecía a la relación de amistad entre las partes...'.
4. Consideramos con tales antecedentes que la sentencia está valorando el pen drive aportado y las declaraciones de los testigos, deduciendo del primero 'la realidad de la presencia de la codemandada en la empresa', realizando labores de decoración del local, no debiéndose atender a la alegación efectuada en el recurso de que la codemandada simplemente facilitaba los globos a su amiga para que vaya colocándolos, pues esa actividad forma parte de la decoración del local mediante la colocación de los globos, ya realizando materialmente la actividad consistente en su cuelgue, ya facilitando esa actividad dando los globos a quien a continuación los colocaba, tarea que aunque se pudiera calificar de auxiliar no por ello dejaría de poder calificarse de laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.3 del TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia en consecuencia ni es incongruente ni adolece de falta de motivación, en el sentido indicado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), ' ...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 31). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...'.
5. La sentencia impugnada, motivó suficientemente su pronunciamiento, a la vista de lo indicado en el apartado 3 de este fundamento jurídico y la doctrina constitucional resumida en el apartado anterior al contener los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y estando la motivación fundada en Derecho, no originando indefensión alguna a esta recurrente, indefensión que sólo se produce cuando 'se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad' o cuando 'se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones' (por todas STC 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre), indefensión que aquí no acaece. Por otra parte, la exclusión del ámbito regulado por la Ley del Estatuto de los Trabajadores de los trabajos realizados a titulo de amistad ( artículo 1.3.d) del TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), implica la ausencia de ánimus obligandi, cuya prueba corresponde a quien opone esa ausencia, lo que aquí no acaece, en tanto en cuanto la propia actividad de la empresa demandada ('salón de banquetes, eventos y actos sociales' según se indica en el inalterado hecho probado 1) conlleva que el acto de auxiliar a colgar globos en su recinto, sea realizar tareas ordenadas al ejercicio de esa actividad económica, por lo que la ausencia de ánimo de obligarse en función de la amistad existente con una socia de la empresa, requería prueba al respecto, y de la practicada, según quedó dicho en el apartado 3 de este fundamento jurídico, no se deduce la ausencia del animus obligandi característico de los trabajos realizados a título de amistad.
6. En conclusión este motivo se desestima.
SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS, a los fines siguientes: A) Se modifique el hecho probado 2 indicando: 'En ningún caso la mercantil Palau de Miramar, S.L., ni la Inspección de Trabajo recabaron la autorización de doña Aurelia para que se cursara su alta en la misma. De hecho, con fecha 2 de diciembre de 2010 la mercantil Palau de Miramar, S.L., a instancia de mi representada, procedió a la anulación de la citada alta'. B) Se añada al hecho probadao 8, este particular: 'La meritada sentencia considera que en la tramitación del procedimiento sancionador, no solamente hubieroin alegaciones por la sancio9nada en el sentido de negar la existencia de la relación laboral, sino que se aportó una copia de la grabación de las cámaras existentes en el local cuyo contenido daba pie a cuestionar la versión contenida en el acta de la Inspección. Lejos de valorar tal elemento probatorio y sin efectuar referencia alguna a una eventual ausencia de la grabación junto a las alegaciones, el inspector actuante se limitó a hacer una genérica referencia a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo . Sin embargo, la existencia de tales elementos que hubieran permitido en su caso cuestionar la existencia de la frelación laboral, debió haber dado lugar a que por parte del órgano administrativo se hubiera procedido a encauzar la cuestión por los trámites del artículo 19.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.'.
2.- Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque constituye un simple acto de parte del que no se deduce sin más que se procediera a la anulación del alta en Seguridad Social a que se refiere además de que la relación de Seguridad Social es independiente de la laboral, por más que pueda constituir un indicio de la misma. B) La segunda porque las sentencias no son documentos que puedan servir para justificar el error del Juzgador (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 18 febrero 1997 y de 18 diciembre 1990).
TERCERO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando en cuatro apartados , a) infracción de la jurisprudencia aplicable a la presuinción de veracidad de la actuación inspectora, actuación amparada en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social', b) Infracción de las reglas sobre la carga de la prueba recogidas en los artículos 1214 y siguientes del Código Civil, hoy derogados y sustituídos por la normativa contenida en los artículos 281.1 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, c) Infracción del artículo 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, d) 'El principio iura novit curia'.
2. Argumenta en síntesis siguiendo el orden indicado que la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo no alcanza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor y calificaciones jurídicas, no debiendo haber sido calificada doña Aurelia como 'trabajadora' lo que no pasaba de ser una mera conjetura, correspondiendo la carga de probar los hechos imputados a la Administración sancionadora, teniendo exclusivamente esa eficacia los hechos que por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o los inmediatamente deducibles de aquéllos, y con arreglo al derecho fundamental a la presunción de inocencia cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debía traducirse en un pronunciamiento absolutorio, resultando insuficiente la simple sospecha, , y que la demandada, ahora recurrente, doña Aurelia siempre había dejado muy claro que no trabajaba para la mercantil Palau de Miramar, S.L. sino que estaba ayudando a su amiga Elisa , no existiendo relación de trabajo sin retribución, sin que se contenga razonamiento alguno sobre el 'principio iura novit curia' escuetamente alegado al final de este motivo.
3. Como ya adelantamos en los apartados 3, 4 y 5 del fundamento de derecho primero de esta resolución contestando a las denuncias de incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia de instancia, al indicar en su fundamento de derecho primero que 'el contenido del Acta no ha sido en modo alguno desvirtuado por la parte demandada quien, habiendo negado la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes se ha limitado a aportar, en prueba de sus afirmaciones, un pen drive del momento en que se produjeron los hechos, del que resulta la realidad de la presencia de la codemandada en la empresa, y la declaración de dos testigos, la esposa del empresario, con evidente interés en el resultado del procedimiento, y el que fue administrativo de la empresa demandada, que ha manifestado que Aurelia no ha trabajado para la demandada, prueba ésta de la que en modo alguno cabe deducir que haya quedado desvirtuado el contenido del Acta de Infracción origen del presente procedimiento'. Y en su fundamento de derecho tercero razona la estimación de la demanda de oficio indicando '...acreditado que el día 31 de mayo de 2009 a las 10:30 horas miembros de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acudieron al establecimiento dedicado a salón de banquetes, eventos y actos sociales 'PALAU MIRAMAR', sito en Miramar, avenida País Valenciano Nº 2 de Miramar, propiedad de la empresa PALAU MIRAMAR S.L., donde observaron a Aurelia , que estaba dentro del establecimiento, realizando labores de decoración del local, concretamente colgando globos, de la prueba practicada no cabe si no concluir la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes. Ello es así por cuanto, se trata de una prestación de servicios que reúne las notas de dependencia y ajeneidad propias de la relación laboral, dado que la prestación de servicios era voluntaria, por cuenta ajena, sin aportar medios propios ajenos a la propia empresa, con uso de las instalaciones de la misma para poder recibir sus retribuciones y dentro del horario de apertura y cierre del local, lo que evidencia una prestación con exclusividad. Frente a ello, la parte demandada no ha aportado prueba de la que quepa deducir que la prestación de servicios obedecía a la relación de amistad entre las partes...', considerábamos que la sentencia de instancia estaba valorando el pen drive aportado y las declaraciones de los testigos, deduciendo del primero 'la realidad de la presencia de la codemandada en la empresa', realizando labores de decoración del local, no debiéndose atender a la alegación efectuada en el recurso de que la codemandada simplemente facilitaba los globos a su amiga para que vaya colocándolos, pues esa actividad formaba parte de la decoración del local mediante la colocación de los globos, ya realizando materialmente la actividad consistente en su cuelgue, ya facilitando esa actividad dando los globos a quien a continuación los colocaba, tarea que aunque se pudiera calificar de auxiliar no por ello dejaría de ser laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.3 del TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y que la exclusión del ámbito regulado por la Ley del Estatuto de los Trabajadores de los trabajos realizados a titulo de amistad ( artículo 1.3.d) del TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), implicaba la ausencia de ánimus obligandi, cuya prueba correspondía a quien oponía esa ausencia, lo que aquí no acaece, en tanto en cuanto la propia actividad de la empresa demandada ('salón de banquetes, eventos y actos sociales' según se indica en el inalterado hecho probado 1) conllevaba que el acto de auxiliar a colgar globos en su recinto, sea realizar tareas ordenadas al ejercicio de esa actividad económica, por lo que la ausencia de ánimo de obligarse en función de la amistad existente con una socia de la empresa, requería prueba al respecto, y de la practicada, según quedó dicho en el apartado 3 de este fundamento jurídico, no se deducía la ausencia del animus obligandi característico de los trabajos realizados a título de amistad (como hubiera podido resultar, por hipótesis, de la existencia de relaciones personales con los clientes o destinatarios del evento organizado por la empresa codemandada). Es cierto que la retribución de los servicios es consustancial a la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo ( artículos 1.1. y 8.1 del TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), pero ello no debe significar que si por cualquier causa no se hubiera abonado la retribución debida (pensemos que el artículo 29.1 in fine de la ley precitada establece que 'el período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes'), dejara de tener naturaleza laboral la relación. En definitiva, la Administración ha acreditado la existencia de una prestación de servicios, y la recurrente no ha probado que la causa de esa prestación fuera la amistad alegada, por lo que se impone también la desestimación de este motivo, máxime teniendo en cuenta a mayor abundamiento que el carácter laboral o no de la prestación de los servicios no depende simplemente de la emisión de una declaración de voluntad al respecto sino de la concurrencia de los requisitos legales al respecto que aquí se dan como resulta de todo lo indicado.
CUARTO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación de este recurso. Sin costas, al gozar esta recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero).
QUINTO.- 1. El recurso interpuesto en nombre de PALAU DE MIRAMAR, S.L., que no consta haya sido formalmente impugnado de contrario, constituye práctica transcripción del tenor del recurso interpuesto en nombre de la persona natural codemandada, y que ya ha sido decidido, con simple acomodación a la distinta personalidad que ostentan los codemandados y al alta en Seguridad Social de quien figuraba en el acta de la Inspección como trabajadora, y que tuvo lugar porque así se lo pidió la Inspección de Trabajo con la intención de mostrar 'buena voluntad ante la Inspección de Trabajo, que nunca advirtió de los iportantes perjuicios para doña Aurelia y como consecuencia de la falta de conocimiento de las terribles consecuencias económicas que tal actuación tenía para doña Aurelia '.
2. Para desestimar también este recurso basta con tener por reproducido aquí lo indicado en los fundamentos de derecho anteriores desestimando todos los motivos de recurso y el recurso mismo, subrayando simplemente que como también indicábamos en el fundamento de derecho segundo.2.A) de la presente, la relación de Seguridad Social es independiente de la laboral, por más que pueda constituir un indicio de la misma. Acordando la pérdida del depósito constituído para recurrir (artículo 204.4 de la LJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Aurelia , y el también interpuesto en nombre de PALAU MIRAMAR S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia el día quince de febrero de dos mil diecisiete en PROCEDIMIENTO DE OFICIO seguido contra dichos recurrentes a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas. Se acuerda la pérdida del depósito constituído para recurrir por PALAU MIRAMAR S.L. a la firmeza de la presente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2622 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a cinco de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

