Última revisión
12/01/2007
Sentencia Social Nº 186/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6725/2006 de 12 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 186/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100107
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:928
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0006459
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 12 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 186/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Vigilantes Seguridad Expres, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 11.05.06 dictada en el procedimiento nº 152/2006 y siendo recurrido/a Jesús Carlos . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1.03.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.05.06 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Carlos , frente a la empresa Vigilantes Seguridad Expres, SA, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada en fecha 31.01.06 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 273,20 euros y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución sin perjuicio del descuento que proceda en los salarios de tramitación por estar trabajando el demandante.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora D. Jesús Carlos , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 14.12.05, categoría profesional de vigilante de Seguridad y salario de 1107,96 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2.- La empresa entregó al actor carta de fecha 31.01.06 comunicándole su decisión de rescindir el contrato de trabajo con efectos desde esa fecha por la no superación del período de prueba. La carta también comunica que el próximo 9 de febrero, en horario de 16 a 18 horas, la empresa tendrá a su disposición la liquidación de finiquito correspondiente a sus haberes devengados hasta la referida fecha de baja en la empresa, las pagas extraordinarias, vacaciones, etc.
3.- El actor remitió a la empresa un fax en fecha 17.02.06 comunicándole que el 7.02.06 había sido despedido verbalmente y solicitando su incorporación o en su caso le entregara carta formal de despido. El telegrama fue entregado a la empresa el 20.02.06, quien contestó, en esa misma fecha, que el 31.01.06 le habían ofrecido la carta de rescisión de su contrato por no superación del período de prueba que se negó a recibir y que seguía a su disposición la liquidación de finiquito.
4.-- El actor suscribió documento de saldo y finiquito que tiene como fecha la de 31.01.06 y contiene el siguiente tenor literal: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar". En él constan como conceptos a abonar las partes proporcionales de paga extra de junio, navidad y beneficios, horas extraordinarias, plus horas nocturnas, plus horas festivas y parte proporcional de vacaciones.
5.- El actor inició baja por incapacidad temporal el 3.02.06 y ha estado en esta situación dos meses. Hace una semana que trabaja.
6.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 28.02.06 se celebró acto conciliatorio el día 6.04.06, finalizando sin avenencia entre las partes.
7.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial de despido verbal declarando la improcedencia del mismo, se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
El único motivo del recurso se plantea defectuosamente al hacerlo para el examen de las infracciones de normas sustantivas cuando ninguna norma sustantiva denuncia como infringida al citar los artículos 218 y 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que son normas procesales, y el artículo 24.1 de la Constitución, para seguidamente peticionar en el suplico del recurso la nulidad de la sentencia impugnada y la desestimación de la demanda.
Pese a los defectos procesales apuntados, una interpretación extensiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que a todo litigante se le reconoce y que los Jueces y Tribunales han de aplicar en todos los procesos como obligación inexcusable por imperativo constitucional, ha de entenderse que el recurso formulado lo que pretende es articular un motivo de nulidad de la sentencia impugnada por infracción de normas procesales como son las citadas.
Respecto del artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe apreciar infracción procesal alguna en cuanto las diligencias finales para mejor proveer son facultad exclusiva del Magistrado de instancia que es el de apreciar o no su procedencia en el caso que enjuicia y que, como se ha dicho, es una facultad y no un deber legal, aparte de que la recurrente cuando fue citada a juicio ya se le hizo saber que debería comparecer con todos los medios de prueba que considerara convenientes y si entonces entendió que el contrato de trabajo no era un documento necesario no puede ahora imputar a la Magistrado de instancia un defecto procesal por no haber acordado su aportación como diligencia para mejor proveer.
Mayor viabilidad tiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la congruencia de las sentencias que impone al Juez el resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, pero sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Como ha declarado el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de Febrero de 1.993 , que cita otras anteriores, la congruencia que exige el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las sentencias -actual artículo 218 - como adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de las mismas, tiene su fundamento en los principios dispositivos o de aportación de parte y de contradicción que rigen en el proceso civil -también en el proceso laboral- y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados de tal forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones que no han sido traídas por las partes, pues éstas tienen el monopolio de la iniciativa procesal para promover y concluir un proceso, así como para determinar su contenido. Al mismo tiempo, con esto se respeta el derecho de las partes a ser oídas sobre el objeto del pleito, evitando que se condene a quien no ha podido alegar ni probar sus motivos de oposición respecto de cuestiones no planteadas en el mismo.
La doctrina interpretativa del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional del requisito de la congruencia de las sentencias sigue una línea flexible ajena a la rigidez formalista, admitiendo que la sentencia resuelva los problemas conexos y accesorios de las pretensiones que se deducen de los hechos y fundamentos de la demanda y del acto conciliatorio, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate y no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de Derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso.
La falta de rigorismo interpretativo es aún mayor en el proceso laboral, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene como límite el principio de contradicción, es decir, que las partes deben tener siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas, con lo cual se está garantizando la inviolabilidad de los derechos a la tutela judicial y a la no indefensión contenidos en el artículo 24 de la Constitución, derechos que pueden ser vulnerados por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 2.000 el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial, pronunciamiento último en el proceso que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la resistencia del demandado. Habrá, pues, de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -ultra petitum- o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -extra petitum-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 18 de Marzo de 1.992 y la de 29 de Junio de 1.998 al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.
Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser extra petitum invaden frontalmente el derecho de defensa contradictoria de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses.
No pueden aceptarse las alegaciones del impugnante relativas a que lo peticionado era una declaración de la existencia de un despido, siendo lo intrascendente si el mismo había sido verbal o por escrito, porque según se ha recogido anteriormente la congruencia de las resoluciones prohíbe al Juez modificar o alterar los términos del debate para otorgar al accionante lo que pide por hechos y motivos ni tan siquiera alegados por el mismo, invadiendo el derecho de defensa de la parte demandada a la que se le priva de la posibilidad de defenderse de unos hechos no conocidos, no discutidos ni probados en juicio.
En el presente caso la demanda fundamenta su petición de despido nulo o en su caso improcedente en base que el día 7 de Febrero de 2.006 fue despedido verbalmente, mientras que la demandada hoy recurrente se opuso a tal pretensión alegando que se le había notificado la extinción de la relación laboral el 31 de Enero de 2.006 por no superación del período de prueba, circunscribiéndose toda la prueba practicada por las partes a intentar demostrar -la actora que había sido despedido verbalmente el día indicado- y la demandada a acreditar que no había sido despedido verbalmente en momento alguno si no que se le había notificado días antes la extinción de la relación por la no superación del período de prueba.
Por su parte la sentencia impugnada, tras establecer en el fundamento jurídico tercero que de los hechos probados se desprende que no hubo un despido verbal y que sí se produjo la notificación de la empresa de rescisión del contrato de trabajo con efectos de 31/01/06, se dedica en el fundamento jurídico cuarto a analizar los requisitos que exige la extinción contractual por no superación del período de prueba para concluir en el fundamento quinto que la decisión empresarial de proceder a rescindir el contrato de trabajo por la no superación del período de prueba no está justificada porque no existe pacto sobre este extremo y, en consecuencia, procede declarar improcedente el despido.
Queda patente la incongruencia extra petita de la sentencia impugnada en cuanto ha resuelto sobre unos hechos no planteados en la demanda ni invocados por el actor en el acto del juicio, que se limitó a ratificar aquella, privando así a la demandada de la posibilidad de defenderse de una pretensión que ni tan siquiera había sido invocada por el actor.
Ello comportaría la nulidad de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por la Magistrada de instancia se dictara nueva sentencia resolviendo exclusivamente la cuestión planteada en la demanda, pero dado que en la impugnada se establece con toda claridad que no hubo un despido verbal sino que se produjo la notificación de la empresa de rescisión del contrato de trabajo, se hace innecesario decretar la nulidad de dicha sentencia cuando es suficiente con decretar su revocación y la desestimación íntegra de la demanda con las consecuencias legales que establece el artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sin hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VIGILANTES SEGURIDAD EXPRES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en fecha 11 de Mayo de 2.006, recaída en los Autos 152/06 seguidos a instancia de D. Jesús Carlos frente a la indicada recurrente, sobre despido verbal, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con desestimación de la demanda inicial, absolvemos a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido y la consignación efectuada para recurrir una vez conste la firmeza de esta resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
