Sentencia Social Nº 186/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 186/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6602/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 186/2012

Núm. Cendoj: 28079340062012100178


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0006602/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00186/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 6602-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 609-11

RECURRENTE/S: Inocencio Y FUNDACION UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU

RECURRIDO/S: Inocencio Y FUNDACION UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 186

En el recurso de suplicación nº6602-11interpuesto por el Letrado EMILIO JIMENEZ APARICIO en nombre y representación deInocencio, y por el Letrado URBANO BLANES APARICIO en nombre y representaciónFUNDACION UNIVERSITARIA SAN PABLO CEUcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 26.07.11 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en los autos nº609-11del Juzgado de lo Social nº7de los de Madrid, se presentó demanda por Inocencio contra,FUNDACION UNIVERSITARIA SAN PABLO CEUen reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26.07.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo declarar y declaro procedente el despido de D. Inocencio llevado a cabo por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO-CEU el día 08.04.2011, con extinción de la relación laboral existente entre las partes desde el día 26.07.2011, por causa no imputable al actor, quien en concepto de indemnización deberá percibir la cantidad de 125.721,85 euros, de los que se declaran consolidados los 120.754,95 euros percibidos, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 4.996,90 euros por diferencias en la indemnización y la de 36.392,40 euros por salarios de tramitación desde el 08.04.2011 hasta el día de la fecha'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que D. Inocencio trabajó para FUNDACIÓN UNIVERSITARIASAN PABLO CEU con antigüedad de 01/04/1992, categoría de Director del Centro de Enseñanza Superior 'LUIS VIVES -CEU' adscrito a la Universidad de Alcalá y salario anual prorrateado de 120.754,95 euros.

SEGUNDO.- Que el actor es asimismo catedrático de Economía Aplicada en la Universidad de Alcalá (UAH), testifical del Sr. Gonzalo .

TERCERO.- El Centro de Enseñanza Superior 'LUIS VIVES-CEU es un centro privado adscrito a la UAH donde se han impartido estudios de licenciatura en Derecho, Economía, Administración y Dirección de Empresa y Diplomatura en Turismo.

CUARTO.- Que el día 08/04/2011 se entregó al demandante carta de despido, folios 9 a 11, que es del tenor literal siguiente:

'Por la presente le comunicamos que la: dirección de esta empresa se ve en la necesidad de proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en elartículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores, decisión que tendrá efectos en la fecha en que reciba Vd. la presente.

Las causas que nos obligan a adoptar esta decisión, y que en su calidad de Director del Centro de Enseñanza Superior Luis Vive conoce usted perfectamente, pueden concretarse en las que se detallan a continuación:

La Fundación Universitaria San Pablo-CEU es titular del Centro de Enseñanza Superior Luis Vivas-CEU (antes Colegio universitario) creado por Decreto 2213/1973, de 26 de julio, y adscrito a la Universidad de Alcalá de Henares por Real Decreto 2879/1983 de noviembre, rigiéndose por el Convenio de Colaboración suscrito el 25 de julio de 1989 por la Fundación Universitaria San Pablo y la Universidad de Alcalá de Henares, formalizado para adecuar el régimen Jurídico del CES Luis Vives- CEU a lo previsto a Ley Orgánica 11/1983 de Reforma Universitaria.

En el CES Luis Vives-CEU se venían impartiendo enseñanzas propias de las siguientes titulaciones:

Licenciatura en Derecho. Desde el curso académico 1991/1992. Licenciatura en Economía. (antes Ciencias Económicas y Empresariales) Desde el curso académico 1991/1992.

Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas. Desde el curso 2003/2004.

Diplomatura en Turismo. Desde el curso 1999/2000.

Como igualmente le consta, en los últimos años de la década de los noventa, y primeros años del pasado decenio el número de alumnos matriculados experimentó: un constante y progresivo descenso en determinadas enseñanzas superiores en el ámbito de la comunidad de Madrid como factores causantes o concomitantes de esta situación, cabe hacer referencia a factores de carácter demográfico así como al importante aumento de la oferta de nuevos centros universitarios y al descenso en la nota media exigida para la admisión en las universidades públicas y privadas.

De este modo, en lo que se refiere a las titulaciones de Derecho y Economía, desde el año 1996 se vino produciendo un fuerte descenso del número de alumnos, en algunos casos, como en Derecho, de más de un 70%, pasando de los 1076 alumnos del curso 1996/1997 a los 287 del curso 2001/2002.

La disminución en la demanda de estas titulaciones, obligó al CES Luis Vives-CEU a solicitar la supresión de las Licenciaturas en Derecho y Economía, que fue autorizada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 61/2002 de 18 de abril, (BOCM nº 1081 de 8 de mayo), con efectos del curso académico 2000/2001 en el que ya no se ofertaron estas enseñanzas a. nuevos alumnos, quedando definitivamente extinguidas estas enseñanzas de ambas titulaciones en el curso 2006/2007.

Como consecuencia del proceso descrito en el apartado: anterior, quedaron en el CES Luis Vives-CEU, dos titulaciones con Impartición de docencia completa. En Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas (ADE) y la Diplomatura en Turismo.

Con respecto a la licenciatura en ADE y por causas similares a las que dieron lugar a la supresión de las Licenciaturas en Derecho y Economía, se ha venido produciendo un descenso en el número de alumnos, que va desde los 686 del curso 1999- 2000 a los 368 del curso 2003 habiendo descendido las matriculaciones en primer curso de las 121 a las 53 en cada uno de los cursos anteriormente mencionados.

Igualmente, en el caso de la Diplomatura de Turismo, la reducción de alumnos se ha venido poniendo de manifiesto desde el curso académico 2002/2003, siendo el fenómeno de la saturación general experimentada en dicha titulación en la Universidad española en su conjunto, una causa adicional de dicha reducción. En cualquier caso, la tendencia apuntada por la reducción de matriculaciones de primer curso (de 99 en el 1999-2000 a 70 en el curso 2003-2004). Indicaba una tendencia claramente a la baja también en lo referente a esta titulación.

De este modo, en el último curso académico 2004/2005, el CES LUIS Vives-CEU contaba con 579 alumnos, frente a los más de 2.000 que llegó a tener en el curso 1993-1994.

Como consecuencia de todo ello, el Patronato de la Fundación Universitaria San Pablo CEU en su reunión del 13 de marzo de 2004, acordó el inicio de los trámites de extinción del CES Luis Vives denunciando el Convenio de Colaboración suscrito el 25 de julio de 1989 con la Universidad de Alcalá, solicitando a su Rectorado la, iniciación del proceso de supresión de la Licenciatura en ADE y la Diplomatura en Turismo en el CES Luis Vives-CEU con el fin de preceder al cese definitivo de actividad en dicho centro, y obteniendo por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la comunidad de Madrid de 31 de marzo de 2005, (BOCM 36, de 12 de abril) autorización para la supresión de las enseñanzas de Diplomado en Turismo y Licenciado en Administración y Dirección de Empresas en el CES Luis Vives CEU, con efectos: del curso académico 2004/2005, en el que ya no se ofertaron estas enseñanzas a nuevos alumnos.

En coherencia con ese proceso, y en el plano de las relaciones laborales, en su día se tramitó un Expediente de Regulación de Empleo para la amortización de 32 puestos de trabajo, que fue autorizado mediante resolución de la Direc General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de junio de 2006 (Expdte nº 63/2006).

Posteriormente, y una vez extinguidos la totalidad de los contratos de los trabajadores afectados por el ERE esta Fundación ha ido amortizando los puestos de trabajo del resto da, personal a medida que sé iba produciendo (a finalización dé las enseñanzas de manera que a fecha de hoy, el único empleado que continua teniendo el CES Luis Vives es precisamente usted, su Director, pendiente, una vez extinguidas por completo las enseñanzas, de la realización de los trámites necesarios para el cierre del Centro.

Con fecha 23 de marzo pasado, y una vez producido la entrega a la Universidad de Alcalá de Henares del Archivo de la documentación académica de todos los estudiantes que han cursado sus estudios en el centro, él proceso ha quedado culminado, y, en todo caso, no se encuentra pendiente ninguna actuación ulterior que precise el mantenimiento del puesto de trabajo de Director que viene usted desempeñando lo que hace precisa su amortización, extinguiendo: su contrato de trabajo tal y como hacemos a través de la presente comunicación.

En cumplimiento de lo dispuesto en elartículo 531 b) del Estatuto de los Trabajadoresesta empresa debe poner a su disposición una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades Indemnización que asciende a ciento veinte mil seiscientos cincuenta y cuatro euros con noventa y cinco céntimos de euro netos (120.754,95 E); lo que llevarnos a efecto mediante cheque nominativo por dicho Importe del Barckays Bank y nº de serie 7.924.064 1 42000.

Asimismo y en concepto de indemnización por la falta de preaviso de quince días que la Ley estipula, se le hace entrega en este acto de talón bancario nominativa del Barclays bank con nº de serie 7924 0663 42000 por importe neto de dos mil setecientos treinta y siete euros con once céntimos de cuy (2337,11 E), correspondiente a un bruto de 4.025,17 E, todo ello en virtud de lo dispuesto en elartículo 53.14 en relación con el 5.3 ambos del Estatuto de los Trabajadores.

Le rogamos nos firme el duplicado de la presente a los solos efectos de constancia de recepción y de los cheques que igualmente se les entregan en este acto.

Aprovechamos la ocasión para agradecerle de manera sincera los valiosos servicios prestados a esta Fundación, así como su inestimable colaboración durante el largó y complejo proceso cese dé las actividades del CES Luis Vives'.

QUINTO.- Que en 11/09/1999 entre el actor y la Fundación Universitaria San Pablo CEU se celebró contrato por el que el demandante asume el cargo de Director del Centro 'LUIS VIVES' nombrado por el rector de la UAH a propuesta del patronato de la fundación, por cuatro años hasta el 11/09/2003, con renovaciones tácitas anuales, pasando con posterioridad a indefinido (cláusula 5).

En dicho día entre las partes se firmó otro contrato como profesor por tiempo indefinido, folios 90 a 103 y 151 a 164, que se tiene por reproducido.

SEXTO.- En 25/07/1989 se celebró un convenio de colaboración entre la UAH y el 'Luis Vives' en la estipulación VI. 2 se establece que el Director será nombrado por el Rector de la UAH, folios 105 a 114 y 196 a 205. El nombramiento se efectuó el 04/10/1999 por el citado Rector, folios 104 y 165.

SEPTIMO.- En 13-05-2004 por parte de la Fundación demandada se denunció el convenio citado con anterioridad con indicación de que el centro 'Luis Vives' permanecería activo hasta la finalización del curso académico 2009-2010, folios 115 y 116, 208 a 210.

OCTAVO.- En 05/07/2007 la UAH notificó al 'Luis Vives' que el centro debería realizar 4 convocatorias de examen en los dos cursos siguientes al de finalización: Derecho y Economía finalizaban 2004-2005, turismo 2006-2007 y LADE 2008-2009; en el presente curso no hay alumnos, folio 117 y testifical de Dª Ángeles .

NOVENO.- En 25/10/2010 la Fundación San Pablo CEU informó a la UAH del cese de actuaciones del centro 'Luis Vives' folios 118 y 237.

Tres días más tarde se informó en dicho sentido al Director General de Universidades Investigación de la Consejería de Educación e Investigación de la Consejería de Educación de la CAM, folios 119 y 239.

El actor habría sido informado el 27/10/2010, folio 238.

DECIMO.- Dicha dirección en 02/11/2010, solicitó se remitiera acuerdo entre Fundación y UAH en el que quedarse constancia de la custodia de expedientes y actas oficiales de los alumnos, competencia para emitir certificaciones a cargo de la UAH, por ser esa la opinión de la dirección de Universidades, folios 120 y 240.

DECIMO-PRIMERO.- La fundación, en noviembre de 2010 presentó Convenio regulador de la desadscripción y extinción del 'Luis Vives' que no fue aceptado por la UAH, por motivos ignorados, folios 121 y 122.

DECIMO-SEGUNDO.- Desde el 08/04/2011 la UAH se ha hecho cargo de la emisión de certificados oficiales del alumnado del CEU, habiendo emitido 7, folios 55 a 67, 253 a 260 y testifical de Dª Ángeles y D. Gonzalo .

DECIMO-TERCERO.- El testigo D. Gonzalo , en el acto del juicio oral, se ha ratificado en el escrito que aparece en el folio 125, que se da por reproducido.

Asimismo se ha ratificado en la certificación que aparece al folio 126, igualmente por reproducido.

En los convenios firmados entre la Fundación y la UAH no se exige la existencia de convenio de desadscripción testifical del Sr. Gonzalo .

DECIMO-CUARTO.- Por la demandada en 08/04/2011, ante la negativa del actor a recibir el cheque correspondiente a su indemnización, se realizó una transferencia bancaria de dicha indemnización folios 147 y 148.

DECIMO-QUINTO.- El actor causó alta como profesor en la demandada en 24/11/1987, causando baja voluntaria en 10/10/1990 y nueva alta en 01/04/1992, folio 150.

DECIMO SEXTO.- Por Decreto 61/2002 de 18 de abril se autorizó la supresión en el CES 'Luis vives' de los títulos de licenciado en Economía y en Derecho, con la obligación de mantenerse en funcionamiento hasta la finalización de las carreras por los estudiantes que las cursasen, folios 207.

DECIMO SEPTIMO.- Se da por reproducido el texto de la carta de 28/05/2004 de la Directora General de Universidades e Investigación de la CAM dirigida a la Fundación demandada, y que figura en los folios 211 y 212, contestación a los folios 213 y 215, asimismo reproducidos.

DECIMO OCTAVO.- A solicitud de la UAH en 15/10/2004 por la Fundación se remitió a la Universidad la memoria justificativa de extinción que aparece en los folios 216 a 230. La extinción solicitada fue aprobada en 01/12/2004, folios 232 y 233.

DECIMO NOVENO.- Por acuerdo de 31/03/2005 se autorizó la supresión de las enseñanzas a las que se refieren los folios 234 a 236.

VIGESIMO.- En 21/01/2011 se comunicó, por los motivos que se indican, la baja en el centro 'Luis Vives' al último estudiante que existía en el mismo, folios 241 a 244.

VIGESIMO PRIMERO.- En 23/03/2011 se produjo la entrega del archivo del CES 'Luis Vives' a la UAH, folios 245 a 251, y testificales de Dª Ángeles y de D.º Gonzalo .

VIGESIMO SEGUNDO.- En 08/06/2006 por la Fundación demandada se solicitó un ERE que fue autorizado en 30/06/2006, desestimándose en 22/07/2006 el recurso de alzada planteado en su contra, folios 261 a 328.

En 12/12/2008 se solicitó la prorroga del ERE, que fue desestimada en 28/01/2009, folios 329a 338.

VIGESIMO TERCERO.- Se da por reproducida la certificación obrante al folio 339, al haber sido reconocida de contrario.

VIGESIMO CUARTO.- En el acto del juicio oral la parte actora ha desistido de su solicitud de declaración de nulidad del despido.

VIGESIMO QUINTO.- La papeleta de conciliación se presentó el 15/04/2001 y el acto se celebró el 09/05 del presente año, con el resultado de 'Sin Avenencia', folio 12.

La demanda tuvo su entrada en jurisdicción social el 30/05/2011.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda, declarando la procedencia del despido objetivo acordado por la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU pero elevando la indemnización y condenando a la demandada al abono de salarios de tramitación, habiendo recurrido en suplicación ambas partes.

El recurso del actor dedica los nueve primeros motivos a la revisión de hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL .

En el primer motivo se impugna el hecho probado 1º proponiendo la siguiente redacción:'PRIMERO.- Que D. Inocencio trabajó para FUNDACION UNIVERSITARIASAN PABLO-CEU con antigüedad de 01/10/1985, categoría de Director del Centro de Enseñanza Superior 'LUIS VIVES-CEU', adscrito a la Universidad de Alcalá y salario anual prorrateado de 161.277,40 euros'.No puede estimarse el motivo ya que en realidad se trata de cuestiones jurídicas, atinentes al cómputo del período de prestación de servicios y determinación del salario computable, que se abordarán en el examen de los motivos de infracción jurídica.

2. En el segundo motivo se propone añadir al hecho probado 5º el siguiente párrafo:'En el contrato como Director del Centro Luis Vives se incluyen, entre otras, las cláusulas o estipulaciones siguientes:

a) En la estipulación cuarta, referida a las retribuciones del Director del Centro se incluyen 'los trienios que le correspondan, en virtud de su antigüedad en el Centro de Enseñanza Superior Luis Vives-CEU, desde el día uno de octubre de 1985, referidos a la retribución establecida en este contrato'.

b) En la estipulación quinta, referida a la duración del contrato, el párrafo segundo dice que 'todo ello sin perjuicio de las facultades que competan al Patronato de la Fundación de proponer su remoción al Rector de la Universidad de Alcalá (Alcalá de Henares), cuando considere que existe causa suficiente para ello'.Lo relacionado es cierto, pero incompleto, y tratándose de documento conforme la Sala lo puede valorar en su integridad, como se hará más adelante.

3. En el tercer motivo se solicita la modificación del hecho probado 5º para añadirle los siguientes párrafos:'Las funciones del actor como Director del Centro Luis Vives eran compatibles con las de profesor en dicho Centro como Catedrático de Economía Aplicada (estipulación tercera del contrato de Director; estipulaciones primera y quinta del contrato como profesor; cláusula aclaratoria de 27 de julio de 2001), si bien la función como Director tenía carácter preferente (estipulación sexta, párrafo segundo del contrato como profesor).

Ni en la estipulación novena del contrato como profesor ni en ninguna otra de dicho contrato se incluye ninguna referencia a que la remoción del actor deba ser acordada por el Rector de la Universidad de Alcala'El primer párrafo es cierto pero irrelevante, y el segundo no debe incluirse ya que se trata de aseveración de signo negativo, además de también intrascendente.

4. En el cuarto motivo se pide la modificación del hecho probado 6 con el siguiente contenido:'SEXTO.- En 25/07/1989 se celebró un convenio de colaboración entre la UAH y la Fundación Universitaria San Pablo para adscribir el 'Luis Vives'. En la estipulación VI.2 se establece que el Director será nombrado por el Rector de la UAH, folios 105 a 114 y 196 a 205. El nombramiento se efectuó el 04/10/1989 por el citado Rector, folios 104 y 165.

La estipulación VIII.1 del Convenio establece que 'el presente Convenio podrá ser modificado, total o parcialmente, por otro posterior o complementario. Las posibles discrepancias en cuanto a la interpretación de sus cláusulas serán resueltas mediante acuerdo entre las partes. El presente Convenio seguirá en vigor mientras no acuerden otra cosa las dos partes firmantes o sea denunciado por una de ellas, en cuyo caso caducará a los dos años de comunicarse la denuncia a la otra parte' (folios 114 y 205)'.Se trata una vez más de aspectos de inútil inclusión en los hechos probados por su irrelevancia para la solución del litigio.

5. En el quinto motivo se impugna el hecho probado 10º proponiendo la siguiente redacción:'DECIMO.- Dicha Dirección en 02/11/2010, comunicó al Presidente de la Universidad San Pablo-CEU que 'al objeto de tratar el cese total de actividades del centro en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de 31 de marzo de 2005, por el que se autorizó la supresión de las citadas enseñanzas, deberán remitir el correspondiente acuerdo con la Universidad de Alcalá, en el que, entre otros aspectos que consideren oportuno, quede constancia de la custodia de los expedientes y actas oficiales de los alumnos, así como de la competencia para emitir las certificaciones que sean precisas.'

Añade el escrito que 'En opinión de esta Dirección General y siguiendo el criterio mantenido en otros expedientes de cese de actividad de centros adscritos, debe ser la Universidad de Alcalá, que emite los títulos oficiales, quien custodie los expedientes de los alumnos del centro, así como quien emita las certificaciones oficiales que al respecto haya lugar (folios 120 y 240)'.Se reitera la pretensión de incorporar precisiones del todo ineficaces, y se quiere extraer de ellas lo que el texto propuesto no dice, pues del documento que se cita no puede desprenderse que la Dirección General de Universidades entendiera necesario que la Universidad de Alcalá y la Fundación demandada debieran suscribir un 'convenio de desadscripción' respecto al Centro LUIS VIVES.

6. En el sexto motivo se pide la modificación del hecho probado 11º para el que se solicita la siguiente redacción:'DECIMO PRIMERO.- La Fundación, en noviembre de 2010 presentó Convenio regulador de la desadscripción y extinción del 'Luis Vives' que no fue aceptado por la UAH (folios 121 a 123).

Asimismo el 23 de marzo de 2011 la Fundación presentó nuevamente un borrador de Convenio que tampoco fue aceptado por la Universidad de Alcalá (folios 125 y 247).

En fecha 1 de julio de 2011 el Subdirector General de la Fundación Universitaria San Pablo-CEU dirige un escrito al Secretario General de la Universidad de Alcalá en el que, entre otros extremos, concluye diciendo que 'asumimos el criterio que nos traslada, en el sentido que no resta trámite administrativo alguno por parte de la Universidad de Alcalá para dar por concluida la desadscripción del CES Luis Vives CEU' (folio 124 y 248).

En fecha 7 de julio de 2011 el Secretario General de la Universidad de Alcalá responde al escrito anterior diciendo, entre otros extremos (i) que 'en ningún momento le transmití que mi criterio fuera el de que no resta trámite administrativo alguno por parte de la Universidad de Alcalá para dar por concluida la desadscripción del CES Luis Vives CEU a la Universidad de Alcalà'; (ii) que 'lo único que le comuniqué era que consideraba que no procedía firmar el borrador de convenio que usted me entregó en mano el pasado 23 de marzo de 2011'; y (iii) que 'respecto a la culminación del proceso de desadscripción del Centro de Enseñanza Superior Luis Vives, lo que le transmití es que por parte de la Universidad de la Alcalá se realizaría la oportuna consulta a las autoridades de la Comunidad de Madrid competentes en la materia' y que 'tras esa consulta tendríamos, en su caso,una nueva conversación' (folios 125 y 247).

En fecha 15 de julio de 2011 el Secretario General de la Universidad de Alcalá certifica que en la actualidad no se ha suscrito ningún acuerdo entre la Universidad de Alcalá y la Fundación Universitaria San Pablo-CEU al objeto de tramitar el cese total de actividades del Centro de Enseñanza Superior Luis Vives-CEU en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 31 de marzo de 2005 (folio 126)'. Aunque el recurrente copia extractos de los documentos que cita, no son de interés en modo alguno en este litigio - como se razonará más adelante - las sucesivas actuaciones habidas entre la Universidad de Alcalá y la Fundación demandada sobre la suscripción de un 'convenio de desadscripción' respecto al Centro LUIS VIVES.

7. En el séptimo motivo se interesa la adición del siguiente párrafo al hecho probado 13º:'En la certificación consta que el nombramiento del Prof.Dr.D. Inocencio como Director del Centro de Enseñanza Superior Luis Vives-CEU, 'sigue en vigor en la actualidad al no haberse dictado ninguna Resolución del Rector acordando su cese como Director del referido Centro'.Tal certificación no es sino la opinión del firmante respecto a que sigue en vigor un nombramiento, el del actor como Director del Centro LUIS VIVES, que no puede pretenderse vincule a esta Sala, y que en todo caso se emite en el ámbito académico que le es propio.

8. En el octavo motivo se solicita la supresión del párrafo tercero del hecho probado 13º, a lo que no se accede, porque el recurrente pretende que prevalezca una interpretación suya del convenio de adscripción sobre el contenido literal, avalado por la prueba testifical, que es lo que recoge el juzgador.

9. En el noveno motivo se impugna el hecho probado 15º proponiendo la siguiente redacción:'DECIMO QUINTO.- El actor causó alta en la Seguridad Social como profesor en la demandada en 24/11/1987, causando baja voluntaria en la Seguridad Social en 10/10/1990 y nueva alta en la Seguridad Social en 01/04/1992, folio 150'.La precisión de que el alta y la baja se refieren a la Seguridad Social es cierta pero irrelevante si no se demuestra que hubo prestación de servicios sin alta en la Seguridad Social en los períodos que la sentencia no ha computado.

En consecuencia se desestiman los motivos de revisión de hechos.

SEGUNDO.-Los tres motivos restantes se formulan al amparo del art.191.c) LPL , alegándose en el décimo la infracción de los arts. 52.c ) y 53.1.a) del ET y 122.1 de la LPL . En el encabezamiento se afirma con rotundidad que 'no hay despido objetivo sino despido improcedente', cuando lo correcto sería decir que no hay despido objetivo procedente, sino despido objetivo improcedente.

El recurrente sostiene la improcedencia por dos razones: que no se ha obtenido previamente una resolución del Rector de la Universidad de Alcalá acordando la remoción del actor como Director del Centro LUIS VIVES, y que no se ha celebrado ningún acuerdo o convenio de desadscripción entre la Fundación demandada y la Universidad de Alcalá de Henares respecto del centro LUIS VIVES.

Ninguna relación tienen esas cuestiones con la procedencia o improcedencia del despido a tenor de la regulación del despido objetivo en el ET y la LPL, que se ha citado como infringida, por lo que el motivo está abocado al fracaso. Se han cumplido los requisitos de forma de esta clase de despido, comunicación por escrito y puesta a disposición de la indemnización, se han acreditado las causas objetivas del despido y el recurrente no las ha impugnado, lo que basta para confirmar la procedencia. Por lo demás la argumentación del motivo es inasumible.

En lo que se refiere a la supuesta necesidad de una resolución del Rector de la Universidad de Alcalá acordando la remoción del actor como Director del Centro LUIS VIVES, la quiere extraer el recurrente de una cláusula en la que tras establecerse el régimen de duración del contrato, se expresa que lo anterior es sin perjuicio de las facultades que competan al Patronato de la Fundación de proponer su remoción al Rector de la Universidad de Alcalá de Henares cuando considere que exista causa suficiente para ello. Ello significa que lo pactado en cuanto a la duración no puede prevalecer sobre esta posible causa de cese en el cargo de Director, de forma que si el Director fuera destituido por el Rector de la Universidad no podría invocarse que el contrato no había llegado a su término. Esto es todo lo que se desprende de la cláusula tan invocada por el recurrente. De ninguna manera puede entenderse si no es por un mero voluntarismo que esa cláusula incorpora la única causa posible de extinción del contrato, remitiendo así a un tercero la facultad de extinguir el contrato, lo que resultaría insólito como acertadamente pone de relieve el escrito de impugnación de la demandada. Se trata de un contrato de trabajo que no escapa a la regulación laboral general, como lo demuestra la cláusula sexta, que el recurrente ha omitido citar y analizar, según la cual en cualquier otro extremo no contemplado en el contrato se aplicará la legislación general laboral vigente. Y en esa misma cláusula se refieren las partes al desistimiento y al despido, como posibles vías de extinción del contrato, sin requerir, evidentemente, actuación previa alguna del Rector de la Universidad. Resulta enteramente rechazable la pretensión de excluir la aplicabilidad de la normativa laboral sobre el despido objetivo exigiendo la remoción efectuada por el Rector, y no menos infundada es la tesis de considerar esa remoción como una especie de requisito previo. Es claro que lo único que regula la tan repetida cláusula es una facultad de proponer al Rector de la UAH la remoción del Director del centro LUIS VIVES cuando considere que exista causa para ello. Remoción que se refiere precisamente al cargo de Director, pudiendo ocurrir que el actor fuera destituido de ese cargo y conservara la relación laboral como profesor, en virtud del otro contrato que tenían suscrito las partes.

Por lo que concierne a la supuesta necesidad, como requisito previo al despido, de un acuerdo o convenio de desadscripción entre la Fundación demandada y la Universidad de Alcalá de Henares respecto del centro LUIS VIVES, las tesis del recurso son igualmente inconsistentes. En primer lugar, pese a citar una amplia gama de normas administrativas, pág.14 del recurso, que no pormenoriza en su contenido, el recurrente tiene que reconocer, pág. 20 de su escrito, que es cierto que en ninguna de ellas se menciona expresamente la necesidad de celebrar un acuerdo o convenio de desadscripción para dejar sin efecto el convenio de adscripción entre el centro y la Universidad de 1989. Pero esa obligación la encuentra el recurrente elaborando una construcción fundada básicamente en la interpretación del convenio, pues según él si existe un convenio de adscripción tiene que haber otro que lo deje sin efecto. Pero aparte de que el convenio ya fue denunciado en su día como recoge la sentencia, no va a entrar la Sala en las disquisiciones del recurso, pues no es objeto de este proceso, por no influir en nada en su enjuiciamiento, si existe o no entre la Fundación y la Universidad la obligación de suscribir un convenio dejando sin efecto la adscripción, o en caso de que ello fuera necesario, de quién es la responsabilidad de que no se haya suscrito. Lo cierto es que, aun partiendo de la hipótesis de que la Fundación estuviera obligada a suscribir el susodicho convenio, lo cual desde luego no resulta nada evidente, ello no interesa en absoluto al enjuiciamiento de este despido. No interfiere en el presente litigio nada de lo relativo a supuestas obligaciones de la Fundación en el ámbito administrativo académico que el recurrente aduce. Así lo ha constatado con pleno acierto la sentencia del Juzgado. Aun si tuviera la Fundación que ponerse de acuerdo para realizar ese convenio de desadscripción - lo que ni resulta del convenio de adscripción, ni de la normativa, como reconoce el recurrente, niha sido exigido por la autoridad administrativa, como resulta de la sentencia - o aun si no hubiera cumplido la Fundación todas sus obligaciones administrativas, ello no sería óbice para apreciar la existencia de las causas objetivas alegadas para despedir.

En este aspecto nada dice el recurrente, por lo que no estará de más recordar que, según los hechos probados, resumidamente, se ha seguido un proceso de progresiva reducción de las actividades académicas del centro con denuncia del convenio de adscripción desde 2004, no hay alumnos ya en la fecha del despido, desde el 25-10-10 han cesado todas las actividades, desde 8-4-11 la Universidad se ha hecho cargo de la emisión de certificados, el 21-1-11 se dio de baja el último estudiante, se ha entregado el 23-3-11 el archivo del centro LUIS VIVES a la Universidad, y en definitiva el día del despido 8-4-11 el actor es precisamente el último empleado de dicho centro y no existen actividades que realizar en él. Se pretende en este motivo convencer a la Sala de que el recurrente debería seguir en el centro, manteniéndose como director de un centro sin personal, sin alumnos, cerrado y sin actividad, sin poder ser despedido hasta que la Universidad y el centro se pusieran de acuerdo en un convenio de desadscripción. En ninguna parte del prolijo recurso se consigue, obviamente, encontrar relación alguna entre los que se consideran requisitos previos al despido y la regulación de los requisitos de forma del despido por causas objetivas en el ET y la LPL. La tesis del recurso es extremada y raya en la temeridad, que con la reciente LRJS podría ser apreciada por la Sala, si bien dicha norma no es todavía aplicable en este recurso. Como se adelantó, la sentencia ha considerado acreditadas las causas objetivas alegadas y por tanto se ha de confirmar la procedencia del despido, con desestimación del motivo.

TERCERO.-En el motivo undécimo se alega la infracción de los arts. 3.1.c ), 4.2.h ), 26.1 y 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores respecto a la antigüedad del actor y al salario anual computable.

Por lo que se refiere al primer punto, se ha de advertir que la indemnización por despido objetivo no está regulada en el art. 56.1.a) sino en el 53.1.b) del ET , error de cita que determina el fracaso del motivo, pues ambos preceptos no son coincidentes. En el art. 53.1.b) ET , que es el aplicable, se establece un tope máximo de doce mensualidades, que ha alcanzado el demandante, por lo que es estéril la discusión sobre si se le debe reconocer una mayor antigüedad. Con todo, cabe observar que la jurisprudencia distingue entre reconocimiento de antigüedad y período de servicios computable a efectos de despido, estableciendo el criterio de que si la empresa efectúa un reconocimiento genérico de cierta antigüedad, ello sirve a efectos del complemento de antigüedad pero no es suficiente a efectos de la indemnización de despido, para lo cual se requiere un reconocimiento explícito 'a efectos de despido' o 'a todos los efectos' ( STS 19-12-89 , 15-2-90 , 27-6-91 , 8-3-93 , 25-4-97 , 30-6-97 , 30-11-98 , 13-11-06 ), lo que en este caso no ha existido.

En cuanto al segundo aspecto, mantiene el recurrente que se ha de incluir en el salario anual computable un abono de 40.251,65 euros que percibió en enero de 2011 en concepto de 'paga de permanencia' por tener reconocida una antigüedad de 25 años en la empresa.

Como señala la jurisprudencia, sintetizada por la STS 25-9-08 , la doctrina sobre el salario computable para la indemnización de despido es la contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 , reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002 , 27-9-2004, rec. 4911/2003 , STS 11-5-2005, rec. 5737/2003 ) y STS 26-1-2006 . De acuerdo con la primera de las sentencias referidas,'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales',figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional ( STS 27-9-2004 ). Los conceptos variables como incentivos, comisiones, deben prorratearse en la anualidad anterior al despido ( STS 26-12-85 ). Pero en el caso actual no se trata de un concepto variable, que se percibe de forma habitual y continuada si bien en cuantías diferentes, sino de un concepto extraordinario que se percibe una sola vez durante toda la relación laboral en compensación por una permanencia de 25 años. Por ello, sin negar su carácter salarial, es inaceptable que se compute ese importe único en la retribución del año anterior al despido, pues no se ha devengado en ese año, sino a lo largo de 25 años. Por lo tanto, con su inclusión se incrementaría artificiosamente la indemnización por despido, desvirtuándose su finalidad compensatoria en función de la pérdida de la retribución últimamente percibida en el contrato de trabajo que se extingue.

También en estos aspectos indemnizatorios se revelan inconsistentes las tesis defendidas por el recurrente. Se desestima, por lo razonado, el motivo.

CUARTO.-En el duodécimo y último motivo se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución por incongruencia omisiva en relación con el art. 97.3 de la LPL por no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la petición del actor para que se impusiera sanción por temeridad a la empresa.

En cuanto a la alegación de falta de congruencia por omisión hay que reiterar ( sentencias de esta Sala de fecha 5-4-10 recurso 44/10 , 8-11-10 recurso 3177/10 , 21-12-10 recurso 4545/10 , 30-5-11 recurso 174/11 , 13-6-11 recurso 6340/11 , 12-9-11 recurso 1495/11 , 31-10-11 recurso 2826/11 , 30-1-12 recurso 4606/11 ) que la parte que considere que la sentencia ha omitido un pronunciamiento relativo a alguna pretensión oportunamente deducida en el proceso debe utilizar necesariamente la vía procesal del complemento de sentencias previsto en el art. 267.5 LOPJ en concordancia con el art. 215.2 LEC , como requisito inexcusable para poder posteriormente alegar la infracción procesal en el recurso de suplicación, una vez que se le notifique el auto en el que se rechace su pretensión, sin que sea admisible denunciar directamente ante el tribunalad quemla incongruencia omisiva, pues las normas procesales no son de utilización opcional.En todo caso, es inviable la petición del recurrente, pues la Sala no puede apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en infracción del art.97.3 LPL por no haber impuesto a la empresa una sanción por temeridad que no podía, lógicamente, imponer, pues había desestimado en lo sustancial la demanda.

Por otra parte, los motivos que el recurrente ofrece para la imposición de sanción por temeridad a la empresa - no haber reconocido la antigüedad solicitada, no reconocer la necesidad de un convenio de desadscripción, son infundados como se ha puesto de relieve en el análisis de las tesis defendidas por el recurrente, las cuales, como se ha indicado con anterioridad, sí están muy cercanas a la temeridad. Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso del actor.

QUINTO.-El recurso de la empresa consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción de los arts. 53.1.b ) y 53.5.a) del ET en relación con el art. 109 LPL , aunque en realidad para el despido objetivo es el art. 123 LPL el aplicable, si bien en lo que aquí interesa la regulación es coincidente.

El actor mantiene en su escrito de impugnación que el recurso debe inadmitirse por haberse anunciado fuera de plazo, ya que a su juicio al haberse denegado la aclaración solicitada por la empresa el plazo para el anuncio de la suplicación debería contarse a partir de la notificación de la sentencia. Es errónea esta tesis, pues el art. 267 LOPJ establece en este aspecto que'los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'.Por tanto el dato de que el Juzgado haya denegado la aclaración en nada perjudica a la recurrente a efectos del cómputo del plazo de anuncio del recurso.

Asiste la razón a la empresa recurrente en los dos aspectos en que discrepa del fallo de la sentencia. En efecto, el tope de la indemnización en el despido objetivo es de doce mensualidades, y siendo el salario anual (hecho probado 1º) de 120.754,95 euros, ese mismo ha de ser el importe de la indemnización, que ha sido el que la empresa puso a disposición del trabajador y le ingresó por transferencia bancaria (hecho probado 14º). Por tanto no hay razón alguna para fijar una indemnización superior como ha hecho la sentencia. Por otro lado, declarada la procedencia del despido se considera extinguido el contrato en la fecha del despido y es obvio que no puede haber condena a salarios de tramitación, por lo que tampoco es correcto este pronunciamiento de instancia. Se han infringido los preceptos citados en estos extremos, por lo que procede la estimación del recurso de la empresa y la revocación de la sentencia de instancia, para dictar en su lugar un fallo íntegramente desestimatorio de la demanda y absolutorio para la recurrente, con devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el art. 201.1 LPL .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo


Que, estimando el recurso de suplicación entablado por FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid con fecha 26-7-11 en autos 609/11 sobre despido seguidos por D. Inocencio contra la recurrente, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la parte actora y absolvemos a la empresa demandada de todas sus pretensiones, declarando la extinción del contrato en la fecha del despido y la consolidación de la indemnización ya percibida por el actor. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Y desestimamos el recurso del demandante. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 006602-11que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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