Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 186/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1728/2015 de 10 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 186/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100059
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00186/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106600
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001728 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001006 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Cornelio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:GEACAM S.A., FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de febrero de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 186 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1728/2015,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de D. Cornelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1006/2014, siendo recurrido/s GEACAM S.A.y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 31 de marzo de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1006/2014, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Cornelio frente a GEACAM S.A.con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIALdebo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido del trabajador,absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Cornelio ha venido prestando servicios laborales por cuenta de Geacam S.A. con una antigüedad reconocida de 1 de julio de 1999, con carácter fijo discontinuo con la categoría de responsable de retén bajo el III CC para el personal de las empresas adjudicatarias de los Servicios contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha. Los contratos celebrados a partir de 1 de julio de 2009 con la empresa Tragsa S. A. y posteriormente por subrogación con Geacam obran en autos y se dan pro reproducidos en esta sede.
Con fecha 1 de julio de 1998 el Sr. Cornelio celebró contrato de trabajo con la empresa Tragsa que se prolongó hasta el 25 de septiembre de 1998 bajo el régimen general. El 2 de diciembre de 1998 celebró contrato de trabajo con Tragsa bajo el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena que perduró hasta el 31 de diciembre de 1999. Contrato que obra en autos y se da por reproducido en esta sede.
SEGUNDO. - El Sr. Cornelio desarrollaba sus funciones en el retén de Sevilleja de la Jara A/Resolución de TEAC, 00/976/1996, 19-11-1999. Como responsable de reten está a cargo de la organización y distribución del trabajo entre los miembros de su unidad operativa y debe cumplimentar la documentación necesaria para el desarrollo y control del servicio. Asume la dirección de las actividades formativas a realizar de conformidad al manual que se le entrega, debiendo poner en conocimiento del técnico de formación cualquier dificultad o anomalía que se detectare en su desarrollo y ejecución.
TERCERO. - Conforme al Protocolo P013-01 dentro del horario de actividades de los medios de extinción de incendios forestales, los miembros del reten deberán llevar a cabo actividades de formación Teórico Practica de 17:00 a 19:30 horas: 'Conforme a un calendario prefijado por el Técnico de Formación provincial y aprobado por los Servicios periféricos'. Y dichas prácticas deberán ser llevadas a cabo conforme al Manual de Formación para Brigadas Terrestres. Documentos que obran en autos y se dan por reproducidos en esta sede. El calendario de actividades formativas en extinción en la campaña 2014 obra en autos y se da por reproducido en esta sede.
CUARTO.- El día 24 de junio de 2014 se persona en el retén de Sevilleja de la Jara el técnico de formación D. Matías y el Encargado D. Obdulio con objeto de hacer un seguimiento de la formación realizada desde el inicio de la campaña de extinción el 1 de junio de 2014.
Se les pide a los componentes del retén que lleven a cabo las prácticas establecidas para el citado periodo y se detecta que no se han realizado la formación del protocolo OACEL mas 10 normas básicas de Seguridad y 18 situaciones de riesgo, práctica de circuito de mangueras, practicas con equipos de trabajo, práctica de procedimiento de trabajo y una práctica de tendido de mangueras. Si se habían realizado 2 líneas de defensa, 3 prácticas de Autoprotección con Autombomba y 1 tendido de mangueras.
Dado que no se ha llevado a cabo con corrección la ejecución de OACEL se decide practicar el protocolo de emergencia de Maniobra de Autoprotección con Autobomba para casos de atrapamiento, consecuencia última de no poner en práctica el OACEL. En su práctica se observa descoordinación y desconocimiento de funciones y errores en su práctica: errónea ubicación del camión, mangueras sin puesta en presión.
Ante esta situación el Técnico de formación y el Encargado preguntan a los miembros del retén por los múltiples fallos existentes, y éstos admiten no haber realizado las prácticas. Falta de realización de prácticas que es reconocida por el Sr. Cornelio .
En lugar de estas prácticas se habían estado moviendo muebles en la base y acondicionando la misma. No obstante los integrantes del retén habían firmado los documentos de realización de dichas prácticas.
El 30 de junio de 2014 se personan en la base de Sevilleja de la Jara el Coordinador Técnico Provincial de Geacam, D. Sabino y Dña. Custodia como Técnico de Apoyo y mantienen una reunión con todo el personal del retén comunicándoles la gravedad de la situación al incidir directamente sobre su seguridad personal. El personal reconoce que muchas prácticas no se habían realizado, pero si habían firmado las mismas al indicarles el Sr. Cornelio que debían hacerlo. El Sr. Cornelio reconoció en ese momento su responsabilidad en la falta de realización de las prácticas. En ese momento anunciaron que en un mes volverían a ser objeto de una visita para comprobar si se habían corregido los errores.
El día 30 de julio de 2014 se personan en la base de Sevilleja de la Jara el Coordinador Técnico Provincial de Geacam, D. Sabino y D. Matías como Técnico de Apoyo, al objeto de comprobar la mejora en la realización de las practicas y se aprecia que a pesar de aparecer firmado en el cuadrante de seguimiento, ni el día 10 de julio de 2014 se llevo a cabo la práctica de comunicaciones, ni el 8 de julio la practica de liquidación. Por otro lado no se había realizado práctica de seguridad alguna, ni se llevaron a cabo las prácticas conforme a los manuales establecidos.
QUINTO.- En fecha 5 de agosto de 2014 se abre expediente disciplinario contradictorio al trabajador otorgándosele un periodo de cinco días a fin que alegara lo que a su derecho conviniere imputándole las infracción muy grave prevista en el artículo 44.2 del III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha: 'La desobediencia a los superiores en las órdenes e instrucciones del trabajo, incluidas las relativas a seguridad y salud laboral. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella derivase perjuicio material para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave', así como de la falta prevista en el artículo 45,2 ET 'trasgresión de la buena fe contractual'. Documento que obra en autos y se da por reproducido en esta sede.
El trabajador mediante escrito de 11 de agosto de 2014 hizo las alegaciones que a su derecho convino. Documento que obra en autos y se da por reproducido en esta sede.
SEXTO. - Mediante carta de fecha 18 de agosto de 2014 se notificó al Sr. Cornelio su despido disciplinario. Documento que obra en autos y se da por reproducido en esta sede.
SEPTIMO.- El trabajador no ostenta no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores, constando su afiliación sindical.
OCTAVO.- Con fecha 17 de septiembre de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 5 de septiembre de 2014 con el resultado de SIN AVENENCIA.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Cornelio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de comenzar con el examen particular de los motivos de recurso planteados ha de recordarse que el objeto del recurso debe encuadrarse en alguno de los supuestos del art. 191 de la LPL que son: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En relación con la defectuosa formalización del recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 71/2002, de 8 de abril , insiste en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Por otra parte, la sentencia del mismo Tribunal núm. 205/2007, de 24 de septiembre , indica que: 'conviene comenzar subrayando que los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo , F. 5)'.
El recurso formulado por la parte demandante se instrumenta sobre dos motivos, ambos amparados en el art, 193 b) de la LRJS , pero luego, en su desarrollo efectúa una serie inconexa de alegaciones de toda naturaleza que van desde la pretensión de 'modificar los fundamentos de derecho' de la sentencia, a denuncia infracciones normativas y de doctrina del Tribunal Constitucional relativa a los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, para finalmente postular la nulidad de las actuaciones con reposición final de las mismas al momento de interposición de la demanda (párrafo final del recurso) y concluir con la solicitud de declaración de improcedencia del despido del trabajador recurrente (suplico del recurso).
Ante ello, la Sala, en aras del cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, tratará, en la medida de lo posible, dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el recurso.
SEGUNDO.-Como antecedentes necesarios del caso ha de reflejarse que el trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha (GEACAM) con la categoría de responsable de retén. Como consecuencia de la realización de ciertas actividades por parte del actor, la empresa inició un expediente disciplinario contradictorio en fecha 05/08/2014 para imputarle la comisión de una falta grave del art. 44.2 del convenio colectivo y otra muy grave de transgresión de la buena fe contractual del art. 45.2 del convenio colectivo, confiriéndole un plazo de 5 días para alegaciones, que el demandante realizó por escrito de fecha 11/08/2014 (hecho probado quinto). El expediente concluyó por decisión de fecha 18/08/2014, en la que se acuerda el despido disciplinario del trabajador con fecha de efectos de ese mismo día (hecho probado sexto y f. 68-72).
Frente a tal decisión el trabajador formula demanda en la que de modo lacónico únicamente se dice que fue despedido mediante llamada telefónica en la que se le comunicaba que ya no tenía que ir más a trabajar (hecho quinto de la demanda) y solicita, entre otras pruebas, que se requiera a la empresa la aportación de determinados documentos relativos a la tramitación de su sanción (tercer otrosí). En el curso del juicio, se apreció por el Juez de instancia una variación sustancial de la demanda al pretender cambiar sustancialmente los hechos en que se fundaba su pretensión (fundamento jurídico tercero de la sentencia). Finalmente se dicta sentencia en la que, desestimando la demanda, se declara procedente el despido.
1.-Así las cosas ,en el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS se postula la revisión de parte del contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia (aunque en el recurso se dice hecho probado tercero), con la finalidad de adicionar un párrafo a dicho fundamento jurídico; pretensión que ha de ser rechazada pues el art. 193 b) de la LRJS solo permite la revisión de los hechos probados de la sentencia con base en la prueba pericial y documental aportada a las actuaciones, pero en ningún caso es posible sustituir los razonamientos jurídicos en que se fundamenta la decisión judicial, por otros suministrados literalmente por la parte recurrente, sin perjuicio de que pueda efectuarse una censura jurídica de la sentencia por la vía del art. 193 c) de la LRJS .
Tampoco se aprecia la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que también alega el recurrente.
En efecto, el trabajador fundó su demanda exclusivamente en que fue objeto de un despido verbal, como antes se ha dicho, pero una vez en el juicio pretendió cambiar los hechos en que fundaba su pretensión, para derivarlos a una supuesta defectuosa tramitación del expediente disciplinario contradictorio, variación que no fue permitida por el juez de instancia de modo acertado en opinión de esta Sala.
El art. 85.1 de la LRJS establece que 'el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'. Por su parte el art. 105.1 del mismo texto legal dispone que: 'Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo';añadiendo el apartado 2 del mismo precepto que: 'Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.
Sobre el alcance de la prohibición de variación sustancial de la demanda en el acto del juicio oral, se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2012, rec. 3839/2011 ) en el siguiente sentido: 'De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).
Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )'.
Como se desprende de lo anterior, el actor no puede variar de modo sustancial los hechos y la configuración de la pretensión que ejercita, alegando en la demanda haber sido despedido de modo verbal, para posteriormente en el acto de juicio, variar totalmente su pretensión para pasar a alegar supuesto defectos formales en la tramitación del expediente contradictorio. No es cierto, como se afirma en el recurso, que el trabajador no tuviera conocimiento de lo sucedido para justificar tal maniobra procesal rayana en la mala fe procesal ( art. 11.1 LOPJ , 247 LEC y 75 LRJS ), cuando el propio demandante aportó con la propia demanda copia del expediente disciplinario cuya existencia dice desconocer (cuarto otrosí, apartado n) del escrito de demanda) y f. 67-72).
Por otra parte, como se desprende del art. 105 de la LRJS , la carga de la prueba de que el despido se ha realizado de conformidad con las previsiones legales y convencionales y de que los hechos que lo justifican son ciertos corresponde a la empresa demanda, de modo que la mera alegación del demandante de que el despido fue verbal, obligó a la empresa a demostrar que cumplió con las previsiones del convenio colectivo en cuanto a la forma de tramitar el mismo, así como a acreditar los hechos en que se sustenta el despido. A tal efecto, obra en las actuaciones copia del expediente (f. 210-230) en el que se encuentra la comunicación a los representares de los trabajadores de la sanción impuesta al demandante (f. 299 y 230).
En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de recurso examinado.
2.-En el segundo motivo de recurso, amparado erróneamente en el art. 193 b) de la LRJS , se alega infracción del art. 55.1 del ET puesto que la comunicación de despido no contiene la fecha de efectos del despido, ni concreta los hechos que se le imputan.
El art. 55.1 del ET establece que: 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'.
Por su parte el art 46.2 del III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 24/09/2010) establece que: 'Las sanciones a los trabajadores por faltas graves y muy graves serán notificadas a los representantes legales de los trabajadores. También se entregará a la Comisión de Interpretación y Vigilancia una copia de las sanciones graves y muy graves que se hubiesen impuesto desde la última reunión'.
Se añade en el apartado 3 del mismo precepto que: 'Las sanciones por faltas graves y muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario contradictorio para que el afectado pueda formular por escrito ante la empresa, en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de su notificación, las alegaciones oportunas o aportar la documentación que considere conveniente a su defensa. Además, en el caso de ostentar la condición de representante de los trabajadores, su iniciación se comunicará a los restantes representantes'.
Como se ha dicho con anterioridad, la empresa demandada ha seguido los trámites exigidos por el convenio colectivo para decretar el despido disciplinario del demandante y así se declara probado (hechos probados quinto y sexto) y ha efectuado la oportuna comunicación de la medida disciplinaria a los representantes de los trabajadores. Asimismo, la comunicación precisa la fecha de efectos del despido, pues al comienzo de la comunicación de fecha 18/08/2014 se hace constar que la medida extintiva es 'con efectos del día de hoy'. Por lo demás, la citada comunicación contiene un amplio detalle de las conductas que se le imputan con precisión de fechas en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, no apreciándose la infracción normativa alegada, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Cornelio contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1006/2014, sobre despido, siendo recurridos GEACAM S.A. y FOGASA, debemos confirmarla indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1728 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.

