Sentencia SOCIAL Nº 186/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 186/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 850/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1531

Núm. Roj: SJSO 1531:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00186/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2017 0000871

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000850 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000850 /2017

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Blas

ABOGADO/A:JOSE JULIAN MARTINEZ MURCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERGLAD SEGURITY SERVICES SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 850/2017 a instancia de D. Blas , contra SERGLAD SEGURITY SERVICES SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA:00186/2018

Antecedentes

PRIMERO.-D. Blas presentó demanda en procedimiento de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra SERGLAD SEGURITY SERVICES SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: El despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

Hechos

PRIMERO.-Que el actor, D. Blas , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'SEGLAD SECURITY SERVICES, S.L.', desde el día 21 de Marzo de 2.015, con la categoría profesional de 'Vigilante de seguridad', mediante un contrato de trabajo indefinido a a tiempo parcial y un salario diario de 15,40 €.

SEGUNDO.-Que la empresa no ha abonado al actor las nóminas correspondientes a los meses de marzo a junio de 2.017 (ambos inclusive), por importe total de 1.090,00 €.

TERCERO.-Que la empresa demandada procedió a dar de baja al actor en la Seguridad Social 19 de junio de 2.017, sin comunicárselo previamente al actor y sin comunicarle la razón de la misma.

CUARTO.-Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.-Que se celebró el acto de conciliación laboral extrajudicial ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cuenca, dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la J.C.C.M., finalizando el mismo 'Intentado sin efecto' por incomparecencia de la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral.

SEGUNDO.-De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, así como la antigüedad, la categoría profesional y el salario. La empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 55 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación laficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Consecuentemente procede declarar el despido del trabajador como improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el 110 de la citada ley rituaria laboral, y que se expondrán en la parte dispositiva de la Sentencia.

Además, y por idénticas razones jurídicas se declara acreditado que el actor ha devengado los derechos económicos derivados de dicha relación laboral (nóminas de marzo a junio de 2.017) sin que la parte contraria, dada su injustificada ausencia, haya podido acreditar su pago, compensación, improcedencia u otra causa que impidiera su reclamación, lo que obliga a su reconocimiento y la condena a la citada mercantil demandada a proceder al pago de cantidad de 1.090,00 € por cantidades económicas derivadas de la relación laboral pendientes de pago.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 52.1.c ) y 53.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y artículo 122.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar improcedente el despido del actor, y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de Febrero de medidas urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (B.O.E. nº 36, de 11 de febrero de 2.012) en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que al ser el efecto del despido posterior al 12/2/2.012 se ha de aplicar conforme a la nueva redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2.012, y por ello procede condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la parte actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (15,40 €), resultando un montante indemnizatorio total que asciende a la cantidad de 635,25 €.

En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.

QUINTO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S .)-, así como al acto de vista, pese a estar debidamente citada en forma, procede imponer el pago de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3 de la L.R.J.S ., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por D. Blas , sobre DESPIDO y CANTIDAD, en contra de la empresa SERGLAD SECURITY SERVICES, S.L., y en su consecuencia declaro improcedente el despido del actor, debiendo optar la empresa demandada entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, y en este caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 19 de Junio de 2.017) hasta la de la presente Sentencia a razón de 15,40 euros diarios, o a abonarle una indemnización de 635,25 €, opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

CONDENO a la empresa SERGLAD SECURITY SERVICES, S.L. a que abone a D. Blas la cantidad de 1.090,00 € por salarios adeudados pendientes de pago, y a la cantidad de 109,00 € por mora.

Asimismo CONDENO a la empresa SERGLAD SECURITY SERVICES, S.L., al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta a nombre de esta Oficina Judicial, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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