Sentencia SOCIAL Nº 186/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 186/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 684/2016 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3037

Núm. Roj: SJSO 3037:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00186/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000684 /2016

DEMANDANTE/S: FINCA000 , C.B. Cornelio

DEMANDADO/S:TGSS T.G.S.S., Clemencia , Celso LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , , , , ,

En la ciudad de MURCIA, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreIMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por FINCA000 , C.B., asistida de Joaquín Sánchez Abellán, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Resultan como trabajadores afectados Clemencia y Celso .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 186 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 2/3/2016 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra la empresa demandante ' FINCA000 , S.A.', con el siguiente contenido:

'ACTUACIONES REALIZADAS:

1. En cumplimiento de orden de servicio se gira visita de inspección por el equipo de trabajo formado por las Subinspectoras laborales de Empleo y de Seguridad Social, Dña. Isabel y Dña. Joaquina el día 24/09/2015. a las 09:45 horas, a la finca agrícola de la empresa ' FINCA000 , C.B.', con CIF NUM000 , dedicada a la actividad de cultivo de la vid, sita en el FINCA000 ', Polígono n° NUM001 , Parcela n° NUM002 , en la localidad de Jumilla, (Murcia), con el objeto de realizar controles en materia de Seguridad social y Trabajo de Extranjeros.

2. Una vez en el centro de trabajo se procede a identificar a los siguientes trabajadores: Inocencio , DNI NUM003 ; Celso , NIE NUM004 ; Clemencia , NIE NUM005 ; Petra , NIE NUM006 ; Marcelino , NIE NUM007 ; Mateo , NIE NUM008 ; Miguel , NIE NUM009 ; Tarsila , NIE NUM010 ; y otras dos personas de desconocida nacionalidad, según entrevista realizada a las mismas y a

sus compañeros de trabajo, una tal Yolanda , la cual sólo manifestó tener como fecha de nacimiento el día NUM011 /1977, nombre del Padre: Juan Luis y nombre de la madre: Constanza , sin que facilitara identificación alguna de otro tipo y un tal Pedro Miguel , el cual manifestó como

fecha de nacimiento el día NUM012 /1984, nombre del Padre: Adriano y nombre de la madre: Encarnacion . Todos los trabajadores identificados afirman haber empezado a realizar la actividad de recogida de la uva esa misma mañana y otros el día anterior, para la empresa, desde las 08:00 horas y

hasta las 17:30 horas aproximadamente.

3. Una vez finalizada la visita, con identificación de los trabajadores presentes en el centro de trabajo, se deja citación al trabajador que se identifica como el 'Encargado', D Inocencio , DNI NUM003 , donde se requiere la comparecencia de la empresa, en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia el día 05 de Octubre de 2015 a fin de proceder al aporte y estudio de su documentación social oficial al no haberse podido dar por terminado éste en el momento de la visita antes citada, cumpliéndose dicho trámite al personarse ante la Subinspectora laboral Sra. Joaquina la representación empresarial, a través del Asesor, D. Cornelio , con numero de autorizado RED NUM013 , aportando la documentación solicitada. En dicha comparecencia se requiere a la empresa para que aporte el Justificante de la comunicación de Jornadas Reales relativas al mes de Septiembre de 2015, así como la relativa a la identificación de los trabajadores mencionados en el párrafo anterior ya que se encontraban

trabajando en la finca agrícola visitada, en concreto, realizando trabajos de recogida de uva (una

tal Yolanda y un tal Pedro Miguel ).

4. El día 08/10/2015 se remite por el representante de la empresa, vía correo electrónico, el Justificante de Comunicación de Jornadas Reales del mes de Septiembre, sin que se identifique en dicha documentación a los dos trabajadores de desconocida nacionalidad, ni se aporte

documentación identificativa alguna de dichas personas.

5. El día 17/11/2015 se procede a contactar telefónicamente con la representación empresarial para que aporte algún dato identificativo de las dos personas de desconocida nacionalidad que se encontraban presentes y trabajando en la finca agrícola visitada el día 24/09/2015, sin que la

funcionaría actuante obtenga respuesta alguna.

6. Se examina los datos existentes en la documentación aportada por la representación

empresarial, consistiendo principalmente en, titularidad de la finca agrícola, partes de alta, boletines de cotización, Nóminas y Seguros Sociales.

7. Las actuaciones finalizan el día 08/10/2015 con Diligencia en el Libro de Visitas

HECHOS COMPROBADOS:

Resultado de las actuaciones realizadas se ha constatado de manera personal y directa por las funcionarías actuantes y a través de los medios de prueba utilizados (quedando de la documental, copia en el expediente), que:

En fecha, lugar y hora indicados prestaban servicios por cuenta de la titular, realizando las tareas propias de 'Peón agrícola', los siguientes trabajadores que se indican a continuación:

- Celso , con NIE NUM004 . quién en el momento de la visita de inspección se encontraba en la finca agrícola visitada, realizando tareas propias de recogida de la uva, en concreto, estaba con unas tijeras en la mano cortando los racimos de uva y tirándolos a

un capazo, para lo cual llevaba guantes y tijeras. En entrevista mantenida con las funcionarías actuantes reconoció: 'haber empezado a trabajar para la empresa en esa finca agrícola el día anterior sin haber firmado todavía contrato de trabajo alguno'.

- Clemencia . con NIE NUM005 . quién en el momento de la visita de inspección se encontraba en la finca agrícola visitada, realizando tareas propias de recogida de la uva, en concreto, estaba con unas tijeras en la mano cortando los racimos de uva y tirándolos a un

capazo, para lo cual llevaba como ropa de trabajo, sombrero, guantes y tijeras. En entrevista mantenida con las funcionarías actuantes reconoció -.'haber empezado a trabajar para la empresa en esa finca agrícola ese mismo día, para realizar una jornada de trabajo de 8 horas, percibiendo como retribución 6 € por cada hora trabajada'.

TRABAJADOR (D.N.I.) FECHA DE INGRESO COMUNICACIÓN DEL ALTA

Celso 24/09/2015 24/09/2015 a las 12:02:53

Celso (NIE NUM004 ) (VIA RED)

Clemencia 24/09/2015 24/09/2015 a las 12:29:43

(NIE NUM005 ) (VIA RED)

Por lo expuesto se ha de entender que nos encontramos ante una relación laboral de las incluidas en el literal de artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B.O.E. del 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al darse todos y cada uno de los presupuestos sustantivos que dotan a la relación examinada del carácter laboral, lo que ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 8.1 de la misma norma legal, referente a la presunción que ha de operar en el presente caso.

Posteriormente, en el trámite de comparecencia celebrado el día 05/10/2015, la representación de la empresa aporta justificante de la solicitud de alta del trabajador Celso . con NIE NUM004 . en el Régimen General (Sistema Especial Agrario) de la Seguridad Social el mismo día de la visita de inspección (24/09/2015) pero después de las 12:00 horas, reconociendo así la empresa, la prestación de servicios de dicho trabajador con la categoría profesional de 'Peón agrícola' y mediante un contrato 'tipo 401' (Contrato de duración determinada para Obra o servicio determinado a tiempo completo). Se desprende necesariamente por tanto que el alta en la Seguridad Social fue comunicada con posterioridad -y no con carácter previo- al ingreso al trabajo.

Respecto a la trabajadora Clemencia . con NIE NUM005 la representación de la empresa aporta justificante de la solicitud de alta de dicha trabajadora, en el Régimen General (Sistema Especial Agrario) de la Seguridad Social el mismo día de la visita de inspección (24/09/2015) pero después de las 12:00 horas, reconociendo así la empresa, la prestación de servicios de dicha trabajadora con la categoría profesional de 'Peón agrícola' y mediante un contrato 'tipo 401' (Contrato de duración determinada para Obra o servicio determinado a tiempo completo). En la comparecencia la representación empresarial excusa el retraso en la mecanización, Via Red, del alta de dicha trabajadora a un error en los datos identificativos de la trabajadora, ya que según reconoce 'e/ alta que se mecaniza es con los datos de la hermana de dicha trabajadora Dña. Gregoria ', lo cual es comprobado por la funcionaría actuante en la Base de datos de la TGSS, constatando que efectivamente se mecaniza el alta de la hermana de la trabajadora pero también fuera del plazo reglamentario, teniendo en cuenta además que la hermana no se encontraba trabajando en el momento de la visita de inspección. Se desprende necesariamente por tanto que el alta en la Seguridad Social fue comunicada con posterioridad -y no con carácter previo- al ingreso al trabajo.

Efectuado estudio de los datos obrantes en el soporte informático de la TGSS se ha comprobado que los trabajadores: Celso , con NIE NUM004 v Clemencia , con NIE NUM005 no fueron dados de alta en el RGSS con anterioridad al inicio de la prestación de servicios.

Todo lo anterior supone en cuanto a las obligaciones de la empresa para con el sistema público de Seguridad Social, no haber solicitado- como era debido- con carácter previo al ingreso al trabajo el alta en el Régimen General de la Seguridad Social (Sistema Especial Agrario) de los trabajadores que se citan más arriba, de cuyo servicio se sirve la empresa al menos desde el día de la visita de inspección, en concreto, en el plazo establecido en la Ley 28/2011 de 22 de septiembre por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social (B.O.E del 23): 'S/n perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, si se contrata a trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta podrán presentarse hasta las 12 horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarse con anterioridad al inicio de dicha jomada. No obstante, si la jomada de trabajo finaliza antes de las 12 horas, las solicitudes de alta deberán presentarse, antes de la finalización de esa jomada'.

Los hechos anteriormente expuestos constituyen infracción administrativa en materia de Seguridad Social según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

PRECEPTOS INFRINGIDOS:

Tales hechos constituyen infracción por incumplimiento de lo dispuesto en los preceptos siguientes:

Artículo 7.1 a); 15 ; 16.2 y 139.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (anterior artículo 100.1 del R.D.Leg.1/1994, de 20 de junio (BOE del 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), en relación con el Artículo 3 de la Ley 28/2011 de 22 de septiembre por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social (B.O.E del 23); y los arts. 29 y 32.3.1 del RD 84/96 de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (BOE de 27 de febrero) y el art. 1 de la O.M. De 17 de Enero de 1994 (B.O.E. de 24).

TIPIFICACION:

Los mencionados hechos consistentes en no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados (2), están tipificados como infracción en materia de Seguridad Social en el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por el Real Decreto-Ley 5/2011 de 29 de Abril (B.O.E 6 de mayo), por el que se actualizan las cuantías establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y por la Ley 13/2012 de 26 de diciembre (B.O.E del 27), de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la seguridad social, calificándose la misma como GRAVE según dicha disposición legal.

GRADUACION:

La propuesta de sanción se hace en su grado mínimo, teniendo en consideración -de acuerdo con lo previsto en el art. 39.1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, entre otras circunstancias, la ausencia de elementos agravantes.

SANCION PROPUESTA:

Por todo lo expuesto y motivado se propone la imposición de la sanción de 3.126 € por cada trabajador afectado (2), de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1 e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre (B.O.E del 27), de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, entendiendo la existencia de una infracción por cada uno de los trabajadores cuya alta no haya sido comunicada en tiempo y forma, tal como dispone el articulo 22.2 del mismo cuerpo legal .

El mismo artículo 40.1 en su último párrafo, añadido por la Ley 13/2012 de 26 de diciembre (B.O.E del 27) de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social establece que: 'No obstante, cuando con ocasión de una misma actuación de inspección se detecten varias infracciones de las contempladas en este apartado, la sanción que en su caso se proponga para cada una de ellas, graduada conforme a los criterios contenidos en el artículo 39.2 que procedan, se incrementará en:

-Un 20% en cada infracción cuando se trate de dos trabajadores, beneficiarios o solicitantes'.

En este caso la empresa ha sido sancionada por una infracción grave del artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, resultando dos trabajadores afectados, detectada con ocasión de la misma actuación de inspección que ha dado lugar a esta sanción por infracción del artículo 22.2 del mismo texto.

El incremento del 20% se produce por haberse detectado en la misma actuación dos infracciones de las comprendidas en el artículo 40.le) 2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Por tanto los 3.126 euros se incrementan en un 20% (625,2euros) por lo que la sanción propuesta es de 3.751 T2 euros, por cada trabajador afectado.

Así mismo se propone la imposición de la sanción accesoria de pérdida automática y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción (2), de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo con efectos desde el 24/09/2015. fecha en que se cometió la infracción, afectando la pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por la Ley 13/2012 de 26 de diciembre (B.O.E del 27), de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.

No obstante consultada la Base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa no tiene Bonificaciones.

Se hace constar que NO se extiende acta de liquidación por los mismos hechos y fundamentos de derecho

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 7.502,40 euros.

SIETE MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS

Pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 24/09/2015, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.

De conformidad con lo establecido en los artículos 40.1 e) apartado 1 °, 46.1 , 46.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. de 8 de Agosto de 2000).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 bis del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Segundad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DIAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador, así como para efectuar la Propuesta de Resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.

SEGUNDO.-El 5/4/2016 la empresa demandante presentó escrito de alegaciones contra el acta de infracción.

TERCERO.-El 25/5/2016 la Tesorería General de la Seguridad Social resolvió confirmar la sanción propuesta de 7.502'40 € y confirmar la propuesta de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 24/9/2015.

CUARTO.-Contra la anterior resolución formuló la empresa demandante recurso de alzada, que fue desestimado por resolución expresa de 5/9/2016.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151.8 LRJS .

Postula la empresa demandante en autos que se deje sin efecto el expediente sancionador que ha originado la interposición de la demanda.

En apoyo de su pretensión realiza las siguientes alegaciones, contenidas en los apartados segundo a quinto de la demanda:

'SEGUNDO: Que soy titular de una explotación agrícola de distintas variedades destinada a su venta para elaboración de vino.

Una de las variedades, en concreto la 'merlot', se recolecta con anterioridad al resto, unos 15 días, y dada su escasa cantidad se suele recolectar como mucho durante dos días, siendo esto una dificultad para encontrar trabajadores para tan escaso periodo de tiempo.

TERCERO: Que mantengo una buena relación de amistad con el legal representante de la empresa OLIMENDROS, S.L., utilizando muchas veces ambas empresas los mismos trabajadores en épocas no coincidentes.

En este caso así ocurrió, y en una paralización de días de su trabajo, contacté con alguno de estos trabajadores para recolectar la citada variedad, más concretamente los días 24 y 25 de septiembre.

Al recoger los propios trabajadores el día 24 al resto para trasladarlos al centro de trabajo fallaron algunos de ellos, encargándose el resto de buscar otros compañeros para completar la cuadrilla, en concreto dos personas más.

Puesto que se entendía como otras veces que los trabajadores venían del otro centro de trabajo, no se pidió documentación al recogerlos ya que OLIMENDROS, S.L. nos envía siempre de trabajadores con sus datos para proceder al alta, como así se hizo (acompañé el correo con el Escrito de Alegaciones y, por tanto, figura en el expediente administrativo).

CUARTO: Que a pesar de esto, tres trabajadores no venían de esta empresa y al comprobarlo hubo que solicitarles la documentación (hecho este que pudo comprobar la Inspección ya que no se identificaron con el N.I.E.), y trasladarlos hasta Jumilla, a sus domicilios, para recoger sus tarjetas de identidad.

Esta causa fortuita es lo que impide que todas las altas se pudieran gestionar antes de las 12 horas y, además, en caso de la trabajadora Clemencia nos entregó la documentación de su hermana por error, por lo que hubo que anular el alta y realizar la suya de nuevo.

QUINTO: Que durante todo este tiempo los citados tres trabajadores dejaron de trabajar, incorporándose ya por la tarde. Por tanto fue imposible tramitar las altas con antelación, aunque el retraso respecto del trabajador Celso fue de dos minutos y cincuenta y tres segundos, y respecto de Clemencia de veintinueve minutos y cuarenta y tres segundos.

A todos los trabajadores, a pesar de que tan solo trabajaron una jornada y media, se les cotizó los dos días completos'.

SEGUNDO.-La DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , dispone que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social.

Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991 , la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991 ).

TERCERO.-En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción practicada el 2/3/2016 gozan de la presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados directa y personalmente por las funcionarias actuantes, sin que la prueba presentada por la empresa los haya desvirtuado consistentemente.

En efecto, del acta de infracción se extraen los siguientes hechos:

1) El 24/9/2015 a las 9.45 horas se giró visita de inspección a la finca agrícola de la empresa demandante.

2) Las funcionarias actuantes hallaron en la mencionada finca agrícola a dos personas, Celso y Clemencia , que en el momento de la visita de inspección realizaban labores de recogida de uva, para lo que empleaban tijeras de mano con las que cortaban los racimos y los tiraban a un capazo. El primero de los citados trabajadores había empezado a trabajar para la empresa demandante en la misma finca agrícola el día anterior a la visita de inspección. La segunda trabajadora había iniciado la prestación de sus servicios ese mismo día para realizar una jornada de 8 horas a cambio de una retribución de 6 € por hora trabajada.

3) La empresa demandante cursó el alta de ambos trabajadores en el Régimen General (Sistema Especial Agrario) de la Seguridad Social el mismo día de la visita de inspección (24/9/2015) después de las 12'00 horas.

Nuestro sistema de seguridad social establece el aseguramiento y la cotización como técnicas instrumentales de organizar la cobertura de las situaciones de necesidad que protege mediante prestaciones. Dar de alta o pagar cuotas son hechos destinados a cumplir obligaciones impuestas por la ley con ese fin. Cuando ocurren, debe examinarse si en verdad se da el supuesto previsto en el ordenamiento jurídico para ello. El 1 de marzo de 1996 entró en vigor el reglamento, aprobado por RD 84/1996, regulador de la inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Su art. 32, en su apartado 3 , dispone que el alta necesariamente habrá de cursarse dentro de los sesenta días anteriores al de iniciarse la prestación de servicios o, incluso, el mismo día, pero siempre antes de que se comience a trabajar, si bien cabe que se autorice a un empresario a presentar el parte de alta en otras fechas distintas cuando se justifique debidamente una importante dificultad para cumplimentarlo dentro del plazo ordinario. En todo caso, cuando el empresario no cumpliese en tiempo su obligación de dar de alta a sus trabajadores, éstos podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél pudiera incurrir.

Por su parte, el art. 3 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre , por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social dispone lo siguiente:

'La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores agrarios por cuenta ajena se tramitarán en los términos, plazos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, si se contrata a trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta podrán presentarse hasta las 12 horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarse con anterioridad al inicio de dicha jornada. No obstante, si la jornada de trabajo finaliza antes de las 12 horas, las solicitudes de alta deberán presentarse, antes de la finalización de esa jornada'.

En el caso de autos resulta evidente que el empresario demandante no había cumplido su obligación legal, sólo a él exigible, de dar de alta a los dos trabajadores citados con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, ni siguiera el mismo día en que comenzaron a trabajar antes de las 12'00 horas, incumplimiento éste que el art. 22.2 LISOS tipifica como falta grave, sin que exista una traslación estricta y absoluta de las notas características de la responsabilidad penal al campo de la responsabilidad administrativa, en la que lo relevante a efectos de apreciar la existencia de infracción es la inobservancia o incumplimiento de un deber legal.

En definitiva, al ser los actos administrativos impugnados ajustados a Derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS .

CUARTO.-De conformidad con los arts. 191.3 g ) y 192.4 LRJS , contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandola demanda formulada por FINCA000 , C.B. contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Clemencia y Celso ,absuelvoa los demandados de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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