Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 186/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2018 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100181
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:369
Núm. Roj: STSJ EXT 369/2018
Resumen:
FIJEZA LABORAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00186/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 115 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 302 / 2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ
Recurrente/s:D Vicente
Abogado/a: D JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES
Recurrido/s: CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE
EXTREMADURA
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Veintisiete de Marzo de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 186 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 115/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL
REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia número 483/2017,
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 302 / 2017 seguido a
instancia de la Recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS
SOCIALES), parte representada por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE EXTREMADURA, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Vicente presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 483 / 2017, de fecha Uno de Diciembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante Vicente celebró un contrato de trabajo por interinidad por vacante, el 17/09/2005, con la categoría de Educador. Su jornada de trabajo era de fines de semana y festivos en el centro 'Marcelo Nessi', con Nº de puesto de trabajo NUM000 . Su objeto era: 'El objeto del presente contrato consistente en la provisión temporal del puesto de trabajo indicado hasta su cobertura por trabajador fijo o bien hasta que, en su caso se amortice dicho puesto. Se pactan expresamente las siguientes causas de extinción del contrato de trabajo:-La provisión por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios.-La amortización del puesto de trabajo.'. (f.22 y 23)
SEGUNDO.- Por Orden de 20/10/2005 se convocó la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura por el procedimiento de concurso, en el que se contempla el puesto de trabajo del educador en el centro Marcelo Nessi, el cual quedó desierto como resulta de la Orden de 5/05/2008. (f. 59 a 69)
TERCERO.- PorOrden de 11 de mayo de 2006 se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que se contempla el puesto de trabajo del demandante. Por resolución de 8/01/2007 se resuelve dicho ascenso, sin quedar cubierta la plaza que ocupa el actor.(f.70 a 83)
CUARTO.- Por Orden de 8/07/2009 se convocó provisión de puestos de trabajo vacante de personal laboral de la Junta de Extremadura por el procedimiento de concurso, en el que se contempla el puesto de trabajo del educador en el centro Marcelo Nessi, el cual quedó desierto como resulta de la Resolución de 17/02/2010.
(f.84 a 98)
QUINTO.- Por Orden de 13/10/2010 se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes grupo II del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en las que se contempla 30 plazas de educador. Por resolución de 6/11/2012 se oferta el puesto de trabajo ocupado por el actor. (f.99 a 118)
SEXTO.- Por Orden de 10/11/2011 se convoca y regula el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura por el procedimiento de turno de traslado, en el que se oferta el puesto de trabajo que ocupa le actor. Por resolución de turno de traslado de 6/06/2012 ningún aspirante elige el puesto ocupado por el actor, al igual que en resolución de 19/04/2013 y 22/04/2014. (f.119 a 140) SÉPTIMO.- Por Orden de 27/12/2013 se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes grupo II del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en las que se contempla 18 plazas de educador, se encuentra en trámite de conclusión. (f.141 a 159 ) OCTAVO.- Por Orden de 15 de enero de 2016 se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la que se oferta le puesto de trabajo del demandante. (f.160 a 175) NOVENO.- Se emitió certificado el 4/10/2017 en el que se hace constar que Vicente presta servicios para la Junta de Extremadura como laboral temporal, con la categoría de Educador desde el 17/09/2005, con una jornada al 50%. (f.53) DÉCIMO.- El trabajador solicitó reconocimiento de Nivel Inicial y Nivel 1 de carrara profesional horizontal el 8/03/2016, dentro del plazo establecido por Orden de 22 febrero 2016.El actor no presentó solicitud de reconocimiento carrera profesional horizontal dentro del plazo establecido por Orden de 17/03/2011, Orden 23/04/2012, Orden 29/04/2013, Orden 11/0372014, Orden 6/05/2015. (f.54) UNDÉCIMO.- El actor solicitó el reconocimiento de carrera profesional horizontal, Nivel Inicial y Nivel I que fue denegada por resoluciones de 6/06/2016, por no ostentar a 1/01/2016 la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo o indefinido. (f.55, 56) DUODÉCIMO.- Por resolución de 26/01/2012 se reconoció a Vicente 2º trienio (al 50%) con fecha de efectos económicos el 1/10/2011. Por resolución de 14/10/2014 se le reconoció el 3ºtrienio (al 50%) con fecha de efectos económicos el 1/10/2014.
(f.32 a 34) DECIMO
TERCERO.- Por resolución de 26/02/2015 se autorizó a Vicente la dispensa en la prestación del servicio de la Junta de Extremadura, 75 horas mensuales, con cargo a la bolsa horaria de CCOO, con fecha 16 de marzo de 2015. Con motivo de su liberación sindical se celebró contrato e interinidad con Melisa el 16/03/2015. (f.26 a 29) DECIMO
CUARTO.- El 15/05/2017 se presentó reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo. (f.20 y ss)'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESETIMO la demanda formulada por Vicente contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, respecto a la pretensión de reconocimiento de la relación laboral como indefinida y absuelvo a la demandada de esta reclamación.' 'ESTIMO la demanda formulada por Vicente contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, se reconoce el derecho del actor a la Carrera Profesional Horizontal Nivel Inicial y Nivel I, condenando a la demandada a que le abone por tal concepto 1.215,39 €, más el 10% de interés de mora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Vicente interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintitrés de Febrero de dos mil dieciocho.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, en el sentido de desestimar la primera de las acciones ejercitadas en la misma, el reconocimiento de su condición de trabajador por tiempo indefinido desde el 17 de septiembre de 2005, que viene prestando servicios de forma ininterrumpida para la Administración Autonómica con la categoría de Educador, mediante contrato de interinidad por vacante; y, en cuanto a la acción acumulada a la anterior, reclamación de las cantidades devengadas en el periodo 2011 al 2017, en concepto de complemento de carrera profesional, a razón de 1.268,25 euros, considera que solamente procede el reconocimiento de las devengadas en el año 2016, y al 50% de su valor, por realizar una jornada a tiempo parcial, y la parte correspondiente al año 2017, por un total de 1.215,39 euros, por considerar que el demandante no solicitó, conforme a las sucesivas Ordenes publicadas, el reconocimiento del complemento en el plazo de los 20 días siguientes a las respectivas publicaciones.
SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alza el trabajador, interponiendo el presente recurso de suplicación, que es impugnado de contrario.
Y antes de entrar a analizar los concretos motivos que esgrime la recurrente, hemos de acoger las alegaciones de la recurrida, en el sentido de que la sentencia desestima la primera de las acciones ejercitadas, y el recurrente se limita a afirmar que tiene reconocida tal condición y que está pendiente de resolver la Sala el recurso anunciado por la Junta de Extremadura, ignorando a qué recurso se refiere el recurrente. Es decir, en el presente recurso no se recurre la desestimación de la pretensión deducida en primer lugar, que por lo tanto deviene firme.
SEGUNDO: Dicho lo anterior, el recurrente, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), los artículos 24 de la Constitución , 72 , 73 , 85.2 y 97.2 de la LRJS , en relación con el artículo 59.1 del ET y 1973 del Código Civil , así como los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la sentencia de instancia aplica indebidamente la prescripción sin que la demanda la haya alegado en vía previa ni en el acto del juicio oral, denunciando además que la sentencia incurre en incongruencia interna por estimar la pretensión en relación al complemento devengado durante el año 2017 cuando no hubo solicitud previa.
Y tal pretensión anulatoria no puede prosperar pues realmente lo que el recurrente sostiene en este motivo es una cuestión jurídica, que le ha sido resuelta negativamente por la sentencia recurrida, y, como ha sostenido esta Sala en las sentencias de esta Sala de 4 de agosto de 2014 y 31 de enero de 2017 , "Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 ) ' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre . En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril , nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'".
En todo caso, como el propio recurrente apunta, el art. 202.2 LRJS impide la nulidad porque, denunciando la infracción de normas reguladoras de la sentencia, con lo que declarado probado en la sentencia esta Sala puede entrar a conocer sobre las cuestiones planteadas.
SEGUNDO: En el tercer motivo del recurso, ahora ya amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , el recurrente denuncia como infringidos los mismos preceptos que en el precedente, remitiéndose a las alegaciones allí efectuadas, añadiendo que esta Sala ya ha resuelto que no es necesario que la solicitud del reconocimiento de la carrera profesional se efectúe en la forma y con los plazos establecidos en las sucesivas Órdenes, remitiéndose a la sentencia de 27 de junio de 2017, Rec. 337/2017 , siendo que en todo caso los trabajadores temporales tienen derecho al complemento cuestionado, citando también la sentencia de la Sala de 13 de junio de 2017, Rec. 354/2017 .
En relación a lo planteado por el recurrente, respecto de la prescripción, hemos de desestimar sus alegaciones en tanto en cuanto la sentencia no aplica el instituto de la prescripción en los términos previstos en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino que entiende que las solicitudes respecto de los años 2011 al 2015 no se presentaron en el plazo de veinte días previsto en las correspondientes Órdenes que establecían el complemento.
No obstante ello, la recurrente también se remite a las sentencias de esta Sala, que ya ha tenido ocasión de pronunciarse no solo en la citada por el recurrente, sino también en la de 21 de febrero de 2017, Rec.
649/2016 ( citada a su vez en la sentencia de 27 de abril de 2017, Rec. 142/2017), a cuyos razonamientos, por elementales principios de seguridad jurídica, hemos de remitirnos. Decíamos en la de 21 de febrero de 2017: "En efecto, en el cuarto de los fundamentos de la sentencia es esboza otra causa para la desestimación de la demanda, que las solicitudes se debían presentar en el plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden (la de 6/05/2015, a la que después nos referiremos) en el Diario Oficial de Extremadura y si se publicó el 11/05/2015, se debía presentar hasta el 30 de mayo de ese año, habiéndolo hecho los demandantes con posterioridad y frente a ello, en el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 59.1 ET , 9.3 del RD 2.720/1993, 14.4 de la Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015 y 6 de la Orden de 14 de diciembre de 2009.
El art. 19 del Estatuto Básico del Empelado público, al referirse a la 'carrera profesional y promoción del personal laboral', nos dice que '...se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos'.
No se exige en el EBEP que ese derecho consista en una retribución, diciendo el art. 27 respecto a las 'retribuciones del personal laboral', que '...se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo...'.
Respecto a los trabajadores al servicio de la Junta de Extremadura, se establece en el art. 43 de su V Convenio Colectivo que 'el personal laboral fijo, así como el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura y que les resulte de aplicación el presente Convenio Colectivo, tendrá derecho a la promoción profesional a través de la carrera horizontal, entendiéndose ésta como la progresión profesional sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo'. Tampoco se dice, pues, que, en virtud de tal concepto, se tenga derecho a retribución alguna, lo cual, sin embargo, sí prevé el convenio en el art. 7 que, entre las retribuciones de carácter complementario contempla 'e) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el personal laboral fijo y por el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura , dentro del sistema de carrera horizontal', añadiendo que '...será compatible con el resto de las retribuciones tanto básicas como complementarias, que perciba el personal laboral señalado en el párrafo anterior' y que 'Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustaran a los principios generales previstos en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública y su normativa de desarrollo, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al Acuerdo firmado el 15 de septiembre de 2008, entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carretera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito, a la Adenda a dicho Acuerdo firmada el 29 de diciembre de 2008, así como a aquellos acuerdos que se alcancen en desarrollo de esta materia'. En esos acuerdos se estableció que 'la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura propondrá a la Asamblea de Extremadura la modificación de la Ley de la Función Pública para regular la carrera profesional horizontal de los empleados públicos incluidos en el ámbito de la administración general e incluir el complemento retributivo correspondiente'. Es de destacar que, al regularse el procedimiento para el acceso a los distintos niveles de carrera profesional (quinto), si bien se hace referencia a que ha de solicitarse mediante un modelo normalizado, nada se dice sobre que haya de presentarse en un determinado plazo, figurando tal modelo en el Anexo II y en el III la cuantía de las retribuciones. Sin embargo, el punto segundo de la Adenda firmada el 29-12-2008, a la que se refiere el convenio, nos dice que, en cuanto a los plazos establecidos, 'el reconocimiento de los Niveles Inicial y Primero se podrá solicitar hasta el 31 de enero de 2009, tomando como fecha, a la hora de computar la experiencia el día 2 de enero de 2009...' Por su parte, el art. 14 de la Ley 13/2014 , cuya infracción se alega, al referirse a las retribuciones del personal laboral, dice en el nº 4 que 'El Complemento de carrera profesional previsto en los arts. 7 y 43 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura, con arreglo a las siguientes cuantías en cómputo anual: NIVEL U NO : Grupo I: 1.476,30. Grupo II: 1.268,25. Grupo III: 927,20.
Grupo IV: 829,35. Grupo V: 731,50'. Tampoco se establece plazo alguno para solicitar tal retribución.
Son las Ordenes de la Junta de Extremadura posteriores a los mencionados acuerdos de 2008 las que establecen tales plazos y, así la de 6 de mayo de 2015 por la que se establece el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura , con base únicamente al ejercicio profesional establece 'Articulo único 1. Los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura que en la fecha de 1 de enero de 2015 se encuentren en activo o en situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares o excedencia por razón de violencia de género, podrán solicitar el reconocimiento del Nivel Inicial de la carrera profesional horizontal en el Cuerpo, Escala o Grupo en el que se den estas circunstancias, en el plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden el Diario Oficial de Extremadura '.
Con ello, se establece una especie de plazo de caducidad (plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, nos dice la STS, Sala 1ª, de 15 de marzo de 2016, rec. 2.448/2013 ) que no está previsto ni en el convenio colectivo, que establece el complemento, ni en la Ley 13/2014, que fija su cuantía. Cierto es que, como se vio, el art. 7 del primero, al referirse a su 'su cuantía, estructura y condiciones de percepción' se remite a diversas normas y acuerdos, pero, respecto a las primeras, en ninguna se establece plazo para la solicitud y, en cuanto a los segundos, la Adenda firmada el 29-12-2008 decía que 'el reconocimiento de los Niveles Inicial y Primero se podrá solicitar hasta el 31 de enero de 2009, tomando como fecha, a la hora de computar la experiencia el día 2 de enero de 2009...', pero no se establecía en modo alguno que con posterioridad también hubiera que presentar la solicitud dentro de los 20 días naturales siguientes a la publicación de la norma de la demandada que estableciera anualmente el complemento .
Por ello, la limitación que estamos estudiando se opone a las normas que establecen el complemento y, además, a la que, con carácter general, determina el efecto de la falta de ejercicio del derecho a las retribuciones salariales, que no es otro que el art. 59 ET , cuya infracción se alega, y que lo que establece es para ello el plazo de prescripción de un año, mientras que la caducidad solo la establece para el ejercicio de la acción contra el despido o la resolución de contratos temporales. Para un caso semejante de fijación de un plazo no previsto en las normas que establecen un derecho a una retribución, nos dice la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 22 de octubre de 2015, rec. 1.147/15 : 'el repetido plazo de dos meses, al reducir el de un año previsto en el artículo 59.2 del ET para ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como lo es la paga de antigüedad, conculca dicha norma estatutaria, por lo que resulta inaplicable de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), según el cual los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Asturias de 6 de noviembre de 2005, rec.
1.794/15 ".
Y con arreglo a lo anterior, siendo que la Administración Autonómica no invocó como tal excepción la prescripción de las cantidades devengadas más allá del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de abono del mentado complemento, hemos de estimar la pretensión deducida por el demandante, si bien, de forma parcial, tal y como alega la recurrida, en tanto en cuanto, tal y como se mantiene en la sentencia de instancia, el demandante tiene un contrato a tiempo parcial, 50% de la jornada ordinaria, razón por la que le corresponde la parte proporcional a dicha jornada. En concreto, a razón de 634,12 euros por año, desde 2011 a 2016, suponen 3.804,72 euros, y de los once meses del año 2017, 581,27 euros, que suponen un total de 4.385,99 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DON Vicente contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada en autos número 302/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz por el recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida para condenar a la demanda a abonar al demandante la cantidad de 4.385,99 euros, en lugar de la declarada en la sentencia, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la decisión de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0115 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

