Sentencia Social Nº 186/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 186/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 125/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100233

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1163

Núm. Roj: STSJ AR 1163/2019


Encabezamiento


000186/2019
Rollo número 125/2019
Sentencia número 186/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 125 de 2019 (Autos núm. 140/2018), interpuesto por la parte
demandante Dª. Valentina , D. Victorino Y Dª Alejandra , (esposa e hijos del trabajador fallecido), contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 14 de Septiembre de
2017; siendo demandado EMPRESA DIRECCION000 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho
y cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Valentina y otros ya nombrados, contra la empresa DIRECCION000 y Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 14 de Septiembre de 2017, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda planteada por Dª Valentina , en su nombre y en representación de su hijo menor Victorino , representados por Procurador sr. López Urdániz contra la empresa DIRECCION000 absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Cristobal suscribió contrato de trabajo temporal con la empresa DIRECCION000 con categoría de peón especialista y jornada de 20 horas semanales.



SEGUNDO: El sr. Cristobal falleció el pasado 9-6-2017 cuando prestaba servicios para la citada empresa en trabajos de pintura y reparación de fachada encalle DIRECCION001 nº NUM000 de Zaragoza.

A consecuencia del accidente se incoaron D.P 1057/17 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza.

Los demandantes son la esposa e hijo del trabajador fallecido.



TERCERO: En Resolución del INSS de 6-2-2018 en expediente de responsabilidad empresarial se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Cristobal y se impuso un recargo de prestaciones de Seguridad Social a la empresa demandada como empresa principal y a otras dos empresas solidariamente.



CUARTO: Se declara probado que el actor cobraba en nómina cantidades correspondientes a la media jornada contratada.



QUINTO: La empresa abonó a D. Hipolito , que se identificó como hermano del fallecido un cheque por importe de 285,54 euros en concepto de liquidación por los 9 días trabajados por D. Cristobal , persona que se encargó de trámites varios a causa del fallecimiento producido y a quien le entregó el certificado de empresa.



SEXTO: Se celebró acto de conciliación sin avenencia en fecha 16-1-18.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la empresa DIRECCION000 .

Fundamentos


PRIMERO .- Por los herederos del fallecido Sr Cristobal , se interpuso demanda de reclamación de cantidad, en concreto 873,04 euros, y declarativa de derecho de la existencia de un contrato a tiempo completo.

El Sr. Cristobal falleció el 9-6-2017 como consecuencia de accidente laboral. El INSS en expediente de responsabilidad empresarial declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Cristobal y se impuso un recargo de prestaciones de Seguridad Social a la empresa demandada como empresa principal y a otras dos empresas solidariamente.

El trabajador fallecido tenía suscrito con la empresa demandada un contrato de trabajo temporal, con jornada de 20 horas semanales y cobraba en nómina las cantidades correspondientes a la media jornada contratada.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza fue desestimada la demanda.

Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada

SEGUNDO.- Con carácter previo procede resolver sobre la admisibilidad del recurso de suplicación.

El art. 191 .2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social establece: 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: ...g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'.

Las reglas procesales sobre competencia objetiva y funcional son disposiciones de orden público, que, por su carácter imperativo, deben ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la LOPJ, y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 191 LRJS, en relación con el art. 238 .1 LOPJ ( SsTS 3-12-98 y 3-4-99). Ello no implica indefensión alguna, pues no se priva a las partes de obtener la tutela judicial efectiva, sino que se encauza el proceso a través del sistema de recursos legalmente previstos.

La cuantía del litigio viene determinada por la cantidad solicitada en demanda, en su caso, por la que se pida en juicio al ratificar la demanda ( SsTS 14-5-02, rc. 2494/01 y 15-6-2004, rc. 3049/03), o por la que se determine en fase de conclusiones, conforme establece el art. 87 .4 de la LRJS.

En relación al ejercicio de la acción declarativa de derecho y de reclamación de cantidad, cuando ésta no supera los límites que dan acceso al recurso de suplicación se ha pronunciado el TS en sentencia de 15-1-2007 Rec. 3578/2005 al afirmar que: '3.-No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso núm.

886/2004), resumiendo la doctrina ya unificada: 'Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7- (Rec. 3227/99), 5-10-01 (Rec. 4404/00), 17-5-03 (Rec. 4039/01), 21-1-04 (Rec. 4951/02) entre las mas recientes, -y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec. 557/04)- señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad'. En el mismo sentido la SSTS de 26-1-2007 Rec. 3579/2005, 31 y 30-1-2007 Rec. 3455/2005.

Ahora bien en el presente supuesto la acción declarativa de derecho, de que la relación laboral que unía a las partes era por jornada completa, no está anudada exclusivamente a una reclamación de cantidad cuantificada en demanda, como presupuesto de la misma, sino que tiene un trascendencia más allá de lo que es la reclamación de cantidad, pues se trata de la existencia de un accidente de trabajo, con las consecuencias y repercusiones que el mismo representa al haber fallecido el actor, con transcendencia en el importe del recargo y en la indemnización de daños y perjuicios y en las pensiones de viudedad y orfandad que se pudieran causar, por lo que la cuantía en este supuesto debe de estimarse como de un importe de cuantía indeterminada, pero, en todo caso, superior al de 3.000 euros a efectos de recurso.

Además, aun no considerando dichos extremos, por aplicación de la STS (Pleno) de 4-12-2018 R.

611/2016, respecto de la determinación de la cuantía de las acciones meramente declarativas con traducción económica a efectos de acceso al recurso de suplicación afirma que : ' Con base en lo recogido en las anteriores sentencias de esta Sala, podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS , no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que: 1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.

2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros, 3.-Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.

3.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.

4.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.

5.- Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.' Teniendo en cuenta el derecho reclamado, su traducción económica en cómputo anual supero los 3.000 euros, aun cuando la cantidad reclamada no los supere, por lo que procede el acceso al recurso de suplicación

TERCERO. -Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hechos probado cuarto, pretendiendo adicionar, en base la prueba pericial y contenido de los WhatsApp analizados en la misma, el siguiente texto: 'Se declara probado que el actor cobrara en nómina cantidades correspondientes a la media jornada contratada si bien entiende igualmente probado que el trabajador realizaba una jornada de trabajo por la mañana y por la tarde a tiempo completo, al haberse acreditado mediante prueba pericial la realización de trabajos a lo largo de toda la jornada' La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril, señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

No ha quedado acreditada la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, pues el mismo, con inmediación , imparcialidad , y con arreglo a la sana crítica, ha valorado el conjunto de la prueba practicada , incluidos los mensajes analizados en la pericial que estiman que por su contenido, poco elocuencia y limitación en el tiempo, no acreditan la existencia de una relación laboral a jornada completa, que además viene contradicha por la declaración testifical, por lo que , en definitiva se pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia por la interesada de parte . El motivo se desestima

CUARTO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del art. 12.4.c) del ET, y la jurisprudencia que lo interpreta y del mismo art., en relación con el art. 217.2 LEC y 217.6 de la LEC. Respecto de la carga de la prueba.

El art. 12.4.c) del ET dispone que :' A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas la horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un mínimo de cuatro años En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios' En el referido art., y en relación con la carga de la prueba se establece una presunción iuris tantum de que la relación laboral es a jornada completa, cuando no se lleve por el empresario el correspondiente registro de la jornada, pero dicha presunción admite prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Esto es lo que ha acontecido en el presente supuesto. El recurso de suplicación, como razonó el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 294/1993, de 18 de octubre, 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'. Estos requisitos se justifican por 'el carácter extraordinario y casi casacional' de dicho recurso, plasmándose en la actualidad en los artículos 193 y 196, núm. 2 y 3, en relación con el contenido del 97 LRJS, que limitan la capacidad revisoria de la Sala, únicamente a aquellos extremos que, determinados por los impugnantes, resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial que individualizada y válidamente practicada en el proceso obre en los autos ( sentencia del Tribunal Supremo de 13.7.2012 [rcud. 158/2011]).

La revisión fáctica de la sentencia no ha sido estimada , quedando inmutable el relato fáctico de la misma, y la sentencia considera acreditado , teniendo en cuenta la prueba practicada en su conjunto, que el trabajador desempeñaba una jornada a tiempo parcial, esto es, estima que ha quedado desvirtuada por prueba en contrario la presunción establecida en el art. 12.4.c) del ET, sin que en el recurso pueda hacerse por la Sala un nueva valoración de la prueba practicada en su conjunto, facultad atribuida en exclusiva al Magistrado de instancia, por lo que el motivo se desestima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 125/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con fecha 14-9-2018, autos 140/2018, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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