Sentencia SOCIAL Nº 186/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 186/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 609/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 186/2020

Núm. Cendoj: 06015440022020100070

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2362

Núm. Roj: SJSO 2362:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00186/2020

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: JDM

NIG:06015 44 4 2019 0002503

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000609 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Adrian

ABOGADO/A:ALEJANDRO BUGARIN ROMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LESSORS GESTION DE ALQUILERES S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a 19 de junio de 2020

Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 609/19 seguidos a instancia de Don Adrian, asistido del letrado Don Jesús Sánchez Domínguez, contra la empresa LESSORS GESTION DE ALQUILERES SL, sobre DESPIDO y CANTIDAD

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 186/2.020

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 19 de agosto de 2019 tuvo entrada demanda presentada por Don Adrian, asistido del letrado Don Jesús Sánchez Domínguez, contra la empresa LESSORS GESTION DE ALQUILERES SL, sobre DESPIDO Y CANTIDAD, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes, asistiendo la actora, no así la demandada, y abierto el acto de juicio por S.Sª, la comparecida manifestó cuantas alegaciones creyó pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestó conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Que el demandante Don Adrian, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa LESSORS GESTION DE ALQUILERES SL, con antigüedad desde el 18 de abril de 2018, con la categoría profesional de director, adscrito al Grupo I, y percibiendo el salario bruto mensual de 1500 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Gestión y Mediación Inmobiliaria.

SEGUNDO.-Que la empresa demandada comunicó el despido objetivo al actor por causas económicas y organizativas, mediante la entrega de una carta entregada el 12 de julio de 2019, y con efectos desde el mismo día, cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados. La empresa no puso a disposición del trabajador la indemnización legalmente establecida por razón de despido objetivo.

TERCERO.-Que la empresa contaba con 21 centros de trabajo repartidos por España, con 101 trabajadores dados de alta, habiendo procedido a extinguir un total de 94 contratos de trabajo, en el mes de julio de 2019.

Obra en las actuaciones vida laboral de la empresa dándose el contenido de la misma por reproducida a efectos de su incorporación a los hechos probados.

CUARTO.-La empresa adeuda al actor la cantidad de 3.077,61 euros por los salarios de junio y julio de 2019 según desglose que figura en el hecho sexto de la demanda y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

QUINTO.-Que el trabajador no es ni ha sido durante el año anterior al despido, representante legal de los trabajadores.

SEXTO.-Ha tenido lugar acto de conciliación con resultado de sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Que los hechos declarados probados son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, de la documental aportada por la parte actora, teniendo por confesa a la empresa demandada al no comparecer en el acto de la vista oral, a pesar de estar citada en legal forma, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-Por la parte actora solicita la nulidad del despido por razón del fraude de ley consistente en la elusión del procedimiento legalmente establecido para el despido colectivo y subsidiariamente la improcedencia del despido.

El artículo 122 de la LRJS establece, en su apartado 2º: 'El despido se declarará nulo: cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores'.

El artículo 51.1 ET, dispone que 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

2. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

...'

En el caso de autos con la documental aportada (vida laboral de la empresa), interrogatorio de la demandada a los efectos del art. 91.2 de la LRJS ha quedado acreditado que la empresa contaba con 21 centros de trabajo repartidos por España, con 101 trabajadores dados de alta, habiendo procedido a extinguir un total de 94 contratos de trabajo, en el mes de julio de 2019, por lo que se ha producido un despido colectivo, eludiendo por la empresa las normas establecidas para los despidos colectivos que establece el art. 51 del ET, habiendo cesado la empresa su actividad, por lo que procede declarar el despido nulo, con las consecuencias legales inherentes al mismo, y en consecuencia condeno a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador, y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 49,31 euros diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

TERCERO.-Ejercita la actora además, acción para reclamar las retribuciones dejadas de percibir y a las que tiene derecho de cobro tal y como señala el art. 4.2 f) del E.T., atendiendo a la cantidad que le corresponde por salarios de junio y julio de 2019, más el 10% de interés por mora.

El artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores el derecho a la puntual percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, añadiendo el artículo 29.1 del mismo cuerpo legal, que la liquidación y pago deberán ser hechas de forma puntual y en la fecha y lugar convenios o conforme a los usos y costumbres.

La demandante ha acreditado la prestación de servicios, y su salario con la documental aportada, en tanto que la parte demandada no ha acreditado el hecho obstativo del pago, cuando asi le corresponde (conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.Cv., a lo que debe añadirse que ante su incomparecencia al acto del juicio pese haber sido citada en legal forma procederá tenerla como confesa en relación a los hechos de la demanda como establece el artículo 91.2 de la LJS.

Por todo ello procede condenar a la empresa demandada al abono al actor de la suma reclamada de 3.077,61 euros brutos.

CUARTO..- La referida cantidad 3.077,61 euros brutos devengará el interés por mora del 10% de conformidad con el art. 29.3 del ET.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Don Adrian, contra la empresa LESSORS GESTION DE ALQUILERES SL, debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor con efectos el 12 de julio de 2019, condenando a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador, y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 49,31 euros diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, y asimismo condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 3.077,61 euros brutos que devengará el interés por mora del 10%; debiendo el FOGASA estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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