Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 186/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 461/2020 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 186/2021
Núm. Cendoj: 07040340012021100252
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:649
Núm. Roj: STSJ BAL 649:2021
Encabezamiento
Modelo: N08450
En Palma de Mallorca, a 1 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 461/2020, formalizado por la letrada Dª Anna Gali Gil, en nombre y representación de Lidl Supermercados SAU, contra la sentencia n.º 225/19 de fecha 20 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 155/19, seguidos a instancia de Dª Amanda representada por el letrado D.Norberto José Martínez Blanco, frente a Lidl Supermercados SAU, representado por la letrada Dª Anna Galí Gil, en materia de despido disciplinario, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
1º.- La demandante Dña. Amanda, titular del DNI NUM000 ha venido prestando servicios pro cuenta y bajo la dependencia de la empresa Lidl Supermercados S.A.U. en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad de 14 de junio de 2006, categoría profesional de cajera reponedora y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, rigiéndose la relación laboral por convenio colectivo de empresa publicado en BOE de 8 de junio de 2016.
2º.- La empresa demandada procedió al despido disciplinario de la trabajadora demandante mediante carta fechada el 7 de febrero de 2019, notificada en la misma fecha y cuyo tenor es el que sigue:
Por la presente, la Dirección de la Compañía LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. (en adelante, Lídl o la 'Compañía') pone en su conocimiento que, con efectos del día de hoy, 7 de febrero de 2019, ha decidido proceder a su despido disciplinario por haber incurrido Usted de forma reiterada en incumplimientos contractuales muy graves justificativos del despido, de conformidad con el epígrafe a) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, que establecen textualmente como tales:
' ;a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo'
Asimi smo, dicho incumplimiento se recoge como falta muy grave en el art. 49.C.11. del Convenio Colectivo de Lidl Supermercados, S.A.U. tal y como se recogen a continuación:
' ;49.C. 11. La suma de faltas de puntualidad sin causa justificada durante un (1) mes cuando exceda de 30 minutos'.
Pues bien, Usted comenzó a prestar servicios para la Compañía el pasado día 14 de junio de 2006, desempeñado en la actualidad sus funciones como Cajera Reponedora en la tienda 361 Inca. Como bien sabe, entre sus funciones se incluyen la rotación de mercancías, la gestión del cobro en caja, rotación y reposición de mercancía y la atención a los clientes. La correcta realización de estas tareas en tienda a lo largo del día es posible gracias a una cuidadosa planificación de turnos y tareas en atención a los horarios de reparto del almacén, los pedidos y la previsión de ventas de cada día. Por ello, es importante el cumplimiento de los horarios de trabajo establecidos, tanto al inicio como al final de los mismos.
Pues bien, a pesar de ser conocedora de la importancia del cumplimiento de los horarios de trabajo establecidos, en las últimas semanas Ud. ha incumplido gravemente con su horario de trabajo planificado hasta el punto de que sus retrasos al inicio de su jornada son continuos.
A pesar de ser conocedora de la planificación de sus turnos de trabajo para un mes determinado, con una semana de antelación al inicio del mes, y de la importancia que tiene el estricto cumplimiento de la dicha planificación para el correcto funcionamiento de la tienda y la conciliación de la vida familiar y laboral de todos los empleados de la misma, Ud. se ha ausentado de forma injustificada en 4 ocasiones desde el pasado 05 de diciembre de 2018.
Su Gerente de Tienda -la Sra. Encarnacion- ya le había advertido con anterioridad, en sucesivas ocasiones de la importancia de llegar a la hora planificada a su puesto de trabajo, y que constituye falta muy grave la falta de puntualidad de más de 30 minutos en un mes, incluso su Gerente de Tienda le ofreció la posibilidad de que eligiese las tareas que Usted desease realizar en la tienda en cada momento.
Sin embargo, y lamentablemente, Usted ha venido acumulando retrasos que, para mayor claridad, se resumen a continuación en la siguiente tabla en la que se recoge la hora de entrada planificada, la hora de su fichaje y el retraso total:
En resumen, en el periodo de un mes desde el pasado día 05 de diciembre de 2018 hasta ei 5 de enero de 2019, Ud. acumula un total de 55 minutos de falta de puntualidad. Con este retraso Ud. ha superado ampliamente el umbral de 30 minutos que el régimen disciplinario establece para la falta tipificación como muy grave y ha perjudicado seriamente la organización de la tienda.
Como se puede observar, Ud. viene demostrando una actividad poco cumplidora y de desidia generalizada hacia sus funciones, y ha cometido de forma reiterada graves incumplimientos del mencionado régimen disciplinario. Esta actitud no puede ser tolerada ya que, del hecho de que Ud. no haya rectificado su comportamiento a pesar de las advertencias de sus superiores, se deduce que Ud. no actúa de buena fe, lo que ha llevado a esta Dirección a perder la confianza en Ud.
En definitiva, los hechos muy graves descritos anteriormente no pueden tolerarse bajo ningún concepto, constituyendo un incumplimiento contractual muy grave y culpable de sus obligaciones que, presididas por la buena fe tiene para con esta Compañía. En consecuencia, se ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que hasta ahora mantenía con Usted con efectos del día de hoy, 07 de febrero de 2019.
3º.- La jornada laboral asignada a la demandante en las fechas que se indican en la carta de despido es la que sigue:
-5/12 /18: 6:00 a 11:30 horas.
-7/12 /18: 7:00 a 15:00 horas.
-10/1 2/18: 14:30 a 22:30 horas.
-31/1 2/18: 12:00 a 20:00 horas.
4º.- La demandante en las fechas indicadas en la carta de despido realizó la jornada laboral siguiente:
-5/12 /18: 06:07 a 10:43 horas.
-7/12 /18: 07:07 a 15:15 horas.
-10/1 2/18: 14:41 horas a 22:52 horas.
-31/1 2/18: 12:30 horas a 20:11 horas.
5º.- El Art. 49 del Convenio Colectivo de empresa tipifica como falta muy grave susceptible de ser sancionada con el despido disciplinario 'La suma de faltas de puntualidad sin causa justificada durante un mes cuando exceda de 30 minutos.
6º.- La demandante el día 31 de diciembre de 2018 antes de incorporarse a su jornada laboral, llamó por teléfono a la jefa de tienda Dña. Encarnacion para avisarla de que llegaría tarde al inicio de su jornada laboral porque se hallaba en la peluquería.
7º.- La empresa demandada sancionó a la trabajadora demandante mediante sendas cartas de fecha 15 de octubre de 2018 y 23 de noviembre de 2018 imputándole descuadres en la realización del arqueo de caja. Ambas sanciones han sido impugnadas judicialmente por la trabajadora hallándose pendiente la celebración de juicio.
8º.- La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
9º.- En fecha 11 de marzo de 2019 tuvo lugar sin acuerdo ante el TAMIB acto de conciliación promovido por la trabajadora demandante en fecha 18 de febrero.
Todo ello
Fundamentos
En primer lugar, la parte recurrente denunciar la infracción del artículo 97.2 de la LRJS y del artículo 24 de la Constitución Española (en adelante CE), en relación con el apartado tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ).
Manifiesta la entidad recurrente que el juzgador valora de forma inadecuada los elementos de convicción aportados y las argumentaciones generándole con ello indefensión vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la CE.
Incide en que, a su entender, se ignora los elementos de prueba aportados por esta parte para acabar realizando una valoración del todo subjetiva y discrecional. En tal sentido, destaca que se obvia por completo la testifical del Sr. Jose Ignacio.
Alega también la incongruencia de la sentencia y falta de motivación que ha de contener la resolución judicial, considerando que ha de ser riguroso en el cumplimiento del mandato legal que le impone motivar las conclusiones que plasma, a fin de que puedan revisarse tales razonamientos, siendo imprescindible la pronunciación del Juzgador en relación a la exhaustiva prueba documental, y testifical, aportada y acreditada en hechos probados, a lo cual la sentencia apenas les dedica escasos comentarios en su fundamentación jurídica, y se centra simplemente en las testificales aportadas para argumentar y fundamentar, a su discrecional conveniencia, el fallo favorable a los intereses de la demandante.
Por último, reitera que la sentencia recurrida no ha respetado tales garantías, pues existe una gran diferencia y una evidente falta de congruencia entre los hechos declarados probados y la argumentación contenida en los fundamentos jurídicos.
Res pecto de la declaración de nulidad denunciada, es preciso determinar la indefensión. Partiendo de ello, y como establece el artículo 193 a) LRJS, hemos de analizar si se ha producido una indefensión real, material y efectiva o si bien el incumplimiento de un simple formalismo, en su caso entraríamos a valorar las normas procesales alegadas conjuntamente si se cumple en primer lugar el presupuesto.
El juzgador a quo ha tenido en cuenta pruebas testificales y documentos citados en el fundamento de derecho primero, sin perjuicio de que ha llevado a cabo la valoración de los mismos en, sentido que conforme a los demás medios de prueba, libre, racional y ponderadamente ha tenido por pertinente.
El artículo 97.2Lrjs establece que ' 2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso, respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.'
Exige el art. 97.2LRJS fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Este requisito responde a que si la resolución no cumple con la adecuada y suficiente motivación adolece de un vicio esencial que provoca la nulidad de la misma.
Como se precisa por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 EDJ 196306
En relación a la falta de motivación, como se ha establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la motivación a la que se ha referido y analizado con detalle tanto la doctrina constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio, 214/2000, de 18 de septiembre) como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 7 de mayo de 2010, 3 de noviembre de 2010 y 8 de marzo de 2013, entre otras muchas), no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes, ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba y no debe confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación y así lo advierten las sentencias de 3 noviembre 2010, 13 mayo 2011 y 8 de marzo de 2013, entre otras. Por el contrario, la motivación implica la justificación del fallo, en el sentido de que las partes conozcan la razón de la resolución judicial, para respetarla en todo caso, para aceptarla o impugnarla a través de los recursos, y lo que no tiene sentido es negar una motivación que, como en el presente caso, resulta completa y detallada, como resulta de lo expuesto.» ( TS 1ª 18-6-13).
Esto es lo que concurre en el presente caso, dado que se denuncia la infracción del art. 97.2Lrjs, falta de motivación, sin perjuicio de que la misma, en virtud de los argumentos expuestos, realmente denuncia el desacuerdo con la valoración de la prueba practicada por la juzgadora a quo.
Se pretende reconducir por esta vía una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el juzgador a quo interesando la suya propia. y a los efectos presenta sus conclusiones fácticas, como si de una segunda instancia se tratara, obviando la valoración e interrelación que de tales hechos ha efectuado la juzgadora quo en la sentencia.
En relación a la manifestación esgrimida de obviarse la testifical denunciada, ello no es cierto, pues como se puede observar en el fundamento de derecho primero de la sentencia se constata como sí tuvo en cuenta, si bien la misma era una testifical de referencia, pues '
El motivo está abocado al fracaso porque no se ofrece ningún elemento de juicio consistente que nos permita compartir que la juez de instancia valoró la prueba testifical de manera ilógica, arbitraria, caprichosa o notoriamente equivocadas. Cosa distinta es que la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el órgano de instancia no coincida con la realizada por la parte recurrente, pero ello no constituye ninguna infracción procesal y es una consecuencia del legítimo ejercicio de las facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al órgano jurisdiccional.
Respecto a la denuncia de falta de motivación de la sentencia se concluye que la misma no concurre, pues del fundamento de derecho segundo, no adolece de falta de exteriorización del 'iter' decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo, en relación al hecho concreto enjuiciado y la imbricación normativa y o legislativa en base a la que se determina en el fallo, pues se realiza por el juzgador una argumentación, sin perjuicio de que sea escueta y que expuesta en relación a las demás pretensiones, que alberga el razonamiento jurídico y motivación de los hechos con la normativa aplicable respecto a las pretensiones que de facto se desestiman, pero no omite analizar. En concreto, se expone como sin perjuicio de tales impuntualidades que se declaran en los hechos probados, las mismas no guardan la trascendencia para llevar aparejada la máxima sanción contemplada, en virtud del razonamiento expuesto por el juzgador, el cual se podrá compartir o no, pero si hay una motivación concreta y suficiente de su resolución.
Por último, respecto a la alegación de incongruencia de la sentencia, tal y como hace el propio artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que distinguir entre congruencia y motivación. La congruencia a la que se refiere el primer apartado de dicho precepto es la denominada 'congruencia externa', es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo la llamada 'congruencia interna', que más podríamos calificar como coherencia argumentativa o correspondencia entre lo argumentado y lo fallado, no se refiere a dicha correlación entre pretensiones y fallo, sino a la lógica de la argumentación del tribunal y está más en relación con el segundo apartado del precepto que con el primero. Estos casos de 'incongruencia interna' han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ). Con lo cual, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal tendría más encaje en el número 4º del artículo 469.1LEC , que en el número 2º invocado por la parte recurrente.» ( TS 1ª 10-11-15).
Como se puede observar se denuncia la falta de congruencia, siendo en realidad una denuncia de falta de congruencia interna, más identificada con falta o defecto de motivación, que como como hemos precisado en párrafos anteriores no concurre.
En virtud de lo expuesto, respecto a la motivación y congruencia de las sentencias, podemos concluir que la sentencia de instancia recurrida no adolece de falta de motivación y de falta de congruencias.
Respecto de la modificación- adición de hechos probados se ha opuesto la representación procesal de la demandante impugnando el recurso de suplicación.
La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados:
1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;
4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).
En relación a la primera modificación del hecho probado cuarto la representación de la parte recurrente considera pertinente que se ha de adicionar el tenor expuesto quedando redactado el siguiente tenor literal : '
Ampara la modificación en el documento nº 11 registro de la jornada aportado por el recurrente, este parte, no impugnado de contrario y aceptado . Considera transcendente tal adición a efectos de afirmar que la actora no siempre recuperó el tiempo perdido, como insinúa el magistrado de instancia, incumpliendo así la actora con su jornada de trabajo.
Se desestima la adición. La parte recurrente pretende consolidar como hecho probado unos datos que son de valoración del juzgador, en comparación de los referidos hechos probados, donde se alcanzará la conclusión que sea pertinente, y no la realizada por la parte en aras a sus pretensiones, sino la que resulte de los datos obrantes en los hechos probados que se alegan. Por ello se desestima la modificación del hecho probado.
En segundo lugar, interesa la modificación del hecho probado séptimo proponiendo que el mismo quede redactado con el siguiente tenor literal '
Basa la modificación en el documentos nº 4 a 7 del ramo de prueba de la entidad, el documento nº 4 obedece a la carta de sanción entregada a la actora el 20 de mayo de 2014, y el documento nº 5 a otra carta de sanción remitida a la misma el 15 de junio de 2017.
Manifiesta que es transcendente en aras de observar que no es un despido por mero capricho de la entidad sino que ésta ha sido una decisión meditada y sopesada, siendo que para ello se ha tenido en cuenta otros comportamientos anteriores.
Se desestima la modificación adición interesada. La parte recurrente trata de introducir como hechos probados, los cuales no son objeto del proceso, pues los mismos no son causa del despido, ni constituyen ni se alegan en la carta de despido. Al respecto, los mismos los expone el juzgador a quo en la sentencia, en fundamento de derecho segundo, si bien precisando que no son falta de impuntualidad, no siendo anteriormente sancionada por este motivo, al que se ciñe la carta de despido. Además, precisa que la segunda de las sanciones respecto del arqueo se halla impugnada. Por ello, se desestima la modificación adición interesada.
Como tercer motivo del recurso de suplicación la parte recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado tercero bis, con el siguiente tenor literal ' : '
Sostiene la adición en la declaración testifical de la Gerente de la tienda, la Sra. Encarnacion. Considera que este hecho probado 3 bis resulta útil y pertinente, ello a fin de acreditar, a través de medios de prueba - testifical-, que la actora ciertamente incumplió sus deberes y obligaciones más elementales en materia de jornada de trabajo, al haber conocido la misma, con antelación suficiente, sus horarios de trabajo, y no haber concurrido ninguna causa plausible para haber llegado tarde de forma continuada durante el mes de diciembre de 2018.
Podemos observar cómo se pretende revisar los hechos declarados amparándose en pruebas inhábiles para obtener la revisión de hechos probados, que como se establece con toda claridad del artículo 193 b) LRJS sólo procede a la vista de pruebas documentales y periciales, y no de testificales o interrogatorio como ese realiza en el presente caso. Ello determina la inadmisión de modificación de hechos probados solicitada por el recurrente
Como pone de manifiesto la Sala - Sentencias, entre otras, números 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre ( Rollos 7605/2001; 1802/2002 y 3557/2002 ), 'que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l. 975 ), la propia acta del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977 ), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976, 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976, y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre, entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre , entre otras muchas), no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero, 15 de marzo y 22 de julio de 1.991 )'.
En cuarto lugar, pretende la adición de un nuevo hecho probado cuarto tercero bis, con el siguiente tenor literal '
Alega que resulta asimismo relevante, y aunque no se contemplara en la carta de despido, consideramos que es también un elemento fáctico a tener en cuenta, debiéndose así aparecer como hecho probado, a los efectos de corroborar que la actora seguía incumpliendo reiterada- y deliberadamente,
Se desestima la adición interesada. Se manifiesta en la sentencia y reitera en este recurso, que conforme al artículo 105.2Lrjs ' 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.' , pretendiendo ahora introducir un hecho que no consta en la carta de despido ni es objeto de censura, y por tanto no ha lugar.
La representación de la parte recurrente considera vulnerado, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 54.2.a), del Estatuto de los trabajadores y los artículos 49C.11 y 50 del Convenio Colectivo de Lidl Supermercados SAU, así como jurisprudencia y doctrina jurisprudencial de desarrollo.
Ello en base a considerar acreditadas las impuntualidades de la actora a su puesto de trabajo los días 5, 7, 10 y 31 de diciembre de 2018. Cuatro impuntualidades en menos de un mes, cantidad superior a la prevista por la norma citada, sin que por la trabajadora se hayan justificado dichas impuntualidades. Consecuentemente alega que debe apreciarse la infracción denunciada de los artículos 54.2.a) E. T. y el Convenio Colectivo de Lidl Supermercados SAU que en su artículo 49c.11, prevé como falta muy grave: 'La suma de faltas de puntualidad sin causa justificada durante el periodo de un (1) mes cuando exceda de 30 minutos.'
Añade que el artículo 50 del Convenio citado establece el régimen de sanciones, indicando a tal fin que 'corresponde a la dirección de la Empresa la facultad de imponer las sanciones en los términos contenidos en el presente Convenio. Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso atendiendo a la gravedad de las faltas cometidas serán las siguientes: (...) por faltas muy graves, suspensión de empleo y sueldo de cuatro (4) a quince (15) días, o rescisión del contrato por despido disciplinario'.
Por ello, considera que tanto el Convenio Colectivo como el Estatuto de los Trabajadores facultan a la Compañía para poder despedir disciplinariamente a trabajadores que incurran en las faltas.
Refiere que no procede aplicar la teoría gradualista, por cuanto, una vez acreditada la gravedad y culpabilidad de la conducta incurrida por la actora, así como también la adecuación de los hechos imputados a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y comprobado que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, como ha sido el presente caso, sólo cabe declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del ET, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones muy graves tipificadas en los artículos 49C del convenio y 54.2ET, respectivamente, como es el presente caso.
Ello nos lleva en primer lugar, que en esencia, la cuestión radica en si concurren y acreditan los hechos alegados en la carta de despido. Y, como ha indicado el juzgador a quo, si los mismos concurrentes ostentan la gravedad suficiente para adoptar la decisión más grave, como es el despido de la trabajadora.
A los efectos el artículo 54ET ' Despido disciplinario. 1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo...'
Determina el precepto, que tales causas de incumplimiento contractual han de ser grave y culpable para ser merecedoras de tal consideración y habilitantes de la decisión unilateral del empresario de extinguir la relación laboral con las consecuencias legalmente previstas para este tipo de casos. La sanción más grave que puede imponer el empresario al trabajador.
Con carácter general, el incumplimiento sancionable con el despido debe ser contractual, grave y culpable. Contractual, porque debe tratarse de un incumplimiento producido en el marco de la relación de trabajo.
La
Si bien,
También doctrina establecida por el Tribunal Supremo la de que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET (EDL 1995/13475), de incumplimiento contractual grave y culpable. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET (EDL 1995/13475), según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988.
A los efectos la jurisprudencia aplica la doctrina gradualista en la valoración de las causas de despido, buscando que la sanción sea justa, conforme a criterios de proporcionalidad y adecuación entre el hecho sancionado y la entidad de la sanción.
Para que el despido merezca el calificativo de procedente, la jurisprudencia exige que concurran todo y cada uno de los requisitos a que se ha hecho referencia los cuales podrán ser apreciados 'ponderando todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, valorando en particular las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, y las circunstancias coetáneas (S STS 26-1-1987 [RJ 1987, 129] ; 27-2-1987 [RJ 1987, 1133] , 22-2-1988 [RJ 1988, 747] , 18-7-1988 [RJ 1988, 6171] y 31-10-1988 [RJ 1988, 8189] ).
En el presente caso, conforme a lo expuesto, se comparte razonamiento efectuado por el jugador a quo, que sin perjuicio de las faltas de puntualidad de la trabajadora en los días 5, 7, 10 y 31 de diciembre de 2018, las mismas en relación con la valoración de prueba testifical que se analiza y demás elementos probatorios en el Fundamento de Derecho Segundo no se puede más que compartir el razonamiento efectuado por el juzgador. Ello dado que en primer lugar, respecto de las impuntualidades las mismas, son de escasos minutos en el total de una jornada completa, es decir, el día 5 un retraso de 7 minutos, el día 7 de otros 7 minutos, el día 10 de 11 minutos, y el día 31 de 30 minutos. Sólo un día podemos considerar que concurre un retraso cualificado, sin perjuicio de que no se está justificando tales retrasos o considerando insignificantes, sino que los mismos no son merecedores de la sanción más grave establecida, equiparándose con otros posibles supuestos, dado que se está maximizando, por la entidad, el concepto de retraso desde el mínimo de lo posible al máximo de lo que podría sustentar el amparo de la decisión de la empresa. Añadir, que ello no ha conllevado ningún perjuicio para la empresa. En tal sentido se observa, como el día 5 a pesar de un retraso de 7 minutos, la trabajadora permaneció en su puesto de trabajo o desempeñó el mismo hasta las 10:43 horas, es decir 13 minutos más, pues su jornada finalizaba a las 11:30h; el día 7 a pesar del retraso de 7 minutos, permaneció en su puesto de trabajo hasta las 15:15h, es decir 15 minutos más de lo preestablecido, en similar sentido el día 10 de diciembre que comenzando su jornada con un retraso de 11 minutos, permaneció en el mismo hasta las 22:52 horas, es decir, 22 minutos más de los contemplados en su jornada para ese día, y solo el día 31 a pesar de entrar 30 minutos tarde, y permaneciendo en su trabajo hasta las 20:11h, es decir, 11 minutos más tarde, y en este día con unos 19 minutos menos de su jornada realizada.
A ello se ha de añadir que no se acredita o refleja en la resolución otro perjuicio directo o indirecto de tales retrasos en la entidad, y en tal sentido se concluye por el juzgador que asevera que ' la conducta de la demandante ningún perjuicio se ha derivado para la empresa'.
En relación al conocimiento o advertencia de la importancia del cumplimiento del horario, que anuncia en la carta de despido, ello no se ha corroborado por la testifical de la encargada de la tienda. Resulta relevante, sin perjuicio de que no se ha acreditado probado, pero a los efectos de compresión, que la carta de despido denuncia que se ha incumplido el horario destacando la gravedad de ello no solo en relación al comienzo del jornada, sino también respecto del final de la misma, por los desajustes que ello ocasiona, disponiendo ' es importante el cumplimiento de los horarios de trabajo establecido, tanto al inicio cono al final de los mismos'. En tal sentido, al respecto la encargada de la tienda no advirtió de la importancia de llegar a su puesto a la hora planificada, pero tampoco nunca recriminó o censuró que llevar a cabo una jornada superior a lo establecido generaba una distorsión o perjuicio en igual magnitud. Ello cabría preguntarnos que si la situación fuera a la inversa, la consecuencia fuera la misma, es decir, que si durante esos cuatro días en cuestión la trabajadora realizara su jornada de más, ocasionaría tal perjuicio y sería tan grave que conllevaría el despido por infracción del precepto del Convenio.
En consecuencia a tenor de los hechos probados, dado el escaso tiempo de los retrasos, de la compensación de la mayor parte del mismo por la trabajadora en las respectivas jornadas y de no acreditarse perjuicio alguno a la entidad, sin perjuicio de que son probados tales retrasos, no se considera ponderado y racional que tales circunstancias fácticas conlleven o lleven aparejada la sanción máxima establecida en el Convenio, siendo por ello que se comparte en su integridad el razonamiento efectuado por el juzgador a quo, y en consecuencia , se desestima el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Lidl Supermercados SAU contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019 por el juzgado de lo social nº 5 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos con el nº 155/19, y en su consecuencia confirmar la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez firme la presente resolución.
Se determina el importe de las costas a favor del letrado impugnante, D. Norberto José Martínez Blanco, en la suma de 726 euros Iva incluido, a cuyo pago se condena a la parte recurrente Lidl Supermercados SAU.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

