Sentencia SOCIAL Nº 186/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 186/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 578/2020 de 26 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 186/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100195

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2811

Núm. Roj: STSJ M 2811:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0035510

Procedimiento Recurso de Suplicación 578/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 738/2019

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 186 /2021

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 578/2020 interpuesto por D. Celso, contra la sentencia nº 46/2020, de fecha 05/02/2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en sus autos núm. 738/2019, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a EATING GROUP VENTURES S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- D. Celso con NIF nº NUM000, venía prestando servicios para la mercantil 'Eating Group Ventures S.A.', en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa, con categoría profesional de director corporativo de expansión y franquicias, comenzando la prestación de servicios el día 29/01/2018.

Con fecha 11/01/2018, las partes suscriben unas cláusulas adicionales, como parte integrante del contrato, obrante a los folios 29 a 35 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, entre las que merecen destacarse las siguientes:

'PRIMERA.- RETRIBUCIÓN

1.1 La retribución bruta total a percibir por el Empleado que estará sujeto al cumplimiento de los objetivos del Plan de Negocio, según el Anexo 1, es la siguiente:

- El primer año:

Una retribución fija bruta de CIEN ML EUROS (100.000,00 €)

Una retribución variable bruta de TREINTA MIL EUROS (30.000,00 €)

- El segundo año:

Una retribución fija bruta de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000,00 €)

Una retribución variable bruta de CUARENTA MIL EUROS (40.000,00 €)...

Ambas partes, acuerdan que el 30% de la remuneración fija pactada en la Cláusula 1.1. tendrá la consideración de compensación de las obligaciones de no competencia pactadas en la Cláusula Quinta. Por tanto, la referida compensación no será adicional a las cantidades indicadas en la Cláusula 1.1. sino que se encuentra incluida en la remuneración fija especificada en dicha Cláusula...

QUINTA.- PACTO DE NO COMPETENCIA Y NO SOLICITACIÓN

5.1 Mientras permanezca en vigor el Contrato y durante el período de los veinticuatro (24) meses siguientes a la extinción del mismo por cualquiera causa el Empleado no podrá dedicarse (por cuenta propia o ajena) a asesorar o participar, directa o indirectamente, por sí mismo o a través de persona interpuesta, a actividades que estén en concurrencia o competencia con las de la Compañía en España o cualquier otro territorio donde la compañía o sus filiales operen durante la vigencia del presente Contrato.

5.2. A los efectos de la presente Cláusula, se entenderá que entran en concurrencia o competencia con la actividad desarrollada por la Compañía aquellas entidades cuya actividad principal se desarrolle en el sector de la restauración.

5.3 Asimismo, dada la relevancia del cargo que ocupará el Empleado y la información a la que podrá tener acceso, se pacta expresamente que el mismo no podrá, durante la vigencia del Contrato y durante los veinticuatro (24) meses siguientes a la extinción del mismo, contratar, ofrecer contrato, procurar contratar, o procurar que sea contratada, mediante relación laboral o autónoma, cualquier persona con quien la Compañía hubiese mantenido relación laboral o profesional durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la extinción del presente Contrato.

5.4 Se deja expresa constancia de que las obligaciones contenidas en la presente Cláusula forman parte esencial del Contrato dada la información sobre la Compañía y sus planes de negocio a la que tendrá acceso el Empleado.

5.5. La contraprestación económica correspondiente al pacto de no competencia será de un 30% de la remuneración fija aplicable en cada momento según la descripción de la Cláusula Primera y será abonada durante la vigencia del Contrato, prorrateándose la cuantía anual total de conformidad con la forma establecida por la Compañía para satisfacer el pago de la nómina. Por tanto, la referida compensación se encuentra incluida y no es adicional a la remuneración fija prevista en la Cláusula Primera. El Empleado reconoce que concurre un efectivo interés industrial y comercial en la suscripción del presente pacto de no competencia y que la compensación económica descrita es adecuada en el sentido de lo dispuesto en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores ...

5.6 La Compañía y el Empleado pactan de forma expresa que para el supuesto que el Empleado incumpliera esta Cláusula de no competencia, deberá abonar a la Compañía el importe equivalente a dos (2) anualidades de su retribución bruta total, esto es, de la retribución fija bruta, la compensación anual por no competencia que se percibe durante la vigencia del Contrato y la retribución variable base bruta, vigentes a la fecha de extinción del Contrato. Esta cantidad se establece en concepto de cláusula penal libremente pactada entre las Partes y ello sin perjuicio de la cantidad que deberá abonar el Empleado en concepto de daños y perjuicios, así como la facultad que se reserva la Compañía para exigirle, en todo caso, el cumplimiento del pacto de no competencia...'

SEGUNDO.- Se dan por reproducidas las nóminas del trabajador demandante, obrantes a los folios 36 a 49 de las actuaciones, relativas al período comprendido desde el 29/01/2018 al 31/01/2019, que recogen como conceptos retributivos: salario base, complemento puesto de trabajo, paga Verano y Paga de Navidad.

Con fecha 11/02/2019, la parte demandada entregó al demandante carta de despido, con efectos del 8/02/2019, en los términos obrantes al folio 50 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.

La parte impugnó en vía judicial el referido despido y en acto de conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, las partes con fecha 17/06/2019, alcanzaron un acuerdo en los siguientes términos: 'La empresa reconoce la improcedencia del despido con efectos del 11/02/2019 y ofrece al trabajador la cantidad de 161.110 euros brutos, de los cuales 160.000 euros corresponde a indemnización, siendo el importe de la indemnización legal 15.821,86 € y el resto a indemnización pactada en el contrato de trabajo...

El trabajador acepta, quedando las partes saldadas con respecto a los conceptos mencionados y quedando pendiente las reclamaciones mercantiles y civiles, así como las obligaciones inherentes a las condiciones del pacto de no competencia post contractual' (folio 72 y 73 de las actuaciones)

Mediante Decreto de fecha 17/06/2019 se aprobó la conciliación obtenida por las partes con fecha 17/06/2019 (folio 74 y 75 de las actuaciones)

TERCERO.- La mercantil 'EATING GRUP VENTURES S.A.' tiene como actividad económica, código CNAE 7490: Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.o.p. (folio149 de las actuaciones)

CUARTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación con fecha 15/02/2019 celebrándose acto de conciliación ante el SMAC de Madrid el día 5/03/2019 que terminó sin avenencia (folio 58 de las actuaciones)'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Celso, contra 'Eating Group Ventures S.A.', DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este última de los pedimentos formulados de contrario'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/08/2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10/02/2021 señalándose el día 24/02/2021 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación el trabajador demandante frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra EATING GROUP VENTURES S.A, tendente a reclamar y condenar a la empresa a que le abone 320.000 euros en concepto de pago de la compensación del pacto suscrito de no competencia post-contractual.

SEGUNDO.- El recurso se estructura en tres motivos, debiendo la Sala principiar a examinar, por razones de método, el segundo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, en el que se denuncia infracción del art. 218 LRJS, dado, y a su juicio, se incurre por la resolución recurrida en incongruencia extra petita, pronunciándose sobre extremos al margen del suplico, habida cuenta se reclama el derecho a percibir una compensación económica como contraprestación por dos años de inactividad laboral y, sorprendentemente, al concluir la sentencia, se declara el pacto de no concurrencia es nulo por inexistente considerando que no es exigible.

TERCERO.- Según una pacífica jurisprudencia:

'(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )', desajustes formales que no concurren en este caso.

CUARTO.- Sin embargo en el caso presente la sentencia es perfectamente congruente con el debate suscitado en el proceso, resolviendo todas las cuestiones propuestas, y no sobre otras distintas, debiéndose recordar la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido '.

QUINTO.- Sucede además que, tratándose de una denuncia sobre los requisitos internos de la sentencia, este motivo debió o articularse por la vía de la letra a) del artículo 193 LRJS, no por la vía de su letra c), como incorrectamente se formula en el recurso.

SEXTO.- En cualquier caso el reproche de incongruencia carece de fundamento, por cuanto la conclusión alcanzada, y sobre ello se volverá más adelante, por la iudex a quo es lógica: si no existe una compensación económica el pacto de no competencia es inexistente liberando a las partes de su exigibilidad, de tal manera que mientras permaneció en vigor el contrato y durante el período de los veinticuatro (24) meses siguientes a la extinción del mismo por cualquiera causa el empleado quedó libre de dedicarse (por cuenta propia o ajena) a asesorar o participar, directa o indirectamente, por sí mismo o a través de persona interpuesta, a actividades que estén en concurrencia o competencia con las de la Compañía en España o cualquier otro territorio donde la compañía o sus filiales operen durante la vigencia del contrato.

SÉPTIMO.- Difícilmente en términos procesales, como con acierto hace valer la empresa, puede sostenerse que un fallo íntegramente desestimatorio de la demanda incurre en incongruencia extra petita, pues si esta consiste en dar algo no pedido o distinto de lo pedido, es evidente que un fallo desestimatorio no incurre en tal vicio.

Se desestima el segundo motivo.

OCTAVO.-El primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el quinto.

Concretamente, propone quede constancia de que en el contrato de compraventa de acciones suscrito el 18 de febrero de 2019 entre las partes se dejaba constancia de que las obligaciones post-contractuales de no competencia, no solicitación y confidencialidad asumidas por el Sr. Celso en virtud de contrato de inversión y de accionistas y Ratchet, elevado a público el 11 de enero de 2018, seguirían vigentes.

El motivo se rechaza con base a las consideraciones que siguen:

1º.- El documento en que se basa la revisión (folios 82 a 90) no fue admitido por la Sra. Magistrada-Juez de instancia. Así se comprueba del DVD unido a autos con la grabación del juicio (Minuto 20:05 a 20:23 y Minuto 20:50 a 21:13). Y si así se decidió en el acto del juicio, aunque la parte actora formulara protesta, en el presente recurso de suplicación no articula un motivo de vulneración de garantías procesales al amparo del artículo 193 a) LRJS, sino un motivo de revisión fáctica, que no es posible sostener sobre un documento no admitido.

2º.- Si lo anterior no fuera suficiente, hay que añadir que la revisión no es relevante para alterar el sentido del Fallo de la Sentencia recurrida y tampoco refleja error alguno por parte de la juzgadora a quoen la valoración de la prueba practicada.

El hecho que pretende incorporar esta adición fáctica es completamente ajeno al proceso laboral, al introducir la referencia a unas obligaciones asumidas por el Sr. Celso en un contrato puramente mercantil, distinto al contrato laboral y a la dinámica de las obligaciones laborales que es lo único que se discute en este proceso.

Significar que la a revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):

'(...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

NOVENO.-El tercer motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción por vulneración del art. 3__h6_0021art>21 del ET y 1256 del Código Civil, dado, y a su juicio, lo que aquí resumimos:

A).- Ambas partes acordaron un pacto de no competencia post-contractual y ambas partes exigen su cumplimiento.

B).- La norma de aplicación indica la necesidad de que ese pacto sea remunerado.

C).- El cumplimiento del pacto no puede quedar arbitrio de una de las partes.

D).- La sentencia le priva por completo de su derecho a obtener el pago de la compensación económica derivada de ese pacto pese a haber dado cumplimiento a sus obligaciones.

Termina por suplicar se le abone la suma de 320.000 euros (dos años de salario tanto por fijo como por variable) y subsidiariamente la cantidad que considere la Sala ajustada que no podrá ser inferior a 32.281,36 euros.

DÉCIMO.-Según se deduce del firme relato fáctico:

A).- El actor vino prestando servicios para la mercantil 'Eating Group Ventures S.A.', en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa, con categoría profesional de director corporativo de expansión y franquicias, comenzando la prestación de servicios el día 29/01/2018.

B). Con fecha 11/01/2018, las partes suscriben unas cláusulas adicionales, como parte integrante del contrato, obrante a los folios 29 a 35 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, entre las que merecen destacarse las siguientes:

'PRIMERA.- RETRIBUCIÓN

1.1 La retribución bruta total a percibir por el Empleado que estará sujeto al cumplimiento de los objetivos del Plan de Negocio, según el Anexo 1, es la siguiente:

- El primer año:

Una retribución fija bruta de CIEN ML EUROS (100.000,00 €)

Una retribución variable bruta de TREINTA MIL EUROS (30.000,00 €)

- El segundo año:

Una retribución fija bruta de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000,00 €)

Una retribución variable bruta de CUARENTA MIL EUROS (40.000,00 €)...

Ambas partes, acuerdan que el 30% de la remuneración fija pactada en la Cláusula 1.1. tendrá la consideración de compensación de las obligaciones de no competencia pactadas en la Cláusula Quinta. Por tanto, la referida compensación no será adicional a las cantidades indicadas en la Cláusula 1.1. sino que se encuentra incluida en la remuneración fija especificada en dicha Cláusula...

QUINTA.- PACTO DE NO COMPETENCIA Y NO SOLICITACIÓN

5.1 Mientras permanezca en vigor el Contrato y durante el período de los veinticuatro (24) meses siguientes a la extinción del mismo por cualquiera causa el Empleado no podrá dedicarse (por cuenta propia o ajena) a asesorar o participar, directa o indirectamente, por sí mismo o a través de persona interpuesta, a actividades que estén en concurrencia o competencia con las de la Compañía en España o cualquier otro territorio donde la compañía o sus filiales operen durante la vigencia del presente Contrato.

5.2. A los efectos de la presente Cláusula, se entenderá que entran en concurrencia o competencia con la actividad desarrollada por la Compañía aquellas entidades cuya actividad principal se desarrolle enel sector de la restauración.

5.3 Asimismo, dada la relevancia del cargo que ocupará el Empleado y la información a la que podrá tener acceso, se pacta expresamente que el mismo no podrá, durante la vigencia del Contrato y durante los veinticuatro (24) meses siguientes a la extinción del mismo, contratar, ofrecer contrato, procurar contratar, o procurar que sea contratada, mediante relación laboral o autónoma, cualquier persona con quien la Compañía hubiese mantenido relación laboral o profesional durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la extinción del presente Contrato.

5.4 Se deja expresa constancia de que las obligaciones contenidas en la presente Cláusula forman parte esencial del Contrato dada la información sobre la Compañía y sus planes de negocio a la que tendrá acceso el Empleado.

5.5. La contraprestación económica correspondiente al pacto de no competencia será de un 30% de la remuneración fija aplicable en cada momento según la descripción de la Cláusula Primera y será abonada durante la vigencia del Contrato, prorrateándose la cuantía anual total de conformidad con la forma establecida por la Compañía para satisfacer el pago de la nómina. Por tanto, la referida compensación se encuentra incluida y no es adicional a la remuneración fija prevista en la Cláusula Primera. El Empleado reconoce que concurre un efectivo interés industrial y comercial en la suscripción del presente pacto de no competencia y que la compensación económica descrita es adecuada en el sentido de lo dispuesto en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores ...

5.6 La Compañía y el Empleado pactan de forma expresa que para el supuesto que el Empleado incumpliera esta Cláusula de no competencia, deberá abonar a la Compañía el importe equivalente a dos (2) anualidades de su retribución bruta total, esto es, de la retribución fija bruta, la compensación anual por no competencia que se percibe durante la vigencia del Contrato y la retribución variable base bruta, vigentes a la fecha de extinción del Contrato. Esta cantidad se establece en concepto de cláusula penal libremente pactada entre las Partes y ello sin perjuicio de la cantidad que deberá abonar el Empleado en concepto de daños y perjuicios, así como la facultad que se reserva la Compañía para exigirle, en todo caso, el cumplimiento del pacto de no competencia...'.

C).- Con fecha 11/02/2019, la parte demandada entregó al demandante carta de despido, con efectos del 8/02/2019, en los términos obrantes al folio 50 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.

D).- La parte impugnó en vía judicial el referido despido y en acto de conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, las partes con fecha 17/06/2019, alcanzaron un acuerdo en los siguientes términos: ' La empresa reconoce la improcedencia del despido con efectos del 11/02/2019 y ofrece al trabajador la cantidad de 161.110 euros brutos, de los cuales 160.000 euros corresponde a indemnización, siendo el importe de la indemnización legal 15.821,86 € y el resto a indemnización pactada en el contrato de trabajo...

El trabajador acepta, quedando las partes saldadas con respecto a los conceptos mencionados y quedando pendiente las reclamaciones mercantiles y civiles, así como las obligaciones inherentes a las condiciones del pacto de no competencia post contractual'(folio 72 y 73 de las actuaciones).

UNDÉCIMO.- Con base en estas premisas fácticas la iudex a quo fundamenta la desestimación de la demanda en la siguiente argumentación:

' (...) en cuanto a su naturaleza se ha de concluir que se trata aquí de una indemnización, por más que se abone periódicamente, no implicando dicho pacto en principio que el incremento de retribución tenga carácter salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores .

En el caso de autos, apreciamos un efectivo interés industrial o comercial en la cláusula de no competencia que suscribieron las partes y hemos transcrito en el hecho probado primero de la presente Resolución, por cuanto el actor, en su condición de director corporativo de expansión y franquicias, ha tenido conocimiento por su prestación de servicios de las técnicas de organización de ventas de la empresa y sus contactos con los clientes en el mercado ( sentencia del TS de 28-6-90 ). En definitiva, la existencia de interés comercial o industrial viene dado por la utilidad de la empresa de evitar que el trabajador, una vez que cesa en su prestación de servicios, pase a hacerlo para otra empresa del mismo sector realizando similares actividades, es decir, en un mercado coincidente desempeñando tareas relevantes, aquellas que presentan un riesgo objetivo y concreto para los intereses competitivos del empleador perjudicando su posición en el mercado.

Sentado lo anterior, ha de analizarse si la compensación económica pactada es una compensación adecuada. Para lo cual, debemos partir de la literalidad de la cláusula 5.5. de las cláusulas adicionales pactadas el 11/01/2018, cuando establece que: '5.5. La contraprestación económica correspondiente al pacto de no competencia será de un 30% de la remuneración fija aplicable en cada momento según la descripción de la Cláusula Primera y será abonada durante la vigencia del Contrato, prorrateándose la cuantía anual total de conformidad con la forma establecida por la Compañía para satisfacer el pago de la nómina. Por tanto, la referida compensación se encuentra incluida y no es adicional a la remuneración fija prevista en la Cláusula Primera', habiendo reconocido la empresa demandada de falta de especificación en nómina del importe concreto percibido en dicho concepto, en aplicación de dicha cláusula.

Difícilmente esta Juzgadora puede aceptar que las retribuciones abonadas al demandante durante la vigencia del contrato, mantienen el devengo retributivo especializado de compensación del pacto de no competencia postcontractual, cuando literalmente no se expresa dicha contraprestación específica, detallada y exigible en nómina, sin puede entenderse incluida en la retribución fija, cuya naturaleza es salarial a diferencia del pacto de no competencia cuya naturaleza es indemnizatoria.

A lo que ha de añadirse que, el importe de la compensación económica pactada, 30% de la retribución fija, resulta insuficiente en comparación con el salario fijo y variable pactado, habida cuenta a que asciende en el segundo año a 36.000 €/anuales, frente a una retribución fija anual de 120.000 € y una retribución variable anual de 40.000 €, lo que no cumple la finalidad de este pacto consistente en asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato y no justifica la restricción en la libertad de trabajo durante los dos años siguientes a la extinción de la relación laboral.

En conclusión, no mantenida la compensación económica adecuada, decae el pacto de no competencia postcontractual, que ha de reputarse nulo e inexistente, por lo que deviene innecesaria su exigibilidad, en fórmula de indemnización de daños y perjuicios que parece propone la parte demandante, dado que solicita el abono de dos anualidades de salario (320.000 €) y no el importe del 30% pactado en la cláusula 5.5 de las adicionales al contrato de trabajo. Debiendo subrayarse que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003 ), de forma que es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, lo que tampoco se acredita por la actora.

Por lo que, no podemos dar por válida dicha cláusula y por ende, procede la desestimación de la demanda'.

DUODÉCIMO.- Dispone el artículo 21 del ET:

'1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.

2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.

4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.'

El pacto de no competencia se condiciona ex lege a que el empresario tenga -y mantenga- un efectivo interés industrial o comercial, y a que el trabajador desarrolle una actividad competencial, sea por cuenta ajena o propia, una vez extinguida la relación laboral. Para que el interés industrial o comercial del empresario pueda ser considerado como efectivo, esto es, relevante y susceptible de protección jurídica, será necesario que la actividad que pueda realizar el trabajador tenga lugar dentro del mismo ámbito de actuación que desarrolla la empresa en la que presta sus servicios, en razón de ir dirigida a una potencial e idéntica clientela. Asimismo, se exigirá que el trabajador se beneficie de los conocimientos adquiridos con ocasión de su prestación de servicios en la anterior empresa para favorecer así la actividad concurrente o desviar la clientela de aquélla en interés propio o de otros.

También, en segundo lugar, se exige que se compense económicamente al trabajador y que esta indemnización sea adecuada, asegurándole una estabilidad económica una vez extinguido el contrato para hacer frente a la interrupción de la renta de trabajo que genera la terminación del contrato. Dicha indemnización tiene, respecto del trabajador cesado, una finalidad disuasoria, al objeto de impeler a éste para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y, por tanto, también es claro que esta finalidad impone la proporcionalidad entre la duración del compromiso y la cuantía de la indemnización, de modo que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la compensación pactada y viceversa. En consecuencia, si el plazo de duración establecido por las partes resulta alterado por alguna causa, lógicamente la cuantía inicialmente fijada sufrirá una modificación proporcional al período ampliado o reducido.

DÉCIMO-TERCERO.- En torno a los pactos de no concurrencia, amparados en el art. 21 del Estatuto Laboral y 8.2 del Real Decreto Legislativo 1382/1985, su contenido pugna con la norma general recogida en el art. 35 de la Constitución Español , de ahí que sus cláusulas deban interpretarse restrictivamente en cuanto limitan las facultades y expectativas profesionales, criterio que se refleja fielmente en aquel precepto al concederle validez sólo cuando quede sometido a la limitación temporal que establece, a lo que se suma el doble requisito de que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial y satisfaga la adecuada compensación económica; estamos pues ante una reciprocidad de obligaciones que implica para el trabajador una abstención profesional y para la empleadora satisfacer la oportuna contraprestación pecuniaria en orden a compensar tal inactividad laboral mediante ingresos aseguradores de su estabilidad económica, carácter sinalagmático que impide que el cumplimiento de lo convenido quede al arbitrio de una de las partes, ex art. 1256 Código Civil .

Así, la STS (Sala de lo Social), de 2 enero 1991, Recurso de casación por infracción de ley (n.º 725/90) tiene dicho que:

'(...) la finalidad esencial que se persigue con el establecimiento de esta compensación o indemnización es doble, a saber: a) Ante todo se pretende resarcir a la empresa, en alguna medida, de los daños y perjuicios que le pueda irrogar la competencia o concurrencia del trabajador cesado, y por ende cuanto mayor sea la duración del plazo de vigencia de la obligación, mayor puede ser el perjuicio causado por el incumplimiento de la misma, de ahí que sea indiscutible la conexión e interrelación existente entre el importe de aquélla y la duración de la obligación referida; b) Por otro lado, dicha indemnización tiene, con respecto al trabajador cesado, una finalidad disuasoria, al objeto de impeler a éste para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la compensación pactada y viceversa (...)'.

También el TS (Sala de lo Social), ha sentado doctrina en sentencia de 29 octubre 1990, Recurso de casación por infracción de ley 441/90, según la cual: '

(...) El art. 3.1.c. del Estatuto de los Trabajadores (ET ) -versión laboral del art. 1255 del Código Civil -, establece que los derechos y obligaciones concernientes a la relación individual de trabajo se regulan (además de por las disposiciones legales y reglamentarias, por los convenios colectivos y por los usos y costumbres locales y profesionales) 'por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo'. Esta autonomía de la voluntad de los particulares ha de mantenerse, de acuerdo con el propio art. 3.1.c. del Estatuto de los Trabajadores , dentro de ciertos límites, que se pueden resumir en dos: la licitud del 'objeto' de los pactos o cláusulas acordados, y el respeto a las disposiciones legales o convencionales de carácter imperativo.

Entre los pactos o cláusulas lícitos que la autonomía de la voluntad puede añadir al contenido reglado del contrato de trabajo se encuentra el 'pacto de no competencia para después de extinguido el contrato', regulado en el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores . Con una expresión similar aunque más extensa o comprensiva -'pacto de no concurrencia'- el art. 8.3 del Decreto 1382/1985 , regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, reconoce la facultad de los sujetos de este contrato especial de trabajo de abstenerse de actividades profesionales 'concurrentes' en determinadas circunstancias y con ciertos requisitos.

Los citados preceptos no contienen una disciplina completa de dicha cláusula contractual, limitándose simplemente a especificar sus requisitos de licitud, en términos virtualmente idénticos en una y otra disposición. Tales requisitos son la duración máxima de la obligación de 'no competencia' o 'no concurrencia' (seis meses o dos años, según cualificación profesional), la existencia como fundamento del pacto de un 'efectivo interés industrial o comercial' del empresario, y la 'compensación económica adecuada' al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva.'

Y en la Sentencia de 24 septiembre 1990, la Sala de lo Social del TS, resolviendo el Recurso de casación por infracción de ley 284/90, dijo que:

'(...) El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C. E ., y del que es reflejo el art. 4-1 E. T ., recogido en el art. 21-2 E. T ., y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil ; éstos, de acuerdo con el art. 1167 del C. Civil se concretaron en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento'.

Por último, en la de 5 febrero 1990, el TS examinó ' el distinto aspecto que reviste el principio de no competencia postcontractual antes y después de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo. La promulgación de la Constitución Española, cuyo artículo 35 consagra como fundamental el derecho-deber al trabajo y del que es fiel reflejo el artículo 4-1 del repetido Estatuto de los Trabajadores , supuso una trascendental modificación en el régimen normativo de aquel deber laboral previsto para después de la vigencia del contrato de trabajo que pasó, en efecto, de constituir una propia obligación legal a convertirse en un pacto específico, requerido de precisas e insoslayables exigencias, que se incorpora a concreta relación laboral concertada. Obviamente, ello no limita la libertad contractual de las partes, en los términos que la consagra el artículo 1255 del Código Civil , ni neutraliza la efectividad de las obligaciones recíprocas que puedan surgir de un contrato de trabajo, a tenor de su naturaleza bilateral, onerosa y sinalagmática'.

DÉCIMO-CUARTO.- Se trata de dos requisitos acumulativos, por lo que, de faltar uno, ha de entenderse que tal pacto está viciado en origen con la consecuencia de su nulidad, en cuanto que la libertad de cláusulas del art. 1255 del Código Civil está aquí restringida y pasa por el estricto cumplimiento de lo preceptuado por el art. 21.2 del ET, norma de carácter imperativo que no admite su exclusión por los sujetos de la relación laboral. De omitirse en el pacto la compensación económica adecuada tal omisión no puede ser subsanada por el órgano jurisdiccional mediante pronunciamiento constitutivo (De Val Tena); siendo el señalamiento de la compensación económica requisito esencial de validez y licitud del pacto, su ausencia vicia a este último de nulidad ab origine y no puede reconocérsele efectividad alguna, como apunta la STS de 10 de julio de 1991 y STSJ de Cataluña de 10 de octubre de 2002.

Como indica la empresa en el escrito de impugnación al recurso, existen numerosas sentencias condenando a la empresa a abonar lo pactado; existen también numerosas sentencias declarando inadecuada la compensación pactada, con el resultado de resolver las obligaciones recíprocas de las partes; existen también numerosas sentencias declarando desproporcionada la cláusula penal para el caso de incumplimiento del trabajador. Lo que no existe es una sola donde un tribunal configure ex novo y de manera constitutiva, sin atender a lo convenido, la compensación adecuada a que tiene derecho un trabajador.

DÉCIMO-QUINTO.- En el caso presente la Sala coincide con la sentencia de instancia en que la empresa tenía un efectivo comercial o industrial en fijar la cláusula de no competencia. Como también compartimos el planteamiento de la sentencia recurrida de que la cláusula 5.5 del contrato no satisface el requisito de fijar una compensación económica, además de no ser adecuada.

Dicha cláusula 5.4 dispone:

'La contraprestación económica correspondiente al pacto de no competencia será de un 30% de la remuneración fija aplicable en cada momento según la descripción de la Cláusula Primera y será abonada durante la vigencia del Contrato, prorrateándose la cuantía anual total de conformidad con la forma establecida por la Compañía para satisfacer el pago de la nómina. Por tanto, la referida compensación se encuentra incluida y no es adicional a la remuneración fija prevista en la Cláusula Primera', habiendo reconocido la empresa demandada de falta de especificación en nómina del importe concreto percibido en dicho concepto, en aplicación de dicha cláusula'.

Si la compensación por la cláusula de no competencia tiene naturaleza de indemnización mal cabe ser cumplida incluyéndola como parte del salario fijo, sino que debió expresarse de manera específica, detallada y exigible en nómina como concepto aparte. A lo que cabe añadir, compartiéndose una vez más el criterio de instancia, que el importe de la compensación económica pactada, 30% de la retribución fija, resultaría insuficiente en comparación con el salario fijo y variable pactado, habida cuenta a que asciende en el segundo año a 36.000 €/anuales, frente a una retribución fija anual de 120.000 € y una retribución variable anual de 40.000 €, lo que no cumple la finalidad de este pacto consistente en asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato y no justifica la restricción en la libertad de trabajo durante los dos años siguientes a la extinción de la relación laboral.

DÉCIMO- SEXTO.- Pero dicho esto, al no contener el contrato una compensación económica, dado que se confunde con el salario fijo, la consecuencia ha de ser la invalidez e ilicitud del pacto mismo, pues como ha resuelto esta Sección de Sala en su sentencia núm. 926/2018, de 26 octubre, con antecedentes en la núm. 817/2014, de 17 octubre:

'La actuación del Juez de lo Social se circunscribe a controlar si la compensación es adecuada o no, ya que si se omitiera en el pacto la compensación económica, dicha omisión no puede ser subsanada por el órgano jurisdiccional mediante pronunciamiento constitutivo. Siendo el señalamiento de la compensación económica un requisito esencial de validez y licitud del pacto, su ausencia vicia a este último de nulidad ab origine y no puede reconocérsele efectividad'.

Al respecto la STS 10 de julio de 1991 (Rec. 1079/1990) clarificó la cuestión esencial de este proceso, en los siguientes términos:

'De tan coincidente y expresiva doctrina se sigue la consecuencia de que, efectivamente, al declarar la sentencia recurrida -como primero y fundamental de sus pronunciamientos- la validez del pacto en litigio, ha incurrido en la infracción del artículo 21 número 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1256 el Código Civil , que denuncia el motivo de casación que nos ocupa. Ha errado el Juzgador de instancia en la argumentación que contienen sus fundamentos jurídicos segundo y tercero que parecen inspirados en la normativa jurídica anterior a la promulgación del Estatuto de los Trabajadores -que es la que aplica la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1979 , obligadamente- cuando dice que la omitida compensación económica puede ser subsanada por el órgano jurisdiccional mediante pronunciamiento constitutivo que produce la integración del pacto con la propia actividad judicial. Siendo, como lo es, requisito esencial de validez y licitud del pacto la fijación de la compensación económica, si dicho requisito no concurre como sucede en el presente caso, es evidente que tal pacto es nulo 'ab origine' y no puede reconocérsele efectividad alguna'.

DÉCIMO-SEPTIMO.-En suma, ya no es solo en el caso enjuiciado que la compensación económica no es adecuada, es que es inexistente, al tratar la empresa de incluirla como parte del salario fijo. Y la consecuencia de esa omisión no puede ser subsanada por el órgano jurisdiccional mediante pronunciamiento constitutivo. Siendo el señalamiento de la compensación económica un requisito esencial de validez y licitud del pacto, su ausencia vicia a este último de nulidad ab origine y no puede reconocérsele efectividad alguna, de modo que la empresa no podrá exigir indemnización y el trabajador queda liberado de no concurrir en actividades de la competencia.

Y si es nulo el pacto de no competencia no es exigible y no produce ningún efecto. A lo que se une, como bien enfatiza la sentencia recurrida, que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal, de forma que es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, lo que tampoco se acredita por la actora.

En méritos de lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Celso, contra la sentencia nº 46/2020, de fecha 05/02/2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en sus autos núm. 738/2019, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a EATING GROUP VENTURES S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, confirmando la resolución judicial de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0578-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0578-20.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.