Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 186/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2021 de 10 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 186/2021
Núm. Cendoj: 31201340012021100180
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:346
Núm. Roj: STSJ NA 346:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE JUNIO de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DAVID DELGADO RAMOS y DOÑA VIRGINIA NEBREDA GASTESI, en nombre y representación de DON Marino y SUPERLIMPIEZAS NAVARRA, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
.- Como PETICION PRINCIPAL, por quedar acreditado a juicio de ese Juzgado la realización por el actor de las funciones propias como Jefe de Grupo de Limpieza de Exteriores para la demandada, el percibo del actor del plus de incentivo productivo y de responsabilidad en la cuantía de 500,00 € líquidos, la realización de la jornada laboral del actor para la demandada del 95% en el mes de agosto de 2018y de 32 horas semanales (82,78%) desde el 01-09-2018 hasta la actualidad, se declare el derecho del actor a ostentar la categoría de jefe de grupo general de limpieza exteriores y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cuantía de 11.710,98 euros, en concepto de reclamación de diferencias retributivas a favor del actor devengadas desde el 01-04-2018 hasta el 31-07-2018, resultantes entre el salario propio de la categoría profesional de Jefe de Grupo General de limpieza de exteriores y el de Peón Especializado con una jornada laboral 76,41% (30 horas semanales); más las diferencias retributivas a favor del actor devengadas del 01-08-2018 al 31-08-2018, resultantes entre el salario propio de la categoría profesional de Jefe de Grupo General de limpieza de exteriores y el de Peón Especializado con una jornada laboral del 95% constada por ITSS, frente a la jornada semanal abonada de 30 horas semanales (76,41%); mas las diferencias retributivas a favor del actor devengadas desde el 01-09-2018 hasta la actualidad, resultantes entre el salario propio de la categoría profesional de Jefe de Grupo General de limpieza de exteriores y el de Peón Especializado con una jornada laboral de 32 horas semanales (82,78%), frente a la abonada de 30 horas semanales (76,41%), que incluye además las diferencias a favor del actor de la prestación de IT iniciada el 26-11-2018, con motivo de la nueva base reguladora de la misma, a raíz de la regularización de la base de cotización del mes de agosto 2018 instada por ITSS a la empresa (al constar la realización del 95% de la jornada laboral por el actor), y que le deben ser igualmente abonadas. Así como se declare el derecho del actor a continuar en un futuro a seguir percibiendo en un futuro el plus de incentivo y de responsabilidad de 500,00€ líquidos que se dejó de abonársele por la demandada desde el 01-11-2018.
.- O bien, como PETICION SUBSIDARIA PRIMERA, en el caso de no prosperar la petición inmediatamente anterior, por no quedar acreditado a juicio de ese Juzgado el percibo por el actor del plus de incentivo productivo y de responsabilidad de 500,00€ líquidos, pero sí en cambio quedara acreditado la realización por el actor de las funciones propias como Jefe de Grupo de Limpieza de Exteriores para la demandada, y la realización de la jornada laboral del actor para la misma del 95% en el mes de agosto de 2018 y de 32 horas semanales desde el 01-09-2018 hasta la actualidad, se declare el derecho del actor a ostentar la categoría de jefe de grupo general de limpieza exteriores y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cuantía de 5.248,66 €,en concepto de diferencias retributivas devengadas desde el 01-04-2018 hasta el 31-07-2018, resultantes entre el salario propio de la categoría profesional de Jefe de Grupo General de limpieza de exteriores y el del Peón Especializado, respecto a la jornada laboral abonada del 76,41% (30 horas semanales); más las diferencias retributivas por el periodo del 01-08-2018 hasta el 31-08-2018, resultantes entre el salario propio de la categoría profesional de Jefe de Grupo General de limpieza de exteriores y el de Peón Especializado con una jornada laboral del 95% constatada por ITSS frente a la jornada laboral semanal abonada de 30 horas semanales (76,41%); más las diferencias retributivas devengadas por el periodo del 01-09-2018 hasta la actualidad, resultantes entre el salario propio de la categoría profesional de Jefe de Grupo General de limpieza de exteriores con una jornada semanal del 82,78% (32 horas semanales), y el de Peón Especializado frente a la jornada semanal realmente abonada de 30 horas semanales (76,41%), que incluye además las diferencias a favor del actor de la prestación de IT iniciada el 26-11-2018, con motivo de la nueva base reguladora de la misma, a raíz de la regularización de la base de cotización del mes de agosto 2018 instada por ITSS a la empresa (al constar la realización del 95% de la jornada laboral por el actor), y que le deben ser igualmente abonadas.
.- O bien, como PETICION SUBSIDIARIA SEGUNDA, en el caso de no prosperar la petición inmediatamente anterior, por no resultar acreditado a juicio de ese Juzgado la realización por el actor de la jornada laboral de 32 horas semanales (82,78%) para la demandada desde el 01-09-2018 hasta la actualidad, pero sí resultase acreditada en cambio la realización de la jornada laboral del 95% en el mes de agosto 2018 por parte del actor, así como la realización por el mismo de las funciones propias como Jefe de Grupo de Limpieza de Exteriores para la demandada y también el percibo del actor del plus de incentivo productivo y de responsabilidad de 500,00€ líquidos, se declare el derecho del actor a ostentar la categoría de JEFE DE GRUPO GENERAL DE LIMPIEZA EXTERIORES y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cuantía de 9.904,92€, en concepto de las diferencias retributivas devengadas a su favor desde el 01-04-2018 hasta el 31-07-2018 y del 01-09-2018 hasta la actualidad, resultantes entre el salario propio de la categoría profesional de Jefe de Grupo General de limpieza de exteriores y el de Peón Especializado con una jornada laboral 76,41% (30 horas semanales), que incluye además las diferencias a favor del actor de la prestación de IT iniciada el 26-11-2018, con motivo de la nueva base reguladora de la misma, a raíz de la regularización de la base de cotización del mes de agosto 2018 instada por ITSS a la empresa (al constar la realización del 95% de la jornada laboral por el actor), y que le deben ser abonadas; mas las diferencias retributivas devengadas a su favor en el periodo comprendido del 01-08-2018 al 31-08- 2018, resultantes entre el salario propio de la categoría profesional de Jefe de Grupo General de limpieza de exteriores con una jornada semanal del 95% constada por ITSS y la de Peón Especializado con una jornada semanal abonada de 30 horas semanales ( 76,41%).Así como se declare el derecho del actor a continuar en un futuro a seguir percibiendo en un futuro el plus de incentivo y de responsabilidad de 500,00€ líquidos que se dejó de abonársele por la demandada desde el 01-11-2018.
.- O bien, como PETICION SUBSIDIARIA TERCERA, para el caso de no prosperar la petición inmediatamente anterior, por no resultar acreditado la jornada laboral de 32 horas semanales (82,78%) realizada por el actor desde el 01-09-2018 hasta la actualidad, ni tampoco el percibo del plus de incentivo productivo y de responsabilidad de 500,00€ líquidos, pero sí resultase acreditada la realización por el actor de las funciones propias como Jefe de Grupo de Limpieza de Exteriores para la misma, así como la realización por el mismo para la demandada de una jornada laboral del 95% en el mes de agosto de 2018, se declare el derecho del actor a ostentar la categoría de jefe de grupo general de limpieza exteriores y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 3.775,82€, en concepto de las diferencias retributivas devengadas a su favor desde el 01-04-2018 hasta el 31-07-2018 y del 01-09-2018 hasta la actualidad, resultantes entre el salario propio de la categoría profesional de Jefe de Grupo General de limpieza de exteriores y el de Peón Especializado con una jornada laboral 76,41% (30 horas semanales), que incluye además las diferencias a favor del actor de la prestación de IT iniciada el 26-11-2018, con motivo de la nueva base reguladora de la misma, a raíz de la regularización de la base de cotización del mes de agosto 2018 instada por ITSS a la empresa (al constar la realización del 95% de la jornada laboral por el actor), y que le deben ser igualmente abonadas; mas las diferencias retributivas devengadas del 01-08-2018 al 31-08-2018,resultantes entre el salario propio de la categoría profesional de Jefe de Grupo General de limpieza de exteriores con una jornada semanal del 95%, constada por ITSS y el de Peón Especializado con una jornada semanal abonada de 30 horas semanales ( 76,41%).
.- O bien, como PETICION SUBSIDIARIA CUARTA, en el caso de no prosperar la petición inmediatamente anterior inmediatamente anterior, por no quedar acreditado a juicio de ese Juzgado que el actor realizase para la demandada las funciones propias de Jefe de Grupo de Exteriores; pero sí resultara acreditado que percibiera el actor el plus de incentivo de producción y responsabilidad en la cuantía de 500,00 € líquidos, así como la realización de la jornada laboral del 95% en agosto de 2018 y de 32 horas semanales desde el 01-09-2018 hasta la actualidad, se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cuantía de 8.735,87 €, en concepto de las diferencias retributivas propias de la categoría profesional de Peón Especializado con jornada laboral de 30 horas semanales (76,41%), desde el 01-04-2018 hasta el 31-07-2018; entre lo abonado y lo devengado; mas las diferencias retributivas propias de la categoría profesional de Peón Especializado entre la jornada semanal laboral y abonada del 76,41% y la del 95% constatada por ITSS por el periodo del 01-08-2018 al 31-08-2018; mas las diferencias retributivas de la categoría profesional de Peón Especializado entre la jornada semanal laboral y abonada de30 horas semanales (76,41%)y la resultante de la jornada de 32,5 horas semanales (82,78%)desde el 01-09-2018 hasta la actualidad, que incluye además las diferencias a favor del actor de la prestación de IT iniciada el 26-11-2018, con motivo de la nueva base reguladora de la misma, a raíz de la regularización de la base de cotización del mes de agosto 2018 instada por ITSS a la empresa (al constar la realización del 95% de la jornada laboral por el actor), y que le deben ser igualmente abonadas; así como el derecho del actor a continuar en un futuro a seguir percibiendo en un futuro el plus de incentivo y de responsabilidad de 500,00€ líquidos que se dejó de abonársele desde el 01- 11-2018.
.- O bien, como PETICION SUBSIDIARIA QUINTA, en el caso de no prosperar la petición inmediatamente anterior, por no quedar acreditado a juicio de ese Juzgado que el actor realizase funciones propias de Jefe de Grupo de Exteriores para la demandada , ni que tampoco que percibiese de la misma el plus de incentivo y producción de 500,00€ líquidos mensuales, pero sí quedara acreditada la jornada laboral del 95% en agosto de 2018 y de 32 horas semanales (82,78%) desde el 01-09-2018 hasta la actualidad, se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cuantía de 2.250,12 €, en concepto de las diferencias retributivas propias de la categoría profesional de Peón Especializado con jornada laboral de 30 horas semanales desde 01-04-2018 hasta el 31-07-2018 (76,41%), resultantes entre lo abonado y lo devengado; mas las diferencias retributivas propias de la categoría profesional de Peón Especializado entre la jornada semanal laboral y abonada de30 horas semanales(76,41%) y la del 95% constatada por ITSS por el periodo del 01-08-2018 al 31-08-2018; mas las diferencias retributivas de la categoría profesional de Peón Especializado desde el 01-09-2018 hasta la actualidad entre la jornada semanal laboral y abonada de 30 horas semanales (76,41%), y la de 32 horas semanales (82,78%), que incluye además las diferencias a favor del actor de la prestación de IT iniciada el 26-11-2018, con motivo de la nueva base reguladora de la misma, a raíz de la regularización de la base de cotización del mes de agosto 2018 instada por ITSS a la empresa (al constar la realización del 95% de la jornada laboral por el actor), y que le deben ser igualmente abonadas.
.- O bien, como PETICION SUBSIDIARIA SEXTA, en el caso de no prosperar la petición inmediatamente anterior, por no quedar acreditado a juicio de ese Juzgado la realización por el actor de las funciones propias de Jefe de Grupo de Limpieza de Exteriores; ni la realización de la jornada laboral de 32 horas semanales (82,78%), pero sí resultara acreditado el percibo del plus de incentivo de producción y responsabilidad de 500,00€ líquidos y la realización de la jornada laboral del 95% en agosto de 2018,se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cuantía de 6.987,33 €, en concepto de las diferencias retributivas propias de la categoría profesional de Peón Especializado, resultantes entre lo abonado y devengado con una jornada laboral de 30 horas semanales (76,41%) desde el 01-04-2018 hasta el 31-07-2018,y del 01-09-2018 hasta la actualidad, que incluye además las diferencias a favor del actor de la prestación de IT iniciada el 26-11-2018, con motivo de la nueva base reguladora de la misma, a raíz de la regularización de la base de cotización del mes de agosto 2018 instada por ITSS a la empresa (al constar la realización del 95% de la jornada laboral por el actor), y que le deben ser igualmente abonadas; mas las diferencias retributivas propias de la categoría profesional de Peón Especializado entre la jornada semanal laboral y abonada de30 horas semanales (76,41%) y la jornada laboral del 95% constatada por ITSS por el periodo del 01-08-2018 al 31-08-2018;así como el derecho del actor a continuar en un futuro a seguir percibiendo en un futuro el plus de incentivo de producción y de responsabilidad de 500,00€ líquidos, que se dejó de abonársele desde el 01-11-2018.
.- O bien, como PETICION SUBSIDIARIA SEPTIMA, en el caso de no prosperar la petición inmediatamente anterior, por no quedar acreditado a juicio de ese Juzgado la realización por el actor de las funciones propias de Jefe de Grupo de Limpieza de Exteriores; ni la realización de la jornada laboral de 32 horas semanales (82,78%); ni el percibo del plus de incentivo de producción y responsabilidad de 500,00€ líquidos; pero sí quedase acreditada la realización de la jornada laboral del 95% en agosto de 2018, se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cuantía de 1.034,84€, en concepto de las diferencias retributivas propias de la categoría profesional de Peón Especializado con jornada laboral de 30 horas semanales (76,41%) entre lo devengado y abonado desde el 01-04-2018 hasta el 31-07-2018 y del 01-09-2018 hasta la actualidad, que incluye además las diferencias a favor del actor de la prestación de IT iniciada el 26-11-2018, con motivo de la nueva base reguladora de la misma, a raíz de la regularización dela base de cotización del mes de agosto 2018 instada por ITSS a la empresa (al constar la realización del 95% de la jornada laboral por el actor), y que le deben ser igualmente abonadas; mas las diferencias retributivas propias de la categoría profesional de Peón Especializado entre la jornada semanal laboral y abonada de 30 horas semanales (76,41%) y la jornada laboral del 95% constatada por ITSS por el periodo del 01-08-2018 al 31-08-2018;
Todo ello por los conceptos expuestos, y a las cuantías que se devenguen por este mismo concepto hasta la fecha de celebración de la vista oral, más el 10 % de dichas cantidades por intereses de mora hasta su efectivo abono, y todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas'.
Fundamentos
Esta decisión judicial no se comparte ni por la defensa letrada de la mercantil 'SUPERLIMPIEZAS NAVARRA, S.L.', ni por la representación del Sr. Marino, y, por ello, ambas partes la recurren en suplicación.
La empresa 'SUPERLIMPIEZAS NAVARRA, S.L.' deduce su recurso al amparo de seis motivos distintos, destinando los dos primeros a intentar revisar el relato fáctico de la sentencia recurrida y, los siguientes, a poner en cuestión el derecho aplicado en ella.
Por su parte, el Sr. Marino plantea su recurso al amparo formal de dos motivos suplicatorios diferentes, a través de los cuales pretende revisar los hechos declarados probados en la decisión controvertida, así como censurar jurídicamente la misma.
La mercantil recurrente solicita que se dé una nueva redacción al hecho probado primero de la resolución de instancia, de tal modo que, el referido hecho, quede redactado de la siguiente manera:
A través de este motivo de suplicación la empresa que lo plantea pretende dejar constancia de que hasta el 01/02/2005 el demandante no adquirió la categoría de 'peón especialista' y que, con anterioridad a esa fecha, ostentaba la de 'peón de limpieza'.
Esta petición se sustenta en los documentos que obran a los folios 51 y 650 de las actuaciones, y no puede acogerse por diversos motivos:
1º.- Porque la variación pretendida carece de trascendencia para las resultas de este pleito. A este respecto, lo verdaderamente relevante es que exista constancia de la categoría que ostenta el trabajador en el momento de plantear su reclamación para poder compararla con la que solicita, siendo indiferente si aquella se obtuvo el 01/02/2005, y, en el caso enjuiciado, es lo cierto que la categoría de 'peón especialista' consta en el hecho que ahora se quiere variar.
Por otro lado, el dato que pretende ser introducido ni condiciona el reconocimiento del derecho solicitado, ni afecta a las cantidades reclamadas, con lo que no puede repercutir en la decisión que ahora debemos dictar.
2º.- Porque, la parte recurrente no explica qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir el dato que ahora pretende ser introducido, ni explicita tampoco, como ya hemos apuntado, la trascendencia que el mismo tiene en el resultado de la litis.
Por lo dicho, la petición se desestima.
La empresa demandada solicita que se suprima el hecho probado tercero.
Para fundamentar esta petición la parte recurrente se limita a transcribir los artículos 32 y 36 del Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Limpieza (folio 659 de las actuaciones) y a traer a colación el informe de la Inspección de Trabajo que consta en el folio 51 de lo actuado, manifestando -en relación con este último documento- que 'en ningún apartado del informe el inspector se pronuncia sobre la constatación de que el actor realice dichas tareas'.
Pues bien, tampoco en este caso la revisión, por supresión, debe ser acogida.
Como es de sobra conocido, los convenios colectivos no son documentos hábiles para sustentar la revisión ahora pretendida al conformar verdaderas normas jurídicas y, en lo atinente al informe de la Inspección obrante al folio 51 de los autos, es evidente (así consta en el hecho tercero) que el mismo ha sido considerado, analizado y valorado por la juzgadora de instancia, no pudiendo ser sustituido su criterio de valoración de prueba, imparcial y objetivo, por el parcial y necesariamente subjetivo de quien recurre. Por lo dicho, la solicitud merece ser rechazada.
Pero, es más, el hecho probado tercero de la sentencia recurrida establece como acreditado que,
Como se recoge en el fundamento de derecho primero de la decisión del Juzgado, los hechos que en ella se declaran probados son el resultado de una valoración global del conjunto de la prueba practicada en donde se ha considerado, no solo la prueba documental aportada, sino también la prueba testifical practicada en el acto de la vista.
Teniendo en cuenta lo que acabamos de decir, es evidente que las conclusiones a las que llega la Juez 'a quo' en el hecho que ahora se quiere suprimir, se extraen de la totalidad de la prueba practicada en juicio y, de dicha prueba, se colige que las funciones que desempeña el actor en la empresa coinciden con las que se detallan en la norma convencional aplicable y en el informe de la Inspección de Trabajo. Es cierto, que el informe de la Inspección se limita a recoger manifestaciones del trabajador, del administrador de la empresa y de diversos trabajadores, y es cierto también que el inspector no establece, como hubiera sido deseable, una conclusión propia sobre las funciones que desempeña el actor en la empresa. Ahora bien, el hecho que esto sea así, no supone que la magistrada de instancia no pueda asumir como probado que el demandante desarrolle en la empresa, precisamente, las funciones que se recogen en el informe de la Inspección y las que se detallan en el convenio para la categoría que solicita.
En definitiva, el hecho tercero se limita a establecer como probado, en atención a toda la prueba practicada, que el actor desempeña en la empresa demandada una serie de funciones, funciones que son coincidentes con las que el convenio establece para el reconocimiento de la categoría reclamada y que, a su vez, han tenido su reflejo en el Informe de la Inspección.
Por lo dicho, la supresión solicitada se desestima.
2º.- Peticiones de revisión fáctica propuestas por D. Marino.
Este recurrente solicita que el hecho probado primero se redacte del siguiente modo:
''D. Marino, con DNI: NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa SUPERLIMPIEZAS NAVARRA, S.L, con una antigüedad del 17/10/2001 con la categoría profesional de peón especialista, en virtud de un contrato indefinido a razón de 30 horas semanales. Dicha jornada laboral fue del 95% desde el 1 hasta el 31 de agosto de 2018, y se fijó definitivamente en 32,5 horas semanales desde el 1 de septiembre de 2018 en adelante y en horario de lunes a viernes de 08:00 horas a 14:30 horas'.
En el recurso se pretende dejar constancia de que el actor, del 01/08/2018 hasta el 31/08/2018, realizó para la demandada una jornada laboral del 95%, basándose para ello en el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 04/06/2020 (folios 666 y 667 de las actuaciones). De igual manera, se defiende en el motivo que desde el 01/09/2018 la jornada laboral del actor fue de 32,5 horas semanales, fundamentando tal aseveración en los partes de trabajo que obran en los folios 606 y ss. de las actuaciones, y en el propio fundamento de derecho cuarto de la sentencia que ahora se recurre.
Pues bien, no podemos acceder a la solicitud que ahora se plantea.
En lo atinente al hecho de que la jornada del actor, durante el mes de agosto de 2018, alcanzó el 95% de la jornada laboral, debemos manifestar que tal circunstancia se desprende, efectivamente, del Acta de la Inspección de Trabajo que aparece en los folios 666 y 667 de los autos. A este respecto, es cierto que tal acta fue objeto de expresa valoración judicial (como así se constata de la simple lectura de la parte final del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida), y su contenido, en lo que al porcentaje de jornada durante el mes de agosto se refiere, se asume por la juzgadora de instancia en el mencionado fundamento. Por ello, la petición por adición que se efectúa nada aporta al relato de hechos con trascendencia para influir en su resolución, resultando ser innecesaria al haberse asumido en la sentencia recurrida.
Por otro lado, también pretende el recurrente dejar constancia de que, desde el 01/09/2018, la jornada de trabajo se fijó en 32.5 horas semanales.
Es evidente que tal dato no se desprende del Acta levantada en junio de 2020 por la Inspección de Trabajo, siendo suficiente su simple lectura para comprobarlo. Este dato (jornada semanal de 32.5 horas a partir del 01/09/2018) parece desprenderse de los partes de trabajo a los que se refiere el reclamante (folios 606 y ss.), siendo lo cierto que los mismos, como ocurriera con el Acta de la Inspección a la que también se refiere el motivo, han sido objeto de expresa valoración judicial, y así se desprende, no solo del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, sino también y muy especialmente del fundamento de derecho cuarto.
Pero, es más, si analizamos el contenido de las ocho peticiones que realiza el actor en su escrito de demanda (una principal y siete subsidiarias) podemos observar como en todas ellas, el propio actor manifiesta directa o indirectamente, que la jornada que realiza desde el 01/09/2018 es de 32 horas semanales (no 32,5 horas) atribuyendo a aquella jornada un porcentaje del 82,78% de la jornada completa, que es precisamente el asumido por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia y el que aparece, como hemos dicho, en todos los cálculos del demandante aportados en sus ampliaciones de demanda.
Por lo expuesto, esta adición también debe rechazarse al no aportar ningún dato relevante a lo que ya consta en la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
Solicita el recurrente que adicione al relato de hechos de la sentencia, un hecho nuevo, que pasaría a ser el quinto, y que determinaría que los actuales hechos probados quinto y sexto, pasaran a ser los hechos sexto y séptimo respectivamente.
El texto que se propone para el nuevo hecho es el siguiente:
'
Esta petición se soporta en el documento obrante al folio 155 de las actuaciones, así como en la prueba testifical practicada, prueba ésta que, como es de sobra conocido, no es hábil para fundamentar una revisión de hechos probados como la que ahora se postula.
La adición tiene por objeto establecer como probado que el demandante percibía de la empresa con carácter mensual y al menos desde septiembre de 2007, un importe de 500,00 € al margen de las retribuciones que constaban en nómina, en concepto de incentivo productivo y plus de responsabilidad.
La solicitud no puede acogerse.
El documento en el que se soporta la petición fue expresamente rechazado en juicio por la empresa demandada, que procedió a impugnarlo en el plenario. Dicho documento, que se dirige a una entidad financiera, no ha sido ratificado en juicio por su autor, autor que, dicho sea de paso, no consta en el mismo.
A su vez, la juzgadora de instancia procedió a la contemplación y valoración de tal documento, rechazando que la demanda pudiera ampliarse en lo que a tal percepción se refiere y centrando el objeto de la controversia en la cuestión relativa a si el demandante realiza las funciones propias de la categoría reconocida o desarrolla aquellas que caracterizan la categoría profesional que reclama.
A mayor abundamiento, con la adición pretendida se quiere acreditar, como ya hemos expuesto, que el actor percibía un sobresueldo al margen de la nómina. Esta petición, que en nada afecta a la cuestión objeto de la litis, puede conformar una reclamación independiente, pero en modo alguno conforma una cuestión derivada de la reclamación sobre clasificación profesional. A este respecto, y aun siendo cierto que el demandante introdujo este dato en una de las ampliaciones de demanda llevadas a cabo, no lo es menos, que tal dato no supone una ampliación de demanda en sentido estricto, al conformar una nueva solicitud, respecto de la cual nada se dijo en la conciliación previa, suponiendo en realidad un desajuste, prohibido legalmente, entre lo solicitado en la conciliación y la reclamación realmente deducida.
De este modo, el rechazo a la excepción planteada por la parte demandada, debe entenderse hecha respecto de las ampliaciones de demanda efectuadas por el demandante relativas al objeto de la pretensión, pero no a un objeto litigioso distinto como es que pretende introducir el actor.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
La empresa recurrente considera que la interpretación conjunta de los artículos 22 y 39 de la norma estatutaria exige que, para reconocer el derecho de un trabajador a ser encuadrado en una categoría o grupo profesional superior al que tiene reconocido, debe establecerse claramente cuáles son las funciones de ambas categorías, así como acreditar que el trabajador realiza las propias del grupo superior.
A este respecto, la empresa transcribe los artículos 32, 33, 36 y 37 del Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de edificios y locales, y tras proceder a efectuar una valoración personal de los partes de trabajo elaborados por el demandante (folios 294 a 642); a valorar el contenido del documento obrante a los folios 157 y 158 de las actuaciones (documento sobre 'obligaciones de empleados en Superlimpiezas Navarra'); a interpretar los avisos de gerencia al actor en relación a la realización de trabajos de mantenimiento (folios 283, 284 y 285); y después de traer a colación la aprobación por el Departamento de Trabajo del Gobierno de Navarra de un ERTE en el que se suspendía el contrato del demandante, llega a la conclusión de que los trabajos que ha venido realizando el actor en la empresa se encuadran en los propios del Grupo Profesional IV del Convenio sectorial que, en el Convenio de Navarra, es el equivalente a un 'Peón Especializado'. A ello añade, que no existe justificación para encuadrar las funciones del demandante dentro la categoría de Jefe de Grupo General de Limpiezas Exteriores.
En relación con lo expuesto, es necesario recordar en este momento que el recurso de suplicación, como es de sobra conocido, no tiene la naturaleza de la apelación ni la de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993/18), 294/1993 y 93/1997- un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que
En definitiva, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS. Así, la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal, salvo en supuestos extraordinarios, entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia.
Teniendo en consideración lo dicho es evidente que, de la simple lectura de este motivo suplicatorio, se desprende que lo pretendido por la empresa recurrente es simple y llanamente imponer su criterio particular de valoración de prueba, en detrimento del criterio de valoración judicial plasmado en el relato fáctico de su resolución. A este respecto, la recurrente pretende hacer valer su criterio valorativo de prueba atribuyendo a la prueba practicada y adecuadamente valorada en la instancia un efecto que no se desprende de los hechos que en la sentencia recurrida se establecen como acreditados.
A mayor abundamiento, las conclusiones a las que llega la empleadora recurrente en este motivo del recurso, no se desprenden de los documentos y resto de pruebas a las que en él se hace referencia (documentos acotados parcialmente como ocurre con los partes de trabajo) sino es acudiendo a una valoración particular, interesada y parcial de las mismas que, a su vez, entra en contradicción con aquellos otros elementos probatorios que, obrantes también en autos, no han sido elegidos por quien recurre y permiten sostener un criterio valorativo diferente al que se sostiene en el recurso.
De lo expuesto, se desprende la necesidad de rechazar el motivo de suplicación ahora analizado pues, como hemos dicho, a través del mismo solo se pretende sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, por el criterio interesado de la recurrente, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, que el mismo no es una apelación, y que en él la atribución de facultades de valoración probatoria se atribuyen legalmente al juzgador de instancia.
La empresa recurrente considera que la resolución de instancia vulnera el artículo 53.2 de la LISOS cuando atribuye presunción de certeza al contenido del Informe de Inspección obrante al folio 51 de las actuaciones.
Considera quien recurre que tal presunción no resulta aplicable al caso enjuiciado pues, en el informe de inspección (folio 51), el inspector no emite pronunciamiento alguno, ni se pronuncia sobre las funciones que desarrolla el actor, limitándose a transcribir las declaraciones de ambas partes sin dar valor preferente a ninguna de ellas.
Por otro lado, se afirma en el recurso que en el informe de la Inspección de Trabajo de 10/07/2019 (folios 201 y 202) (hay que entender 10/09/2019) solo dice que el demandante recoge productos de limpieza y que tal tarea no se corresponde con las funciones del Grupo III, sino con las del Grupo IV que es la categoría que aquel ostenta.
Pues bien, en relación con lo expuesto, debemos efectuar las siguientes consideraciones:
El Artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, relativo al contenido de las actas y documentos iniciadores del expediente, dice:
El artículo 23 de la Ley 23/2015, de 2 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , bajo la rúbrica de presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, dispone:
De esta forma, y como recuerda la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 23/10/2020 (174/2019) 'la presunción de certeza también es aplicable a los informes, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables, tal y como refieren los preceptos que hemos recogido anteriormente'.
Ahora bien, la presunción de certeza debe entenderse referida
En el caso enjuiciado, es cierto que la juzgadora de instancia hace referencia al precepto que se denuncia como infringido, y lo hace en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, si bien, no es menos cierto, que no termina de concretar a qué concreto informe de la Inspección, de aquellos que obran en autos, se refiere la presunción de veracidad.
De la misma manera, es igualmente cierto que en el informe que obra en el folio 51 (que parece ser el referido en el fundamento cuarto de la resolución), el Inspector de Trabajo no emite ningún pronunciamiento, ni constata personalmente, realidad alguna en relación con las funciones que desempeña en la empresa el trabajador demandante. A este respecto, se limita a transcribir las declaraciones que realizan el demandante, la representación de la empresa y de otros trabajadores, sin efectuar pronunciamientos sobre las mismas, lo que hace que la presunción a la que se refiere el precepto que se dice infringido, no pueda aplicarse al no concurrir las circunstancias necesarias para ello.
Ahora bien, aun siendo cierto lo expuesto, no lo es menos, que la juzgadora de instancia no ha establecido que las funciones que realiza el actor se corresponden con la categoría que reclama porque así lo establezca el informe de la inspección. Lo ha determinado así, porque, tras valorar la totalidad de la prueba practicada, considera acreditado que las funciones que realiza son aquellas que recoge el inspector en su informe y que se corresponden con las manifestadas por al demandante.
Para alcanzar tal conclusión la Juez 'a quo' toma en consideración y valora el resultado de la prueba de interrogatorio de parte practicada en juicio en la persona de la representante legal de la empresa, a la que se tuvo por confesa (fundamento de derecho cuarto) porque no supo responder a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandante, alegando desconocer las circunstancias del demandante, siendo lo cierto que, en la admisión de dicha prueba, se especificó que se debería practicar en la persona que tuviera conocimiento para responder a las preguntas que pudieran formularse en relación con los hechos objeto de debate. A su vez, la conclusión a la que nos referimos, se soporta tanto en la falta de aportación por la empresa de los partes de trabajo del actor que le habían sido requeridos, como en los partes obrantes en autos, circunstancias todas ellas que llevan a la magistrada a admitir como ciertas las funciones que el propio demandante refirió al Inspector actuante y que se vieron reflejadas en el informe que este elaboró y que obra a los folios 51 y 52 de los autos.
Por otro lado, y a diferencia de lo que se establece en el motivo, en el informe de 10/09/2019 (folios 201 y 202), la trabajadora a la que le fue tomada declaración reconoció que el Sr. Marino 'es el encargado de la empresa', circunstancia que unida a las anteriores permite rechazar el presente motivo del recurso, conforme a los razonamientos que hemos expuesto.
Esta parte recurrente afirma que el hecho de no aportar todos los partes de trabajo solicitados judicialmente no puede perjudicarle, puesto que el empresario no tiene obligación legal de guardarlos, a lo que añade, que el hecho de no aportar los registros horarios se justificó adecuadamente.
Parece olvidar, sin embargo, que la empresa sí procedió a efectuar tal aportación, pero sólo de una manera parcial, omitiendo la presentación de 52 partes de trabajo del año 2017 y 47 del año 2018 (sin que en tal relación se incluyan los correspondientes al disfrute de vacaciones), sin justificar en modo alguno su falta de aportación, circunstancias que posibilitan a la juez de instancia proceder a su valoración en la forma en la que lo he hecho.
Por otro lado, el deber de registro de jornada de los trabajadores a tiempo parcial, se establece en el artículo 12.4.c) del ET, así como en el 34.9 de dicha norma, sin que, pese a ser requerida para ello, tales registros fueran aportados por la empleadora, lo que determina que sea la empresa y no el actor la que acredite la irrealidad de las alegaciones efectuadas a este respecto por el demandante que se sustentaron en los partes de trabajo obrantes en autos objeto de valoración judicial.
Por lo dicho, no se ha producido la infracción normativa denunciada.
Se afirma en este motivo que de todas las peticiones deducidas por el actor debe descontarse la cantidad de 348,85 € correspondientes a la nómina del mes de agosto de 2018, abonada al demandante y regularizada con el aumento de jornada al 95%, así como la cantidad de 49,83 €, en la petición subsidiaria primera correspondiente a un incentivo productivo que en dicha petición no se solicita en ningún mes, con lo que la cantidad a la que en el peor de los casos debería condenarse a la empresa es la de 4.850,43 €. (debe entenderse 4.849,98 €).
Pues bien, esta solicitud debe ser acogida al admitirse por el demandante, tanto durante el plenario como en el escrito de impugnación del recurso. La sentencia recurrida omitió en su resolución aplicar el descuento de las cantidades mencionadas que, como reconoce el actor, ya habían sido abonadas por la empresa.
El recurso considera que la juzgadora de instancia no ha tenido en consideración el salario real percibido por el demandante al no valorar la percepción por parte de este de una retribución mensual de 500 € fuera de nómina en concepto de incentivo.
Pues bien, como ya hemos expuesto, la base que sirve de soporte para defender esta afirmación es un documento (folio 155) que no es hábil para justificar este pedimento al no constar su autor, no haber sido ratificado en juicio y haber sido expresamente rechazado por la empresa, circunstancias a la que debemos añadir que la pretensión consistente en obtener un pronunciamiento que reconozca al actor la percepción de determinadas cantidades al margen de la nómina y que condene a la empresa a su abono con posterioridad, es una solicitud que excede del objeto del presente pleito; que no ha sido adecuadamente introducida en el mismo y que entra en contradicción con el contenido de la conciliación previa.
Por ello, el artículo 26 del ET no puede considerase infringido, al no existir prueba hábil que acredite la realidad de tal percibo y de su consideración salarial.
Entiende el recurrente que la juzgadora de instancia ha omitido en su sentencia establecer como hecho probado que, desde septiembre de 2007, el trabajador percibía un complemento de 500 € mensuales, afirmando que por ello, la sentencia es incongruente.
Pues bien, ninguna incongruencia se produce y ningún déficit en el relato de hechos de la sentencia se puede apreciar, cuando no se establece en la resolución un dato fáctico no acreditado tras haber sido valorada la totalidad de la prueba practicada.
Como ocurre con los dos motivos de censura jurídica anteriores, el presente está llamado al fracaso.
La doctrina que en el motivo se dice como infringida recuerda el carácter totalizador del salario y que reviste la cualidad de salario todo lo que el trabajador recibe por la prestación de sus servicios. Pues bien, la sentencia en modo alguno vulnera tal doctrina pues, para su aplicación, es preciso acreditar el percibo de las retribuciones, cosa que en el caso analizado y respecto de la pretendida cantidad de los 500 € mensuales que se dicen recibidos por el trabajador, no se ha practicado prueba hábil alguna.
Por todo lo dicho, el recurso del trabajador se desestima, debiendo, sin embargo, estimarse parcialmente el interpuesto por la empresa, en el sentido de descontar de las cantidades reconocidas por la sentencia recurrida los 398,68 € ya abonados por la empresa, a los que nos hemos referido en razonamientos anteriores y que el demandante reconoce como efectivamente percibido, todo ello sin expresa condena en costas a la vista de la estimación parcial de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Marino, frente a la Sentencia número 111/21, dictada en fecha 5 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 577/19, seguido por el Sr. Marino contra la empresa 'SUPERLIMPIEZAS NAVARRA, S.L.', en reclamación sobre clasificación profesional, y a su vez debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la empresa frente a la mencionada resolución, en el único sentido de establecer que la empresa demandada deberá abonar al actor la cantidad de 4.849,98 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello sin expresa condena en costas y, con cancelación parcial del aseguramiento prestado, una vez firme la sentencia, y con devolución de la totalidad del depósito.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0180 21, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
