Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1862/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2441/2016 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1862/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101470
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5018
Núm. Roj: STSJ CV 5018/2017
Encabezamiento
1
Recursos de Suplicación - 002441/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA BALLESTER PASTOR
En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1862/2017
En el Recursos de Suplicación - 002441/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000961/2015, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Gabriela , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, y en los que es recurrente Gabriela , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Gabriela contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absuelvo al demandado de los pedimentos en ella contenidos.
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal en fecha 6/03/2015 dicta resolución de extinción del derecho a percibir subsidio de desempleo por la actora y determina como cobro indebido la cantidad de 10.224 euros por el periodo entre el 1/02/2013 y el 30/01/2015. La actora formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 20 de noviembre de 2015. La actora era propietaria como comunera de la mistad indivisa de un inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vinarós valorado en 54.650 euros con otro comunero.
S disuelve la comunidad adjudicando toda la finca al otro comunero asumiendo éste una deuda de 22.804,74 euros por la hipoteca que pesa sobre el mismo en fecha 31/01/2013 (escrituras expediente administrativo).
SEGUNDO.- La actora es pensionista de viudedad y percibió en el año 2013 366,24 euros mensuales de pensión, en el año 2014 367,15 euros mensuales y en el año 2015 368,07 euros mensuales si bien fruto de revalorización con efectos desde el 1/02/2015 alcanzó el importe de 560,35 euros mensuales (exped. admvo).
En la declaración de IRPF de 2013 la actora declara una imputación de rentas de 233,78 euros por el 50% de inmueble que vende el 13/09/2013, por el 30% de usufructo sobre inmueble la cantidad de 103,45 euros y por el 50% de inmueble un importe de 17,60 euros. Tras la cesión no comunicada del inmueble de fecha 31/01/2013 sus ingresos incluyen el valor de la mitad indivisa del inmueble por importe total de 54.650 euros (escritura).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Gabriela . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .El presente recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS .
En el primer motivo la recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero y segundo, para sustituir su actual redacción por la que se propone de contrario cuyo texto literal damos por reproducido a efectos de la presente y en la que con referencia general a la prueba documental aportada y especialmente a los documentos obrantes en los folios 86 a 96, 179 a 213 y 9 y 10 pretende modificar tanto el valor del inmueble cedido como los ingresos obtenidos por la operación de cesión no comunicada.
Entendemos que tal adición debe ser rechazada por cuanto, la revisión de hechos probados debe evidenciar irrefutablemente el error de la juzgadora y a tenor literal de la propuesta no estamos ante un error en la valoración sino ante una discrepancia de parte y una propuesta alternativa a la valoración conjunta de la prueba documental aportada al juicio.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se solicita por la recurrente la revisión del derecho aplicado, alega esta parte que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 219.2 del antiguo TRLGSS de 1994, y lo hace con remisión a la STS 25/3/2014 que deja sin efecto la sentencia invocada por la Magistrada de Instancia, distinguiendo entre los supuestos de suspensión y extinción del subsidio en atención a la reiteración en el tiempo de la superación de rentas. Denuncia en segundo lugar la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 231.1 e) del citado texto legal por entender que no concurre el requisito culpablistico puesto que en sus declaraciones mensuales la actora actuó de buena fe declarando sus ingresos reales sin que hubiera percibido cantidad alguna por la disolución de la comunidad ordinaria sobre el citado inmueble.
Considera que la falta puntual del requisito de cargas familiares no es supuesto de pérdida de prestación y si de suspensión y alude a sus situación personal y a la falta de ocupación para rechazar la aplicación que hace la entidad gestora del derecho sancionador.
Entendemos que a pesar de lo alegado por el recurrente la sentencia de instancia hace una correcta exposición de la doctrina judicial mantenida en la cuestión jurídica objeto de debate. En primer lugar y como marco general hemos de matizar que la cuestión controvertida debe abordarse desde el análisis de las normas de derecho sancionador y no desde la perspectiva propuesta del derecho sustantivo pues tal como pone de manifiesto el juzgador lo relevante a los efectos de entender o no correcta la decisión objeto de recurso estriba en si se comunicó oportunamente a la Gestora la variación de las circunstancias que implican la posible superación de rentas, y no si concurría o no causa de suspensión prevista en el artículo 219 de la LGSS .
El tema en cuestión es directamente tratado por la Sala IV en su STS de 9/3/2017, recurso 3503/2015 que se remite a su vez a la sentencia de Pleno de esa misma Sala de 19/02/16 recurso 3035/2014 , cuya doctrina - rectificadora de la precedente-parte de la previsión contenida en el art. 219.5 LGSS , actual artículo 276.3 TRLGSS de 2015, Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa una prolija argumentación y mantiene entre otras las siguientes conclusiones: 1º ' las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social... ». 2º. Las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1.a ) y 213.1.c) LGSS /1994 [ arts. 271.a ) y 272.1.b) TRLGSS/2015], relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción ex LISOS , «están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2. Del artículo 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio». 3º A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave: '... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción.. .' ».
Por lo tanto la suspensión del subsidio -que no la extinción- únicamente procede «en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos , pero no en los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas. La consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS , lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido en los límites fijados en la resolución administrativa sancionadora».
La valoración que hace la sentencia de instancia del caso que nos ocupa se remite a los hechos declarados probados que resultan inalterados y vinculantes para esta Sala y de los que resulta que tras la cesión no comunicada de 31/1/2016, los ingresos de la actora incluían el valor de la mitad indivisa del inmueble, con superación de los límites legales establecidos para la percepción del subsidio, hecho que no fue comunicado en forma, de modo que tal como concluye la Magistrada, la resolución de la entidad gestora es conforme a derecho y ello porque de acuerdo con la doctrina expuesta la no comunicación de la cesión del inmueble y las consecuencias patrimoniales de la misma, que recordamos son las que se declaran acreditadas en el hecho probado segundo, constituye una falta recogida en el artículo 25.3 de la LISOS , que se sanciona, de acuerdo con el artículo 47.1 y 3 'b' de la expresada norma , con la extinción de la prestación y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, de ahí que no estamos en presencia de un problema de superación de rentas, cuya oportuna comunicación implica la suspensión del subsidio, sino de incumplimiento de la comunicación de dicha circunstancia.
Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de CASTELLÓN de fecha 2 de mayo de 2016 , en virtud de demanda formulada contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2441 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia, doy fe.
