Sentencia SOCIAL Nº 1863/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1863/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1691/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1863/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101177

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3877

Núm. Roj: STSJ CV 3877/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1691/2018
Recurso de Suplicación 001691/2018
Ilmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilma. Sra. Dª. INMACULADA C. LINARES BOSCH
Ilma. Sra. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001863/2019
En el Recurso de Suplicación 001691/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 001057/2016, seguidos
sobre recargo de prestaciones, a instancia de CENTRO RESIDENCIALES SAVIA SL, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Amalia
, y en los que es recurrente Dª. Amalia , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA SANCHO
ARANZASTI.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por la empresa CENTROS RESIDENCIALES SAVIA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora DÑA.

Amalia debo de revocar el recargo impuesto a la empresa en resolución de fecha 6-9-16 y confirmada por la de fecha 9- 11-16, condenando a los demandados a estar y pasar por esta Resolución.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que la trabajadora DÑA. Amalia , que venía prestando servicios para la empresa CENTROS RESIDENCIALES SAVIA, S.L., con una antigüedad de 20-6-09, con la categoría de profesional de gerocultora; en fecha 13-10-16 sufrió un accidente de trabajo, cuando al trasladar a una residente Sra. Delfina del baño a la silla de ruedas, sintió un fuerte crujido en la muñeca acompañado de dolor.

SEGUNDO.- Que en fecha 30-5-16 se levanta Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo con el nº NUM000 , en materia de seguridad social en la que se impone a la empresa una sanción por falta grave en grado mínimo por importe de 2.046€, al entender infringidos los art 14.2 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como del artículo 3 del Real Decreto 487/1997 de 14 de Abril , por el que se aprueban las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañen riesgos en particular dorsolumbares para los trabajadores.

TERCERO.- A consecuencia del accidente, la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 14-10-15 al 21-1-16.

CUARTO.- Que, por Inspección de Trabajo, se propuso un recargo del 30%, interesando la iniciación del procedimiento de recargo.

QUINTO.- Que por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se inició expediente de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa hoy demandante. Que en el informe de fecha 13-7-16, emitido por el equipo de valoración de incapacidades, en el hecho nº 2 hace constar que 'De la documentación incorporada al expediente, se deduce que el accidente ocurrió cuando la trabajadora se encontraba realizando tareas de gerocultora y su actividad laboral, de aseos, baños, comidas, movilizaciones, traslados de residentes etc. Realizando un traslado de la silla del baño a la silla de ruedas de un residente, sintió un fuerte crujido en la muñeca acompañado de dolor.' Tras los trámites legales, en fecha 6-9-16, se dictó resolución del Director Provincial del indicado organismo, que declaraba la responsabilidad de la empresa por la falta de medidas de seguridad, y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en un 30%con cargo a la misma, que cuantificaba inicialmenteen incapacidad temporal desde el 14-10-15 hasta el 21-1-16, total 3.092€. Y consideraba que se había omitido las medidas de seguridad, con infracción del artículo 14.2 y 16 de la Ley de prevención de riesgos laborales , en relación con los artículos 3del Decreto 487/1997 de 14 de abril 1215/97. Frente a esta resolución se interpusoreclamación previa, por la empresa, en fecha 17-10-16, que fue desestimada mediante resolución de fecha 9-11-16.

SEXTO.- Que en el libro registro de incidencias de la empresa, consta en la hoja 47 referente al día 13-10-15, que 'la auxiliar Amalia se hace daño en la mano izquierda después de duchar a Delfina poniéndole el pañal.' (Doc nº 2 empresa y testifical Sra. Emilia ) SEPTIMO.- Que el fisioterapeuta Sr.

Anibal que prestaba servicios en el centro residencial, elaboraba de forma mensual un 'listado de grado de colaboración en las movilizaciones y transferencias', y en el del mes de octubre de 2015, consta que a la Residente Sra. Delfina , el grado de colaboración requiere movilizar con 2 personas o grúa. Que dichas hojas se encuentran en una carpeta de los auxiliadores y tiene acceso todos los gerocultores, y se consulta a diario, debiendo de ser cumplido por los gerocultores. (Doc nº 3 empresa y testifical Sra. Emilia y Sr. Anibal .) OCTAVO.- Que la empresa tiene dos grúas, una en cada piso. (Testifical Sra. Emilia y Sr. Bruno ) NOVENO.- Que la empresa cuenta con la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de gerocultora, formación preventiva, vigilancia médica del 2013 y entrega de EPIS a la actora. (Acta Infracción) Que la trabajadora firmo en fecha 25-8-14 documento en el que reconocía haber recibido información básica inicial sobre seguridad y salud, con el siguiente contenido: Derechos y Obligaciones del Trabajador de Acuerdo a la Ley de Prevención (31/1995) Análisis de riesgos de su puesto de trabajo de acuerdo a la Evaluación de Riesgos del Centro de Trabajo realizada de acuerdo a la Ley de Prevención (31/1995). Descripción del puesto de trabajo indicando las Funciones y Responsabilidades. Protocolo de Actuación ante Exposiciones Accidentales a Material Biológico.

Protocolo de actuación ante problemas de convivencia. Pautas de actuación en caso de accidente de trabajo.

Las Acciones Básicas de Emergencia de acuerdo al Plan de Emergencias. DÉCIMO.- Que a la fecha de la visita de la Inspección de Trabajo, la evaluación de riesgos profesionales no incluye evaluación de riesgos ergonómicos. (Acta de Infracción) Se da por reproducido la evaluación de riesgos ergonómicos y buenas practicas ergonómicas para residencia de la empresa demandante, que obra en el expediente administrativo de fecha 27-6-16. UNDÉCIMO.- Que la actora era miembro del Comité de Seguridad y Salud yasistía a las reuniones de este, donde se trataba el tema de las movilizaciones, y en las que la técnico de Prevención Sra.

Josefina , indicaba que para la movilización de los residentes se debía de seguir las pautas. (Testifical Sra.

Emilia y Sra. Josefina )

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dª. Amalia . Habiendo sido impugnado por la parte demandante CENTRO RESIDENCIALES SAVIA, SL.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 12 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia , se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de Doña Amalia al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida, que revocaba el recargo de prestaciones impuesto a la empresa Centros Residenciales Savia S.L por incumplimiento de las normas en materia preventiva, tras el accidente de trabajo sufrido por la recurrente en fecha 13-10-16.



SEGUNDO.- En un primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se persigue la revisión de los hechos declarados probados, conteniendo aquél dos apartados diferenciados: A.- En el primer apartado, se pide modificar el hecho probado octavo in fine, añadiendo en su redactado que la empresa tenía ' sólo 2 grúas para la movilización de cuarenta residentes. La movilización y el cambio de pacientes de silla a silla de ruedas para ser transportados por el centro se realiza de forma manual ' y que ' según el plan de prevención de riesgos ergonómicos realizados en el mes de junio de 2016 establece (en su página 10 y 11) que: (desde) factor de elevación (FE) [...] (a) de cada residente. Los medios materiales con los que cuentan los trabajadores son inadecuados e insuficientes lo que supone que el 53,85% de las movilizaciones se realicen de modo manual sin utilizar los medios mecánicos insuficientes'.

Esta petición ha de ser rechazada. En cuanto al primer párrafo porque el mismo se sustenta en prueba testifical, inhábil a efectos revisorios y porque lo que constata el informe del accidente de trabajo ocurrido es una testifical documentada, que no puede tener acceso al relato fáctico.

En cuanto a la transcripción de parte del contenido del acta de infracción, a la misma ya se refiere la Juez de instancia por lo que puede ser examinada de forma completa, al margen de que también se da por reproducido en su integridad en hechos probados, el informe de riesgos ergonómicos realizado en el año 2016.

B.- En un segundo apartado, se pide la revisión del hecho probado noveno para que se diga que la empresa, al momento del accidente carecía de evaluación de riesgos ergonómicos (circunstancia ya constatada por la Juez a quo), 'estando los trabajadores expuestos a ese tipo de riesgo a diario' (valoración de parte no contrastada por documental alguna) siendo la evaluación de riesgos 'incompleta y escueta', conclusión de la recurrente impropia de figurar en el relato fáctico.

Por las razones expuestas, se desestima la petición examinada en este punto.



TERCERO.- En el punto II del recurso, denominado 'examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia' se incluyen dos apartados diferenciados redactados ambos al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS .

Dado su estrecha interrelación los examinaremos conjuntamente al presente fundamento de derecho.

En el apartado primero, se denuncia la infracción del art. 164 LGSS en relación con el art. 16 del Convenio 155 de la OIT , arts. 14 a 17 de la LPRL en relación con el art. 3.2 in fine del RD 487/1997, de 14 de abril . En el apartado segundo, la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Cuarta expresada en su sentencia de 12-07-2007 y las que en ella se citan.

Sostiene la recurrente que acreditado el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, ha resultado también constatado que al momento de producirse el mismo, la empresa no había elaborado el preceptivo plan de riesgos ergonómicos como así hizo a posteriori. Por tanto, producido un daño a la trabajadora, existió un incumplimiento de la normativa en materia de prevención por parte dela empresa y por ende, el recargo impuesto sería procedente.

A mayor abundamiento, apunta a la doctrina de la Sala Cuarta atinente a que la imprudencia profesional o exceso de confianza no es relevante para alterar la imputación realizada a la empresa, no concurriendo culpa temeraria por parte de la demandante, lo que conlleva a la confirmación del recargo impuesto y la revocación de la sentencia de instancia.

Conforme a lo expuesto en STS de 12-06-2013, rcud. 793/2012 , 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras, en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.

'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

En el caso de autos consta acreditado que: 1.- La actora trabaja para la empresa demandada como gerocultora desde el 20-6-09, sufriendo un accidente de trabajo el 13-10-15 cuando al trasladar a una residente del baño a la silla de ruedas, sintió un fuerte crujido en la muñeca acompañado de dolor.

2.- El 30-5-16 se levanta Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo imponiendo a la empresa una sanción por falta grave en su grado mínimo de 2.046 euros, proponiéndose por dicha Inspección la imposición de un recargo del 30%. La trabajadora, consecuencia de dicho accidente estuvo incursa en proceso de IT desde el 14-10-15 al 21-1-16.

3.- Por el INSS se inicia expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, dictándose resolución que declaraba la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad, y la procedencia de imposición de un recargo de prestaciones del 30%, por infracción de los arts. 14.2 y 16 de la LPRL en relación con el art. 3 del Decreto 487/1997 de 14 de abril . Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.

La Juez de instancia, entendió que debía revocarse el recargo impuesto a la empresa porque no existía una relación de causalidad entre la lesión producida y la infracción de normas de prevención en el caso examinado.

La Sala entiende que ha de confirmarse su resolución y ello por los siguientes motivos. Es cierto que ha resultado acreditado que la mercantil carecía de un estudio sobre los riesgos ergonómicos del puesto de trabajo de la actora, pero dicha ausencia entendemos que no fue la causa del accidente acontecido.

Como puede comprobarse de la lectura del hecho probado noveno, la empresa cuenta con la evaluación de riesgos laborales del puesto de gerocultora, formación preventiva, vigilancia médica y entrega de equipos de protección individual a la actora. Asimismo, esta última firmó documento en el que reconocía haber recibido información básica inicial sobre los aspectos que allí se detallan.

Es cierto que el estudio sobre riesgos ergonómicos no constaba, pero también lo es que la empresa, adoptaba las decisiones convenientes para que los mismos no se produjeran. Ello es así por cuanto que el fisioterapeuta del centro impartía las correspondientes instrucciones en cuanto al grado de colaboración de los distintos pacientes, constando expresamente en relación a la Sra. Delfina , que se requería movilizar a la misma con dos personas o con grúa. Dichas instrucciones estaban a disposición de los gerocultores y resto de personal y se consultaban a diario, debiendo ser cumplidas por aquéllos.

Además, la empresa cuenta con dos grúas para llevar a cabo las movilizaciones. Y en último lugar, en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud, a las que acudía la demandante, se trataba el asunto de las movilizaciones de pacientes y se indicaba que se debían seguir las pautas marcadas.

A juicio de esta Sala, la ausencia del estudio de riesgos ergonómicos no fue la causa del accidente sufrido por la Sra. Amalia , pues no puede imputarse un absoluto desconocimiento de dichos riesgos por parte de la empresa ni una pasividad absoluta por esta última para tratar de evitarlos o paliarlos.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la resolución de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Amalia frente a la Sentencia dictada el 12 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia , en autos número 1057/2016 seguidos a instancia del CENTROS RESIDENCIALES SAVIA S.L frente a la precitada recurrente e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1691 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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