Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1863/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1152/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1863/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101826
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2384
Núm. Roj: STSJ AS 2384/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01863/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0002382
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001152 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000597 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Augusto
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1863/20
En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1152/2020, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ,
en nombre y representación de Jose Augusto , contra la sentencia número 48/2020 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000597/2019, seguidos a instancia de Jose
Augusto frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jose Augusto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48/2020, de fecha trece de febrero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, nacido el NUM000 de 1988, afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 tiene como profesión habitual la de autónomo de hostelería.
2º.- Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de julio de 2019 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de julio e informe médico de síntesis de 9 de julio de 2019, en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba incurso en ninguna reducción anatómica o funcional que disminuyese o anulase su capacidad laboral. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 16 de octubre de 2019.
3º.- EL cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue 'esquizofrenia paranoide diagnosticada en 2010 tras diferentes episodios psicóticos previos inducidos por consumo de cannabis'.
4º.- La base reguladora asciende a 640,24 euros y la fecha de efectos supeditada al ingreso de las cuotas correspondientes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Jose Augusto frente al INSS absolviéndole de todas las peticiones efectuadas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Augusto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de agosto de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón desestimó su demanda y este pronunciamiento es recurrido en suplicación por el trabajador para insistir en su reclamación.
El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, que tiene por objeto la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Propone un texto que añade en el cuadro patológico sintomatología y limitaciones funcionales.
Cita como avales probatorios, dos informes médicos del Servicio de Salud Mental del Hospital de Cabueñes, de fechas 15 de marzo y 2 mayo de 2015 (folios 81 y 82, 84 y 85 de los autos).
Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta del recurrente.
En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. No hay razón para exceptuar de dicha regla los invocados por el recurrente, cuya mera cita no evidencia la comisión de un error judicial al valorar los diversos elementos de convencimiento. La Juzgadora de instancia atiende al informe médico de síntesis de 9 de julio de 2019, que tiene en cuenta el desarrollo de la enfermedad y la situación actual. En el fundamento de derecho primero de la sentencia complementa el hecho probado tercero con datos fácticos sobre dicha evolución y el resultado de la exploración practicada por el facultativo oficial. Es una valoración probatoria que se ajusta a las reglas de la sana crítica y a las amplias facultades que el art. 97.2 LJS le reconoce.
SEGUNDO.- El mismo cauce procesal del art. 193 b) LJS es utilizado en el recurso para añadir un nuevo hecho, con la redacción siguiente: 'Quinto.- El recurrente permanece inscrito como demandante de empleo desde el 12 de noviembre de 2013'.
Cita como aval probatorio el certificado del Servicio Público de Empleo de 25 de junio de 2019 (folio 60).
En realidad se trata de un informe de este Organismo y acredita el hecho.
TERCERO.- En los dos siguientes motivos de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, el demandante denuncia, primero, la infracción del art. 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; y después, para fundar la pretensión subsidiaria, la infracción del art. 194.1 b) del mismo cuerpo legal. Cita asimismo jurisprudencia sobre la calificación de la incapacidad permanente y la incapacidad permanente absoluta por padecimientos psíquicos.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 de este Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta que, tratándose como en el caso presente de situaciones de incapacidad permanente en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
En el supuesto ahora objeto de examen, el demandante, nacido el NUM000 de 1988 y que como trabajador autónomo prestó servicios en hostelería, padece esquizofrenia paranoide. Esta enfermedad mental puede producir repercusiones funcionales muy importantes y su permanencia en el tiempo, aun bajo tratamiento médico, aumenta frecuentemente el deterioro psíquico. No obstante, son las circunstancias de cada caso las que determinan si se justifica el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente, que vendrá motivado por la existencia de padecimientos que 'por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo'. Esta es la idea rectora en la jurisprudencia, también ante enfermedades mentales ( SSTS de 29 de enero, 16 de febrero, 9 de abril y 14 de julio de 1987, 2 y 17 de febrero de 1988, 16 de febrero y 17 de julio de 1989), por lo que ha de atenderse a los concretos hechos acreditados, pues éstos informan de la severidad de las limitaciones y de su incidencia en la capacidad laboral.
La sentencia de instancia describe la evolución, con los iniciales episodios psicóticos inducidos por consumo de tóxicos y el posterior diagnóstico, en 2010, de esquizofrenia paranoide, ante la aparición de clínica positiva alucinatorio-delirante autorreferencial de perjuicio y clínica negativa de aplanamiento afectivo, abulia, apragmatismo y falta de conciencia de la enfermedad. Relata asimismo la instauración de tratamiento farmacológico, con neurolépticos atípicos y antipsicóticos, y el adecuado control de la enfermedad conseguido. La exploración practicada por el facultativo oficial, también consignada, es representativa de la estabilización: facies agradable con gesto de perplejidad característico, sin inquietud ni ansiedad relevantes, lenguaje correcto, dialogo escaso centrado en sus antecedentes biográficos de estudios y trabajos diferentes, buen estado de vigilia con atención, concentración y memoria muy aceptables a pesar de la medicación que precisa. Una evolución controlada satisfactoriamente y la falta de iatrogenia farmacológica relevante son las conclusiones.
Las repercusiones funcionales del cuadro tienen menos entidad que las alegadas en el recurso y no son incompatibles con el desempeño de la profesión habitual o de otras actividades profesionales. La permanencia como desempleado desde 2013 es una circunstancia que no altera los datos relativos al cuadro patológico y el déficit funcional derivado, que son los decisivos. No concurren los requisitos exigidos legalmente para los grados de incapacidad permanente postulados.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
