Sentencia Social Nº 1866/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1866/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1220/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 1866/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101427

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5635

Núm. Roj: STSJ AND 5635/2016


Encabezamiento


RECURSO: 1220/16-ME SENTENCIA Nº 1866/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 28 de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo.
e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº1866/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Javier Serrano Ruano en nombre y
representación de Don Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de
Córdoba; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 857/15 se presentó demanda por Don Ricardo sobre reconocimiento de incapacidad en materia de Seguridad Social,, contra Instituto Nacional de la Seguriad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el 4 de febrero de 2016 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Ricardo , nacido el NUM000 /62, con NASS NUM001 y categoría profesional de trabajador agrícola, está incluida en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización, con base reguladora a los efectos de incapacidad permanente total de 587,62 €.



SEGUNDO.- Tras proceso de IT por contingencia común iniciado el 26/2/14 por el INSS de procedió a incoar expediente de IP el 9/3/15 y tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 17/7/15 en el que, fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'artroscopia de rodilla izquierda (febrero 2014); meniscectomía parcial externa. Gonartroris grado I-II'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'limitado para importantes requerimientos de bipedestación y deambulación en fases de reagudizacíón' (f. 26) A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de 20/7/15 por la que denegó la prestación de incapacidad permanente, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo de continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponda (f. 25).



TERCERO.- El trabajador presenta en la rodilla afectada buena movilidad en general, con capacidad de bipedestación, sedestación y deambulación, sin signos inflamatorios, BA conservada, movilidad no dolorosa y limitada solo en los últimos grados, maniobras meniscales normales, posibilidad de marcha sin claudicación, puntillas y talones. Cuclillas casi completas.



CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Don Ricardo .

Fundamentos


PRIMERO.- No conforme con la sentencia de Instancia que deniega la IP Total a trabajador agrícola, nacido el NUM000 -1962 y que padece 'artroscopia de rodilla izquierda (febrero 2014); meniscectomía parcial externa. Gonartroris grado I-II'. Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'limitado para importantes requerimientos de bipedestación y deambulación en fases de reagudizacíón' (f. 26), presenta en la rodilla afectada buena movilidad en general, con capacidad de bipedestación, sedestación y deambulación, sin signos inflamatorios, BA conservada, movilidad no dolorosa y limitada solo en los últimos grados, maniobras meniscales normales, posibilidad de marcha sin claudicación, puntillas y talones. Cuclillas casi completas, se alza el actor en Suplicación, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art.

193 LRJS , con base en su pericial, folios 23 y 98 y s.s., para modificar los Hechos Probados 2º y 3º, del siguiente tenor: ' Segundo: El actor padece Artroscopia de rodilla izquierda en febrero de 2014 sufre una meniscectomía parcial y, además, gonartrosis Izquierda Grado III; condropatía grado IV; Engrosamiento y edema de ligamentos cruzados; Cambios degenerativos femoropatelares y Leve derrame articular' Dichos padecimientos conllevan, de forma permanente, una limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedesatación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, etc'.

Tercero.- El trabajador presenta una rodilla izquierda con dolor permanente, agravado por el trabajo pesado y una limitación a la flexión del 90º.' El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, 'la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ) y sent. Recaída en Rec. 484/2015: l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts.

316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana crítica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, conforme sentencia del Pleno del TS de 20/10/15, Rec nº 172/2014 , porque la valoración de informes médicos contradictorios, es competencia exclusiva del Juez de Instancia, por las reglas del art. 97.2 LRJS , no evidenciándose el error que se alega.



SEGUNDO.- Y por el cauce procesal del apartado c) del art. 193 LRJS , se alega la infracción de los arts. 137.1.b ) y 2 LGSS .

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional , que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6).

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pero partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia de Instancia, las limitaciones del actor solo le impiden el desarrollo de sus tareas en fases de reagudización, siendo acreedor de IT, por lo que se impone el fracaso del motivo y del Recurso y la confirmación de la sentencia de Instancia.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Don Ricardo , frente a la sentencia dictada el 04/02/16 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba , en autos sobre Seguridad Social, promovidos por el recurrente contra el INSS y la TGSS, debo confirmar y confirmo dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 28 de junio de 2016
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