Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1866/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 200/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1866/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101452
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2015 0002628
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000200 /2016MRA
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000511 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Natalia
ABOGADO/A:JOSE CARLOS DAVILA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:DALPER SL, DALPER METAL SL
ABOGADO/A:MARIO FOLLA PEREZ,
PROCURADOR:GONZALO LOUSA GAYOSO,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000200 /2016, formalizado por el/la D/Dª DAVILA FERNANDEZ JOSE CARLOS, en nombre y representación de Natalia , contra la sentencia número 410 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000511 /2015, seguidos a instancia de Natalia frente a Natalia , DALPER SL , DALPER METAL SL , siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Natalia , DALPER SL, DALPER METAL SL presentó demanda contra Natalia , DALPER SL, DALPER METAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 410/2015, de fecha once de Septiembre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .- Da. Natalia , con DNI desde el 14/05/2010 ha estado prestando servicios demandadas, con categoría profesional de ayudante de almacén el mismo centro de trabajo, con un salario mensual 1.288,01 € con inclusión de pagas extraordinarias/Segundo:-Por medio de carta fechada el 15 de mayo de 2015 rucan a la actora su despido disciplinario con efectos del mismo día, alegando como causa bajo rendimiento rio. Carta que se da por reproducida./TERCERO.- La demandada no abonó a la actora la cantidad de ,88 € en concepto de salarios (15 días del mes de mayo y s proporcionales de pagas extraordinarias de marzo, julio septiembre de 2014), con el detalle que se refleja en el sexto de la demanda./CUARTO.- La demandante celebró contratos de puesta a disposición con la empresa de trabajo temporal NORTEMPO para trabajar en las empresas DARMETAL, S.L. y DALPER S.L. en las entes fechas:
14/05/2010 al 28/05/2010
31/05/2010 al 04/06/2010
14/06/2010 al 04/07/2010
05/07/2010 al 09/07/2010
13/07/2010 al 25/07/2010
26/07/2010 al 22/08/2010
23/08/2010 al 31/08/2010
09/09/2010 al 17/09/2010
El 20/09/2010 es contratada por DALPERMETAIJ, S.L. a través de contrato temporal que finaliza 19/09/2011. El 20/09/2011 es contratada por DALPER, S.L. a través de nuevo contrato temporal que finaliza el 19/09/2012 para volver a ser contratada por DALPERMETAL, S.L. el 20/09/2012 hasta 19/09/2013 y por DALPER, S.L. el 20/09/2013, celebrando contrato de duración indefinida el 20/09/2014. El centro de trabajo de la actora siempre ha sido el mismo y ha venido desempeñando idénticas tareas siendo contratada alternativamente por ambas empresas. Las empresas empleadoras de la actora comparten domicilio y actividad económica./QUINTO.- No consta que la trabajadora haya sido representante de los trabajadores durante el último año./SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación previa ante el SMAC de Vigo el día 02/06/2015, que tuvo lugar el día 16/06/2015 con el resultado de tenerse por intentada sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Natalia contra DALPER S.L. y DALPER METAL S.L., en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado a la parte actora el 15/05/2015, CONDENANDO SOLIDARIAMENTE a las demandadas a su opción, que deberá realizar dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente sentencia a que readmitan a la actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo en cuyo caso deberán abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido 15/05/2015 hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 43 €/día; o a que le abone la cantidad de 7.997 € en concepto de indemnización, en cuyo caso se entenderá extinguida la relación laboral con efectos de 15/05/2015.
Estimo la acción de reclamación de cantidad y CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas a que abonen a la actora en concepto de salarios adeudados la suma de 1.951,88 € más el 10% de interés por mora.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Natalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19-1-2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-3-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Natalia contra Dalper SL y Dalper metal SL en reclamación por despido declarando la improcedencia del mismo y condenando a las demandadas a su opción entre la readmisión de la actora en cuyo caso deberán abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de esta resolución o a que le abone la cantidad de 7.997 euros en concepto de indemnización en cuyo caso se declarara extinguida la relación laboral con efectos de 15/5/2015 y estima la acción de reclamación de cantidad,condenando solidariamente a las demandadas a que abonen al actor la cantidad de 1.951,88 euros por salarios adeudados .
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante Dª Natalia interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado a) de artículo 193 de la LRJS para reponer los autos al estado en que se encontraban al cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión , y ello por incongruencia omisiva al producirse verdadera indefensión material , al adolecer la sentencia de un defecto cual es no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda ,vulneración del art 97.2 de la LRJS , pues en demanda se concretaban las tres empresas contra las que se dirigía la misma Dalper SL , Dalper metal SL y Productos de Cuchilleria SL y se pedía la condena a todas ellas , las dos últimas con el mismo domicilio y el mismo número de identificación fiscal y se condena solo a dos y sobre Productos de cuchilerias SL no se hace pronunciamiento alguno al respecto , ni en el encabezamiento ,ni en la fundamentación jurídica ,ni en el fallo ,y en el auto de aclaración se dice que son la misma empresa pero no se accede a la aclaración por lo que este dato ni siquiera consta en la sentencia ,en todo caso ambas conviven en el tiempo por ello debe ser condenada también solidariamente Productos de cuchillería SL , por ello solicita la nulidad para que se devuelvan los autos al juzgado de origen y se resuelva sobre la responsabilidad o no de la empresa ' Productos de cuchillería SL manteniendo el resto de los pronunciamientos .
Recurso que ha sido impugnado por Dalper SL.
Pues bien respecto de ello decir que ,el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'
En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Igualmente es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [ RTC 1984 , 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).
En el presente caso se aprecia la existencia de la denunciada incongruencia omisiva, pues en la propia demanda se hacía referencia a una relación laboral con Productos de Cuchillería SL tal y como consta en la vida laboral; y la relación laboral con Productos de cuchillería SL era objeto de debate y por tanto también la posible responsabilidad o no de dicha empresa en el despido y en el suplico de la demanda se solicitaba que se condene a las tres codemandadas; y lo cierto es que en la sentencia no se hace mención, ni siquiera en el encabezamiento a Productos de cuchillería SL como codemandada y ni en la sentencia ( hechos probados, ni fundamentos de derecho ), ni en el fallo se hace referencia alguna a la citada codemandada ,ni indica por qué o no de una condena a la misma .y si bien el auto que resuelve el recurso de aclaración presentado por la actora, hoy recurrente se dice que Productos de cuchillería SL y Dalper metal SL constituyen la misma empresa, como resulta de idéntico código de identificación fiscal, lo cierto es que este dado no se incorpora a la sentencia al no accederse a la aclaración solicitada, ni se dice porque son la misma empresa más allá de la identidad del código de identificación fiscal; por ello es obvio que la sentencia adolece de algunas de las formalidades imprescindibles para que se componga con todos los datos esenciales y produce indefensión a la actora y si la juzgadora entiende que ambas empresa son la misma empresa por tener el mismo código de identificación fiscal, es evidente que según resulta de la documental obrante en autos ambas conviven en el tiempo, por tanto en su caso la condena debería ser solidaria también con esa empresa, sobre la que la sentencia debería haber efectuado un pronunciamiento expreso y al no haberlo efectuado ha incurrido en las infracciones denunciadas, al incurrir en incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento alguno sobre una de las empresas codemandadas; por todo lo cual procede la estimación del motivo del recurso y declarar la nulidad de la sentencia y que se devuelvan los autos al juzgado de origen para que resuelva sobre la responsabilidad o no de la empresa Productos de cuchillería SL manteniendo el resto de los pronunciamientos .
E consecuencia
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Natalia contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de VIGO en los autos nº 511/2015 seguidos a instancias de la actora contra las demandaddas Dalper SL, Dalper metal SL y Productos de cuchillería SL y debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia y que se devuelvan los autos al juzgado de origen para que resuelva sobre la responsabilidad o no de la empresa Productos de cuchillería SL manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
