Sentencia SOCIAL Nº 1866/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1866/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1476/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1866/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101896

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2493

Núm. Roj: STSJ AS 2493/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01866/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001200
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001476 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000603 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ruth
ABOGADO/A: ANDRES BERMUDEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GRAL.DE LA SEG. SOCIAL , SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L
ABOGADO/A: CARLOS GARCIA BARCALA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARÍA CUETO ÁLVAREZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 1866/18
En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001476/2018, formalizado por el LETRADO D.ANDRÉS BERMUDEZ
GARCIA en nombre y representación de Ruth , contra la sentencia número 115/2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000603/2017, seguidos a instancia
de Ruth frente a la MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GRAL.DE LA SEG. SOCIAL y SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Ruth presentó demanda contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GRAL.DE LA SEG. SOCIAL y SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2018, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Dª Ruth , provista de NIF nº NUM000 y nacida el NUM001 -1980, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para las prestaciones derivadas de accidente laboral de 2.873 euros para la invalidez permanente total y de 2.826#03 euros para la parcial y una base reguladora para las prestaciones derivadas de enfermedad común de 2.602#37 euros para la total y de 3.357#57 euros para la parcial (respecto a las bases reguladoras para las prestaciones derivadas de enfermedad común, folios 237-239; los demás extremos son incontrovertidos).

2º.- Dª Ruth sufrió un accidente de trabajo con esguince de tobillo derecho mientras prestaba servicios para SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L., con cobertura de contingencias suscrita con MUTUA FREMAP (incontrovertido).

Por resolución del INSS de fecha 11-5-2017, se declaró que las lesiones, derivadas de accidente de trabajo, que afectaban Dª Ruth no son constitutivas de incapacidad permanente. Formulada reclamación previa contra dicha resolución, fue desestimada (incontrovertido).

3º.- El cuadro residual de Dª Ruth es GONALGIA DCHA CRONIFICADA. INESTABILIDAD DE TOBILLO DCHO TRAS ROTURA LIGAMENTOSA (2013). T DE ADAPTACIÓN (informe médico de síntesis, folios 59-61; informes médicos, folios 141-169).

4º.- La profesión habitual de Dª Ruth es la de operaria (incontrovertido)'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda presentada por Dª Ruth contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA FREMAP y SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L., absuelvo a todos los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ruth formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM001 1.980 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual que manifestaba ser 'experto laminar de ensamblado', o subsidiariamente parcial, en ambos casos derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente enfermedad común.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total, en su defecto, parcial y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua FREMAP y de la empleadora Saint Gobain Cristalería S.L. para interesar la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 .b) LJS se articula, en primer lugar, un doble motivo de revisión fáctica mediante el que conjuntamente se pretende la modificación de los hechos probados tercero y cuarto con proposición de redacción alternativa en la que se refleje respectivamente, en primer lugar, la adición de dolencias que estima no han sido reflejadas por el Juzgador en los hechos probados y que consisten en que la demandante presenta como cuadro clínico residual ' GONALGIA DERECHA CRONIFICADA, CONDROMALACIA ROTULIANA DE ALTO GRADO, INESTABILIDAD DE TOBILLO DERECHO TRAS ROTURA LIGAMENTOSA CON IMPORTANTE EDEMA DE TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO EN AMBAS CARAS DEL TOBILLO, FIBROMIALGIA '. Y en segundo lugar que la profesión habitual de la demandante, contrariamente a la que consigna el hecho cuarto como ' operario ' es la de ' experto laminar de ensamblado '. El motivo es expresamente impugnado por las codemandadas FREMAP y Saint Gobain Cristalería S.L., interesando su desestimación.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -) '.

Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).

La pretensión revisora no puede merecer favorable acogida en base a tales consideraciones. Para sostener su pretensión de modificación del hecho tercero se alega que la adición de dolencias viene determinada por lo dispuesto en los documentos obrantes a los folios 159, 160 y 162, que no son otros que informes clínicos emitidos por diversas áreas -Servicio de Traumatología y Servicio de Reumatología- del Hospital de San Agustín y en el informe de síntesis que constan en Autos. Un cambio de la naturaleza del que se pretende -una nueva configuración con ampliación del cuadro residual de dolencias- ha de fundarse en documentos no solo concretamente identificados, sino sobre todo de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Es por ello que no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Y desde luego debemos recordar que, como tiene declarada reiterada jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015 ), ' no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado '.

Para sostener su pretensión de modificación del hecho cuarto alega la recurrente -sin mayor razonamiento acerca de su justificación- que la misma viene determinada por lo dispuesto en los documentos obrantes a los folios 171 y 178 ' entre otros ' que forman parte de la prueba aportada en el acto de juicio por la codemandada Mutua FREMAP y consisten, respectivamente, en fotocopia de parte de accidente de trabajo presentado por la empresa y a fotocopia de escrito dirigido por la Mutua al Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación a las secuelas de dicho accidente. No obstante, la pretensión revisora tampoco puede merecer favorable acogida. Ciertamente en ambos se indica que la ocupación de la trabajadora es ' experto laminar ensamblado ', pero no es menos cierto que la pretensión revisora choca con varias circunstancias insoslayables. En primer lugar, que como el hecho probado cuarto recoge y las codemandadas con acierto destacan en sus escritos de impugnación, la Juzgadora a quo deja constancia de que la profesión habitual de la trabajadora demandante como ' operaria ' de fábrica de vidrio es un hecho ' incontrovertido ' que, como tal, no fue discutido en el acto de juicio. En segundo lugar, que la modificación pretendida como igualmente destacan las codemandadas en sus escritos de impugnación carece de relevancia a efectos de la modificación del fallo. Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos, pues por profesión habitual debe entenderse aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional. Y en tercer lugar y más allá de que, tal y como recoge el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, ' la prueba testifical se basó en la descripción del puesto de trabajo concreto de la demandante cuando lo que debe valorarse para determinar el grado invalidante es la profesión ', los documentos invocados forman parte del conjunto del acervo probatorio del que la Juzgadora a quo dispuso y entre los que también se encuentran a los folios 59 a 61, 173, 176 y 177 informe médico de síntesis y partes de baja en los que consta con igual claridad la profesión como ' operaria en fábrica de vidrio ', no pudiendo reputarse de documentos como los invocados decisivo valor probatorio. El motivo debe así ser así íntegramente rechazado.



TERCERO.- Articula la recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un segundo motivo mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193 y 194 -este último debe entenderse en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta-del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la invalidez permanente total para profesión habitual o la subsidiariamente pretendida invalidez permanente parcial.

Considera la trabajadora recurrente que, por el cuadro patológico que presenta y la repercusión funcional que el mismo le acarrea para las ocupaciones habituales derivadas de su profesión que insiste es la de 'experto laminar ensamblado', se encuentra en una situación tributaria del grado de incapacidad permanente demandado, siquiera con carácter subsidiario. El motivo es expresamente impugnado por las codemandadas FREMAP y Saint Gobain Cristalería S.L., interesando su desestimación.

El examen del recurso a la luz del inalterado relato fáctico no puede merecer favorable acogida, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho. Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.

Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).

En particular, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979 , 24 de julio de 1.986 , 2 de julio de 1.987 , 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias ' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.

Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro '.

La incapacidad permanente parcial, igualmente referida a la profesión habitual y respecto de la que son igualmente exigibles los requisitos expuestos ut supra , atiende a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Partiendo del inalterado relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, la trabajadora recurrente, ' sufrió un accidente de trabajo con esguince de tobillo derecho ' (hecho segundo incontrovertido) y presenta un cuadro residual que la Juzgadora a quo reputa acreditado en base al informe médico de síntesis y los informes médicos obrantes a los folios 59 a 61 y 141 a 169, respectivamente, consistente en ' GONALGIA DCHA CRONIFICADA. INESTABILIDAD DE TOBILLO DCHO TRAS ROTURA LIGAMENTOSA (2013). T DE ADAPTACIÓN '. El examen del recurso planteado exige considerar si la profesión habitual de la actora como operaria de fábrica de vidrio -profesión habitual a la que, por los motivos ya expuestos, habrá que estar con independencia del puesto de trabajo concretamente desempeñado- se ve afectada en su desempeño por la limitación funcional de las dolencias que le han sido reconocidas.

Con indudable valor fáctico se acoge en el fundamento de derecho cuarto que ' a resultas de un accidente de trabajo, la demandante ve afectado su tobillo derecho de suerte que la situación clínica actual pasa por la conservación del balance articular con limitación en la flexión dorsal, como pudo apreciar el médico evaluador (folios 59- 61) en consonancia con la exploración efectuada por el Servicio de Traumatología del Hospital de San Agustín (folios 159-161) que no aprecia artritis ni sinovitis en la RM efectuada '.

Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la situación actual de la trabajadora no refleja la limitación funcional que pretende, pues pese a que la sentencia admite ' cierta limitación en la flexión dorsal del pie derecho ' atendiendo a la exploración del médico evaluador, no es menos cierto que en dicho pie no se advierte tumefacción y se objetiva balance articular conservado. Fuera del ámbito derivado del accidente de trabajo sufrido, presenta la demandante además ' dolor en la rodilla derecha derivado de una condromalacia rotuliana de alto grado para la que se le ha prescrito la potenciación del cuádriceps habida cuenta de que por su edad la prótesis no es una opción '. No obstante y al igual que en relación al tobillo, se objetiva una marcha normalizada y buen balance articular, al que a la exploración del médico evaluador añade que no se advierten ni derrame ni signos inflamatorios. Finalmente, ' a nivel psíquico sufre un trastorno mixto ansioso - depresivo reactivo a sus problemas de salud que no consta curse con rasgos psicóticos y que está siendo tratado farmacológica y psicológicamente ', respecto del que se concluye ' un estado sensoperceptivo correcto '.

De lo anterior se desprende que la demandante, de treinta y siete años de edad y con el cuadro clínico descrito, no presenta a la luz del informe de síntesis y de los informes médicos hospitalarios valorados en su conjunto por la Juzgadora a quo una capacidad funcional limitada con una repercusión lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable total o siquiera parcial el desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado el juzgador de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco.

164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ruth contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de AVILES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GRAL.DE LA SEG. SOCIAL y SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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