Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1866/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1246/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1866/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101841
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2399
Núm. Roj: STSJ AS 2399/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01866/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002683
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001246 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2019
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: LUIS BENITO SÁNCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Constancio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASCENSORES
BURGASDIHER SL
ABOGADO/A: ASTOR PRENDES GARCIA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 1866/20
En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001246/2020, formalizado por el LETRADO D. LUIS BENITO SÁNCHEZ en
nombre y representación de MUTUA FREMAP, contra la sentencia número 91/2020 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000447/2019, seguidos a instancia de
D. Constancio frente a MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASCENSORES
BURGASDIHER S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Constancio presentó demanda contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASCENSORES BURGASDIHER S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 91/2020, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, Dº Constancio , nacido el NUM000 de 1980 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , presta servicios como técnico de mantenimiento por cuenta de la empresa Ascensores Burgasdiher S.L,, asociada a la mutua Fremap para la cobertura de contingencias profesionales.
2º.- El día 13 de julio de 2018 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de tenosinovitis de extensores de la muñeca izquierda. Recibió el alta el 24 de enero de 2019 y a continuación disfrutó de vacaciones hasta el 25 de febrero de 2019.
El 25 de febrero de 2019 se reincorporó al trabajo.
En la misma fecha inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral con el diagnóstico de dolor muñeca izquierda.
El 26 de febrero de 2019 a las 21.05 horas acudió al Servicio de Urgencias del HUCA por pérdida de sensibilidad en mano izquierda. En el informe se recoge: 'Refiere dolor e inflamación tras vuelta al trabajo. Impresiona de inflamación a ese nivel posiblemente secundaria a un esfuerzo. Se pauta tratamiento antiinflamatorio y se recomienda control el C. Médico' 3º.- Solicitada la valoración de contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal, fue reconocido por el facultativo del equipo de valoración de incapacidades emitiéndose informe de 25 de abril de 2019, tras lo que se dictó resolución de la misma fecha por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el día 25 de febrero de 2019 es derivado de enfermedad común, y que la entidad responsable de las prestaciones económicas es la mutua Fremap.
4º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad temporal es de 60,80 euros diarios, fijada de conformidad por las partes'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dº Constancio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ASCENSORES BURGASDIHER S.L y la mutua FREMAP, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 25 de febrero de 2019 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a la mutua demandada a abonarle la prestación por incapacidad temporal derivadas del dicha declaración durante el periodo de IT, conforme a una base reguladora de prestaciones de incapacidad temporal de 60,80 euros diarios'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA FREMAP formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de setiembre de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por D. Constancio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Ascensores Burgasdiher S.L. y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 25 de febrero de 2019 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua demandada a abonarle el subsidio correspondiente, conforme a una base reguladora de 60,80 euros diarios.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la Mutua Fremap, siendo impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo193 b) LJS, interesa la parte demandada la revisión del relato fáctico, en concreto la modificación de los ordinales segundo y tercero.
Considera que el hecho probado segundo ha de tener la siguiente redacción: 'La empresa informa que, tras el alta de 24/1/2019 el trabajador disfrutó de vacaciones hasta el 24/2/2019. El 25/2/2019 no se reincorporó efectivamente a sus tareas ya que presentó nuevo parte de incapacidad temporal con fecha de ese mismo día'.
La modificación tiene apoyo en la propia resolución de la Entidad Gestora a raíz de la instrucción en el expediente administrativo de cambio de contingencia (folio 74), con apoyo a su vez en el escrito y documentos aportados por la empresa.
No hay incorporación efectiva al trabajo tras el alta del accidente laboral y el disfrute de vacaciones que llega hasta el 24 de febrero de 2019 ni por tanto un esfuerzo en el desarrollo de sus tareas laborales.
A continuación, solicita se adicione al ordinal tercero el siguiente párrafo: '....tras lo que se dictó resolución de la misma fecha por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el día 25 de febrero de 2019 es derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de STC (síndrome túnel carpiano) izquierdo, y que la entidad responsable de las prestaciones económicas es la mutua FREMAP'.
La modificación tiene su apoyo en la historia médica (Folio 116).
El proceso de baja comienza con el diagnóstico de 'dolor en muñeca izquierda', y tras las pruebas realizadas se confirma el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano, tratándose, por tanto, de un proceso diferente del que determinó la situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo.
Las modificaciones propuestas no pueden ser acogidas. En cuanto a la primera, aun cuando es cierto que la empresa en las alegaciones realizadas en el expediente de determinación de contingencia expone que el actor no se reincorporó a sus tareas, en la resolución a la que se hace referencia por la parte recurrente también consta: 'La valoración realizada en esta Unidad el 13/03/2019, 'tras la incorporación efectiva al trabajo el 25/02/2019' y ya en situación de I.T., mostraba un aceptable funcionalidad'. En todo caso, unas manifestaciones de la empresa, tampoco serian hábiles a efectos revisorios. No dejan de constituir una prueba testifical.
Por lo que respecta a la segunda revisión fáctica, de la historia clínica a la que se hace referencia también resulta que el 23 de abril de 2019 el demandante presentaba una tenosinovitis de extensores, la misma lesión que motivó la primera baja y también la segunda.
TERCERO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, en el segundo motivo del recurso dirigido al examen del Derecho y Jurisprudencia aplicados en la sentencia, se denuncia la infracción del artículo 156.1, 2 e) y 3 LGSS.
No concurre relación causal alguna de la lesión con el trabajo para calificar el proceso de baja iniciado en fecha 25 de febrero de 2019, primero por 'dolor de muñeca izquierda', y luego confirmado como síndrome de túnel carpiano, como accidente de trabajo.
El actor no volvió a trabajar desde la baja médica por el proceso de accidente de trabajo de fecha 5 de septiembre de 2018. Causó alta médica el 24 de febrero de 2019 que no fue impugnada, con secuelas que determinaron la declaración de lesiones permanentes no invalidantes.
Tras el alta disfrutó de vacaciones pendientes y el 25 de febrero de 2019 causa baja médica por 'dolor en muñeca izquierda' sin que haya podido concurrir o sufrir ningún 'esfuerzo' en el trabajo.
Por el accidente de trabajo se tratan las lesiones que afectan a los extensores de la mano izquierda y que se hallan ubicadas en el dorso de la mano, anatómica y funcionalmente independientes, y la lesión que posteriormente se trata en el proceso iniciado en esta fecha es la del síndrome de túnel carpiano. En este caso estamos ante una lesión que afecta a la palma de la mano, y la membrana palmar, no tiene relación ni funcional ni anatómica con el aparato extensor de la muñeca y de la mano.
No es posible establecer ningún nexo causal entre la patología que presenta el actor en el proceso de 25 de febrero de 2019 y la actividad laboral, por inexistente al momento de dicha baja médica ni considerar que ha habido una recaída del proceso previo por accidente de trabajo, cuando aquel termina con alta por curación de la lesión propia de los tendones extensores originada en el accidente, y este nuevo proceso afecta a los tendones flexores y membrana palmar por afectación de túnel carpiano situado en la cara palmar de la muñeca, por lo que el periodo de incapacidad temporal iniciado por el trabajador en dicha fecha debe calificarse como contingencia común.
CUARTO.- A los efectos de resolver la cuestión planteada se hace preciso resumir los hechos acontecidos desde que se produce el accidente de trabajo de acuerdo con el relato fáctico que no ha podido ser modificado.
-El actor el día 13 de julio de 2018 sufrió un accidente trabajo iniciando un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de tenosinovitis de extensores de la muñeca izquierda.
-Fue dado de alta médica el 24 de enero de 2019, disfrutando a continuación de vacaciones hasta el 25 de febrero de 2019.
-En esta fecha se reincorporó al trabajo y en la misma fecha inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral con el diagnóstico de dolor muñeca izquierda.
-El 26 de febrero de 2019 a las 21.05 horas acudió al Servicio de Urgencias del HUCA por pérdida de sensibilidad en mano izquierda. En el informe se recoge: 'Refiere dolor e inflamación tras la vuelta al trabajo. Impresiona de inflamación a ese nivel posiblemente secundaria a un esfuerzo. Se pauta tratamiento antiinflamatorio y se recomienda control el C. Médico'.
Frente a toda la argumentación de la Mutua Fremap, el dato con el que cuenta esta Sala es que en la primera baja y en la segunda el diagnóstico es el mismo. Aun cuando en la segunda se haga referencia a un dolor en la muñeca izquierda éste no es provocado por el síndrome de túnel carpiano luego diagnosticado, tal como pretende la parte recurrente, sino por la misma dolencia que determinó la primera baja médica: tenosinovitis.
Así consta en el informe médico de determinación de contingencia de fecha 10 de abril de 2019 y en la historia clínica (revisión de 23 de abril de 2019).
La recurrente no cuestionó en el acto del juicio la reincorporación del actor, solo la inexistencia de un hecho en tiempo y lugar de trabajo que haya motivado el síndrome de túnel carpiano.
No resulta necesario este hecho. El actor es dado de alta tras ser tratado médicamente de una dolencia que un mes después y tras de haber estado de vacaciones, ocasiona el mismo día que se reincorpora al trabajo una nueva baja con el mismo diagnóstico. La recaída no ofrece duda.
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Constancio contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASCENSORES BURGASDIHER S.L., sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.2, 4, 5 y 6 de la misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y también el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Ingreso capital coste o consignación importe condena Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignar la cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
De esta consignación están exentos los antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
