Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1866/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1575/2022 de 11 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1866/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101975
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2744
Núm. Roj: STSJ AS 2744:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01866/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33024 44 4 2021 0001484
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001575 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000367 /2021
RECURRENTE/S D/ña Bruno
ABOGADO/A:CELIA DE LA FUENTE GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER MARINA BARTOLOME , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LUIS BENITO SÁNCHEZ
Sentencia nº 1866/22
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1575/2022, formalizado por la Letrada D. CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Bruno, contra la sentencia número 108/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 367/2021, seguidos a instancia de Bruno frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la MUTUA FREMAP, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Bruno presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 108/2022, de fecha trece de abril de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El actor, nacido el NUM000 de 1958 y afiliado al INSS, TGSS, con el número NUM001, tiene reconocida pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en virtud de STSJ de Asturias de 13 de diciembre de 2013, número 2432/2013, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del 55% de una base reguladora de 3.230,10 euros, incrementado en el 20% con efectos a 20 de diciembre de 2013. Sufrió accidente de trabajo en fecha 18 de noviembre de 2011, cuando prestaba servicios como Técnico integral de mantenimiento para ARCELORMITTAL, que aseguraba las contingencias profesionales con FREMAP.
El cuadro clínico que se consideró fue: síndrome coronario agudo con elevación ST tipo infarto de miocardio con oclusión del ramo posterolateral de la arteria coronaria descendente, intervenido de manera percutánea para aspiración del trombo sin implante de stent por reducido calibre del vaso; patología en columna lumbar por estenosis del canal, profusiones discales desde L2 hasta S1 tratadas con cirugía, severa afectación radicular en territorios dependientes del miotoma S1 derecho con aguda actividad de denervación y moderada-severa afectación del nervio ciático en miembro inferior izquierdo.
2º.-El actor solicitó revisión de su incapacidad permanente por agravación en el grado de absoluta, y desestimada su pretensión por la Entidad Gestora, fue estimada por Sentencia de este Juzgado de fecha 29 de marzo de 2017, revocada por STSJ de Asturias de 14 de noviembre de 2017, número 2532/2017. Al cuadro clínico precedente se le añadió discopatía en L4-L5 y trastorno ansioso depresivo.
3º.-El demandante presentó solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente por agravación ante el INSS, y tras los trámites e informes pertinentes, entre ellos dictamen propuesta de 14 de enero de 2021 (hecho causante), el INSS dictó resolución el 5 de marzo de 2021, por la que se acordó no modificar el grado de incapacidad permanente total declarado. El cuadro clínico examinado es: cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio en 2011, enfermedad coronaria de un vaso revascularizada. Lumbociatalgia. Protrusión L4-L5 que contacta con raíz L5 derecha. Diagnosticado de trastorno ansioso depresivo crónico.
4º.-Interpuesta reclamación previa por el demandante fue desestimada mediante resolución de 28 de mayo de 2021.
5º.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la pensión derivada de contigencia profesional, se fija en 3.230,10 euros y la derivada de contingencia común en 2.768,66 euros, la fecha de efectos económicos a 6 de marzo de 2021.
4º.-A fecha del hecho causante la exploración del demandante era, según consta en informe del Médico inspector del EVI: 'Orientado y colaborador. Aspecto adecuado. Facies subdepresiva. No ansiedad en consulta. Discurso fluido, coherente y espontáneo, centrado en su patología somática. No trastornos sensoperceptivos. No retardo psicomotor. No refiere sintomatología psicótica.
C. Lumbar: marcha normal. Acude con faja lumbar. Dolor a la palpación de espinosas lumbares. Moderada limitación de la movilidad por referir dolor. No lassegue. ROTS MMII presentes y bilaterales, siendo poco vivo el aquileo derecho. BM MMII conservado y BM MID no valorable.
Caderas, rodillas y tobillos con buena funcionalidad.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la falta de legitimación de la empresa demandada y desestimando la demanda interpuesta por el demandante frente al INSS, TGGS, FREMAP y ARCELORMITTAL, debo absolver y absuelvo a las co-demandadas de la pretensión frente a las mismas ejercitada.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bruno formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de julio de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito el demandante, por la vía de revisión por agravación de la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios como técnico integral de mantenimiento para la empresa codemandada -cuyas contingencias profesionales venían aseguradas por la Mutua también codemandada- y reconocida en virtud de sentencia judicial de fecha 13 de diciembre de 2.013, pretendía la declaración de estar afectado ahora de incapacidad permanente absoluta derivada de la valoración conjunta de accidente de trabajo en concurrencia con enfermedad común.
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima la demanda, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la pretensión reconocimiento de incapacidad permanente absoluta en la contingencia, cuantía y con los efectos y revalorizaciones que postula.
El recurso ha sido objeto de impugnación tanto por la representación letrada de la empresa como de la Mutua codemandadas, en ambos casos para interesar su desestimación en atención a la adecuación de la conclusión alcanzada en la instancia o, al menos, insistir en su respectiva absolución de responsabilidad por no alcanzarle en cada caso a ninguna la que pudiera ser declarada dada la naturaleza común de las nuevas patologías.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.b) LJS articula el recurrente un único motivo de revisión fáctica para modificar el segundo de los hechos probados designado como cuarto en la sentencia de instancia -que se corresponde con la descripción de la situación funcional objetivada por el facultativo oficial cuya preferencia la Juzgadoraa quoacoge-, a cuyo fin propone sustituirlo por una redacción alternativa en el sentido que recogen las páginas cinco a siete del recurso.
Dada su extensión, sirva resumir que la propuesta alude a que el demandante está diagnosticado de ' depresión mayor cronificada (F32.2: CIE-10)' y 'trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo crónico (F43.22: CIE-10)', que sigue tratamiento de forma continuada en Centro de Salud Mental desde el año 2.014, que la medicación pautada ha sido incrementada desde enero de 2.020 en los términos y con los efectos que describe, siendo las cantidades 'elevadísimas, buena muestra del empeoramiento continuado tanto de la psicopatología como del dolor todos estos años', que persiste clínica depresiva y ánimo subdepresivo cuyas manifestaciones asimismo detalladamente describe, que la psicopatología depresiva y el dolor se potencian mutuamente entre sí y multiplican dicha clínica y la postración, que 'se ha producido un evidente agravamiento progresivo de su situación patológica en gran parte debido a la interacción entre dolor y depresión' que, junto a los psicofármacos, 'impiden un trabajo normalizado y condicionan de forma decisiva su vida cotidiana', que debe quedar constancia asimismo del resultado de resonancia magnética que describe los hallazgos a nivel de columna vertebral, subrayando compromiso de la raíz descendente L5 derecha y que como consecuencia del dolor crónico resultante está a tratamiento con un analgésico opiáceo y que también está aquejado de otras patologías como osteocondrosis, hipertensión arterial, hipercolesterolamia diabetes tipo 2 a tratamiento y coriditis central serosa en ojo izquierdo favorecida por su cuadro ansioso-depresivo a seguimiento en Servicio de Oftalmología y presenta quistes corticosinusuales en riñón derecho.
La revisión se funda a su vez en una heterogénea pluralidad de informes y documentos obrantes que el recurso invoca para cada extremo y consiste en: del expediente administrativo remitido por la Entidad Gestora, informe de centro de salud mental de 14 de octubre de 2.020 (página 64) e informe de especialista en psiquiatría de 27 de noviembre de 2.020 (páginas 66 a 72) que fue ratificado en su comparecencia como testigo-perito en sede judicial; del ramo de prueba de la parte actora, informes del mismo especialista de 7 de marzo de 2.022, 30 de septiembre de 2.020 y 25 de agosto de 2.020 aportados como documento uno e igualmente ratificados en su comparecencia como testigo-perito en sede judicial, prescripción psicofarmacológica por dicho especialista de fechas 30 de julio de 2.020 y 15 de marzo de 2.019 aportados como documentos 5 y 6, informe de centro de salud mental de fecha 10 de febrero de 2.022 aportado como documento número siete, informe de servicio de traumatología de fecha 19 de febrero de 2.020 aportado como documento número nueve, informe de servicio de oftalmología de fecha 14 de febrero de 2.022 aportado como documento número diez y citaciones periódicas en centro de salud mental aportadas como documento número once. Concluye el recurso merced a todos ellos que la situación patológica y funcional que la sentencia de instancia acoge viene desmentida por la prueba practicada a su instancia en los términos expuestos.
En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Dar respuesta a la pretensión deducida exige por ello partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin', lo que conduce a que 'expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)'.
En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida por varias razones. De entrada, en la medida en que la redacción apunta en ocasiones a una conclusión en cuanto a la capacidad laboral del actor desde la perspectiva de su agravación, debe en dichos aspectos ser rechazada en cuanto 'la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentaciónjurídica' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.016, rco. 153/2015).
La sentencia de instancia detalla el cuadro patológico del actor no solo a los hechos probados tercero y el cuarto concernido -necesariamente sexto por su orden-, sino también con las consideraciones con indudable valor fáctico que de la valoración de la misma prueba a que el recurso alude contiene el extenso fundamento de derecho segundo. En ellas se razona claramente además acerca de la preferencia que la Juzgadora a quoconfiere a los diagnósticos y repercusión funcional de los mismos -tanto a nivel físico como psíquico- que refleja el informe del facultativo oficial. Reiteraremos que lo que el motivo de revisión fáctica ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', de modo que para que el motivo prospere es preciso que la prueba que constituye su soporte'por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). Y tal no acontece en el caso examinado, pues en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Tampoco la adición final de dolencias a que se alude evidencia error relevante en el cuadro patológico configurado desde la perspectiva de que es la repercusión funcional y no el mero diagnóstico aquello que debe ser tomado en consideración.
El recurso, instalado en su preferencia por la propia prueba, prescinde de la consideración de que ' en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, rco. 288/2014), pues ' la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas' y para ello no es preciso'un específico razonamiento de la sentencia en orden a la atribución de mayor o menor fiabilidad a todas y cada una de las pruebas practicadas, siendo admisible -a tales efectos- la remisión argumental a la valoración conjunta de los varios elementos probatorios que consten en las actuaciones, conforme a la facultades que en tal orden de cosas le confiere la normativa procesal' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.016, rco. 278/2015).
La modificación propuesta soslaya por tanto la convicción judicial formada por la Magistradaa quobajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le corresponden sin otro límite que las reglas de la sana crítica. El motivo de revisión fáctica exige de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). Siquiera por aquellos documentos que de los invocados ostentan la condición de informes médicos en orden a acreditar el cuadro patológico y su repercusión, no podemos desatender que, de una parte, siendo los informes médicos por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio -pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido-, la mera preferencia por los de naturaleza pública o especializados aportados por la parte y que el recurrente considera más favorables para su tesis no pone per seen evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites, facultad que como se ha dicho corresponde al juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala. Y por otra parte, que no resulta admisible ' de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015).
Razones por las que el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.-Al amparo del art. 193.c) LJS el recurso se fundamenta en tres motivos de censura jurídica íntimamente relacionados en orden a su pretensión y mediante los que denuncia, en primer lugar, infracción de lo artículo 200.2 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 36 y siguientes de la Orden reguladora de prestaciones de 15 de abril de 1969 -en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social-, toda vez que la situación del actor ser reputa médicamente más grave que aquélla que dio origen a la declaración de incapacidad permanente inicial, invocando asimismo jurisprudencia y doctrina judicial al respecto de los requisitos exigibles para acceder a dicha agravación. En segundo lugar, infracción del artículo 194.1.c) el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por su disposición transitoria vigésimo sexta y del artículo 12.3 de la misma Orden de 15 de abril de 1.969 en orden al cumplimiento de los requisitos para declarar la incapacidad permanente en grado de absoluta atendiendo a considerar que el cuadro acreditado es grave, persistente e irreversible dada la pérdida de aptitud psicofísica para cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad y rendimiento. En tercer lugar, infracción de la normativa que fija las consecuencias económicas en orden a las prestaciones correspondientes al grado de inhabilitación en el que se halla el actor recurrente que se contiene en los artículos 196.3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ya citada, 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 en lo que respecta al porcentaje; 40. a) de la misma Orden en cuanto a los efectos iniciales y 48.1 de la citada Ley General de la Seguridad Social para las mejoras y revalorizaciones de aplicación, extremos que invoca para caso de estimación junto con la condena de la empresa y Mutua codemandadas en cuya responsabilidad insiste en los términos de su demanda.
En síntesis, la argumentación de los dos primeros motivos transita fundamentalmente por la consideración de que la grave dolencia psíquica que como depresión mayor cronificada viene siendo tratada con altas dosis de psicofármacos y sin éxito por los facultativos cuyos informes invoca conduciría a concluir junto con el dolor y limitaciones irrogadas por el resto de dolencias un marcado empeoramiento que resulta incompatible con cualquier actividad laboral normalizada, por lo que alcanza a incapacitar de manera irreversible para toda profesión u oficio. El tercero se plantea de un modo claramente accesorio al éxito de la pretensión de agravación postulada y su consiguiente responsabilidad en términos de cuantía y sujetos responsables.
Así planteado, la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total.
En segundo lugar y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Por lo tanto, conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, la variación de la situación funcional ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.
Acudimos al relato fáctico inalterado por las razones expuestas ut suprapara conocer el presupuesto de hecho al que tales premisas jurídicas han de ser aplicadas. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo sufrido en el año 2.011 por sentencia judicial de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de fecha 13 de diciembre de 2.013 que tuvo en cuenta como cuadro clínico el siguiente: ' síndrome coronario agudo con elevación ST tipo infarto de miocardio con oclusión del ramo posterolateral de la arteria coronaria descendente, intervenido de manera percutánea para aspiración del trombo sin implante de stent por reducido calibre del vaso; patología en columna lumbar por estenosis del canal, profusiones discales desde L2 hasta S1 tratadas con cirugía, severa afectación radicular en territorios dependientes del miotoma S1 derecho con aguda actividad de denervación y moderada-severa afectación del nervio ciático en miembro inferior izquierdo' (hecho probado primero). Habiéndose añadido 'discopatía en L4-L5 y trastorno ansioso depresivo' por sentencia de la misma Sala fue dejado sin efecto el reconocimiento en la instancia del grado absoluto por agravación en el año 2.017 (hecho probado segundo).
El cuadro clínico actual que consta al hecho probado tercero alude a ' cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio en 2011, enfermedad coronaria de un vaso revascularizada. Lumbociatalgia. Protrusión L4-L5 que contacta con raíz L5 derecha. Diagnosticado de trastorno ansioso depresivo crónico'. Sin embargo, una descripción más detallada de dichas dolencias y su repercusión funcional la encontramos tanto en el resultado de la exploración por el médico evaluador que la propia sentencia de instancia transcribe al hecho probado cuarto, como en cuantas consideraciones con indudable valor fáctico lo complementan merced al análisis que de los informes médicos aportados efectúa como consecuencia de su valoración judicial la Juzgadoraa quoal fundamento de derecho segundo.
Merced a ello, encontramos en la descripción fáctica de la que habremos de partir que, desde el punto de vista físico, consta que la enfermedad coronaria del actor se encuentra estable y a control por su médico de atención primaria. Respecto de la lumbociatalgia, el actor padece crisis de agudización a contactar una protrusión L4-L5 que padece con raíz L5 derecha mas, en el momento de la exploración, cursa sin radiculopatía aun dolor a la palpación de espinosas lumbares y se objetiva marcha normal. La exploración asimismo refleja una moderada limitación de la movilidad 'por referir dolor', no lassegue, reflejos osteotendinosos en miembros inferiores presentes y bilaterales, siendo poco vivo el aquileo derecho, el balance muscular conservado aunque en miembro inferior derecho no valorable y caderas, rodillas y tobillos con buena funcionalidad.
Y desde el punto de vista de la dolencia psíquica, en el año 2.017 ya estaba presente el diagnóstico de trastorno ansioso depresivo del que la sentencia recurrida anota por la de la Sala que entonces rechazó la agravación postulada que el actor ' fue derivado a Salud Mental en abril de 2014 con un síndrome reactivo a la patología somática, refiriendo una semiología de apatía, anhedonia, alteraciones del sueño y rumiaciones sobre su estado de salud. Su evolución posterior ha sido fluctuante, con periodos en los que se aprecia una ligera mejoría en ciertas parcelas y posteriores recaídas; con persistencia del ánimo subdepresivo e irritabilidad y preocupación porque se vuelva a repetir el infarto'.
Dicho diagnóstico que, en efecto, consta ahora como crónico, es según añade la sentencia recurrida por el último informe del centro de salud mental de 10 de febrero de 2022 como 'trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo crónico', informando dicho servicio de que la evolución clínica bajo tratamiento y consultas regulares fluctúa hacia la cronicidad depresivo-ansiosa, con periodos en los que se aprecia una ligera mejora en ciertas parcelas y posteriores recaídas, que persiste ánimo subdepresivo, irritabilidad y aislamiento, miedo a que pueda repetirse infarto o a tener alguna enfermedad importante, quejas de algias raquídeas e infecciones urinarias de repetición, insomnio y ansiedad difusa oscilante junto con apatía, abulia, y ocasionales ideas de muerte. Añade que se aprecia una vida diaria hipoactiva en domicilio y limitación de las relaciones sociales a su círculo familiar. Ahora bien, tales consideraciones son puestas además en relación con el informe del facultativo oficial que la Juzgadora a quoacoge como prevalente y en el que se concluye que 'el actor está afectado de trastorno ansioso depresivo crónico no grave, reactivo a su patología somática', dando cuenta asimismo de una exploración cuyo resultado no arroja clínica o sintomatología acorde a la existencia de afectación cognitiva, ideas delirantes, un trastorno mayor o un grave trastorno de la personalidad pues ' Orientado y colaborador. Aspecto adecuado. Facies subdepresiva. No ansiedad en consulta. Discurso fluido, coherente y espontáneo, centrado en su patología somática. No trastornos sensoperceptivos. No retardo psicomotor. No refiere sintomatología psicótica'.
Cuanto antecede lleva en la sentencia recurrida a la conclusión de que el actor no se encuentra actualmente privado por completo de capacidad laboral, pues estima la Juzgadora de instancia que tanto desde el punto de vista físico como psíquico conserva al menos capacidad ' para tareas livianas, sedentarias y que no exijan importantes esfuerzos físicos o de concentración o tensión emocional'.
En este contexto hemos de concluir que la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho. El relato de hechos no avala un incremento del menoscabo funcional de las dolencias psíquicas, ni tampoco que las dolencias a nivel físico conllevan agravación del cuadro patológico de entidad suficiente como para privar al actor de capacidad para afrontar trabajos livianos o sedentarios. En realidad, el recurso atiende a su propia valoración del cuadro patológico para concluir el menoscabo de la capacidad laboral del actor que a su juicio evidenciaría una relevante agravación de su estado por fundamentalmente por el diagnóstico como depresión mayor y sus manifestaciones junto al resto de dolencias. Se trata de consideraciones que no alcanzan a desautorizar los pilares fácticos en que la sentencia de instancia se sustenta ni pueden tener el éxito pretendido.
La repercusión funcional del cuadro psíquico que consta acreditado en la instancia dista mucho de alcanzar a refutar la conclusión judicial de instancia que el recurso pretende pues ni los diagnósticos son tributarios por sí mismos la incapacidad que se afirma, ni los datos fácticos que constan en relación a la situación funcional a la que debemos atender permiten concluir una limitación funcional de entidad suficiente como para impedir el desempeño de cualquier actividad profesional como pueden ser las livianas o sedentarias, tal y como razona atendiendo a todo ello la Juzgadora de instancia. De una parte, incluso el dolor que el recurso de principio afirma debe proyectarse o apreciarse en una limitación de la capacidad de movimiento que en el relato de hechos no encontramos objetivada. De otra, hemos de recordar que la valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y, para ello, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 y 9 de febrero de 1.987). Como cualquier patología, la psíquica descrita podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente como el pretendido por el recurrente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que la patología diagnosticada se cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Empero en la sentencia de instancia se da cuenta de una situación de clínica en seguimiento de larga data y fluctuante, describiéndose las manifestaciones que se tienen por acreditadas sin la suficiente entidad para abolir toda capacidad laboral, pues desde luego a la exploración no son de apreciar alteraciones sensoperceptivas ni del pensamiento, ideas autolíticas estructuradas, ni otra sintomatología de entidad más allá de la que resulta referida.
Debemos recordar que no puede la Sala entrar a realizar una nueva valoración de la prueba en detrimento de la ya efectuada en la instancia si no se acredita a través del oportuno cauce procesal el error padecido por el Juzgador y que el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración la imposibilidad de variar en suplicación datos claves para la resolución judicial cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud.. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013-). Y debiendo partir de la situación patológica descrita, las razones esgrimidas en el recurso ni desmerecen la conclusión judicial, ni pueden permitir afirmar que el actor esté privado de toda capacidad laboral pues no se advierte que redunde en un incremento del menoscabo funcional que actualmente impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio como expone el Juzgador a quo,a quien corresponde ex artículo 97.2 LJS la exclusiva facultad de valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas, ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso -sin entrar a analizar el tercero de los motivos relativo a las consecuencias de la estimación de la pretensión- y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bruno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP, sobre Incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
