Sentencia Social Nº 1867/...yo de 2006

Última revisión
30/05/2006

Sentencia Social Nº 1867/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4154/2005 de 30 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1867/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101793

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4117

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia en materia de mejora de la prestación de Gran Invalidez. La Sala no comparte el razonamiento de la sentencia de instancia recurrida conforme al cual sólo el inválido absoluto puede ser declarado en situación de gran invalidez, ya que art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social contempla la «gran invalidez» como un grado autónomo de la incapacidad permanente. Por ello, no cabe entender incluida en el indicado precepto la Gran Invalidez y tampoco cabe conceder al trabajador la mejora prevista para la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, por cuanto que la gran invalidez es una incapacidad permanente que no implica necesariamente incapacidad profesional (Total o Absoluta) sino que supone una situación personal del incapaz (Absoluto, Total o Parcial) y al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia se revoca la misma, absolviendo a la empresa codemandada.

Encabezamiento

5

R.C. Sent. 4154/05

Recurso contra Sentencia núm. 4154/2005

Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a treinta de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1867/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4154/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 80/05 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Joaquín , asistido del Letrado Francisco Jaime, contra Dª Edurne , asistida del Letrado Jose A. Pacheco y CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en los que es recurrente el demandante y demandada Edurne , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de Abril de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Joaquín contra Edurne Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir por el concepto de Mejora Voluntaria de Incapacidad de Gran Invalidez la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (29.371,78 ?) condenando a Edurne al abono de la misma, absolviendo a la codemandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor prestó servicios en la empresa demandada desde el dia 14 de julio de 1998, con la categoría de conductor, siendo aplicable a la relación laboral el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 8-11-04 el actor fue declarado en situación de Gran Invalidez por accidente laboral con efectos del 20-10-04 (Folios 80 y 81). TERCERO.- El actor tiene reconocido un grado de minusvalía de 75% (Folios 82 a 85). CUARTO.- En este procedimiento el actor reclama en concepto de mejora pactada en Convenio Colectivo la cantidad de 29.371,78 ? mas el interés del 20% anual. QUINTO.- Con fecha 25-1-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. SEXTO.- El artículo 52 del Convenio Colectivo o de Transporte de Mercancías por Carretera de Valencia establece: SEGURO COLECTIVO. Todas las empresas afectadas por el presente convenio vendrán obligadas a concertar y pagar, las primas de una poliza de seguro de beneficio de dos trabajadores o , en su caso, de sus herederos para que perciban las cantidades que a continuación se expresan, por los conceptos que a su vez se relacionan: Por muerte en accidente laboral: 17.948 ,18 ? Por incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, en caso de accidente de trabajo: 26.949,23 ? Por incapacidad permanente absoluta para todo trajo en caso de accidente laboral: 26.949,23 ?. Para gastos originados por el traslado de cadáver en caso de fallecimiento como consecuencia de Accidente de Trabajo: 3.584,87 ?. La actualización para el año 2004 establece una mejora para la Incapacidad Absoluta de 29.371,78 ? (Folios 97 y 98). SÉPTIMO.- La empresa demandada suscribió Poliza de Seguro a los efectos del articulo 52 del Convenio Colectivo aplicable , con la codemandada Seguros Catalana Occidente Sa de Seguros y Reaseguros. En dicha poliza se excluye expresamente el riesgo de gran invalidez por accidente (Folios 106 a 113)."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Seis de los de Valencia que estima parcialmente la demanda en materia de mejora de la prestación de Gran Invalidez y condena a la empresa Edurne al abono de dicha mejora, absolviendo a la codemandada Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, interponen recurso de suplicación la parte actora y la empresa codemandada.

El recurso interpuesto por la parte actora se articula en dos motivos ambos al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que el recurso interpuesto por la empresa codemandada se articula en un solo motivo interpuesto también al amparo del mismo apartado del precepto referido.

Por razones de índole lógica procede entrar a examinar en primer lugar el recurso formulado por la empresa demandada ya que la misma combate no sólo la la absolución de la Compañía Aseguradora codemandada sino también el reconocimiento del Derecho del actor a lucrar la mejora reclamada.

En efecto, en el único motivo del recurso la empresa codemandada denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 137.5) y 6) de la Ley General de la Seguridad Social en su antigua redacción, declarada vigente en virtud de la Disposición Transitoria Quinta bis que definen la Incapacidad Permanente Absoluta y la Gran Invalidez, en relación con los artículos 3.1, 1281 , 1282, 1284 ,1285, 1286 y 1288 del Código Civil . En primer lugar aduce la empresa recurrente que si la Magistrada de instancia llega a la conclusión de que el riesgo de Gran Invalidez se encuentra incluido entre aquéllos a que se refiere el artículo 52 del Convenio, ya que solo el inválido absoluto puede ser declarado en situación de gran invalidez , como el riesgo de invalidez absoluta está incluido expresamente en la póliza contratada, el actor declarado en situación de Gran Invalidez , en cuanto inválido absoluto también se halla incluido como beneficiario del riesgo amparado por la misma por lo que procedería la condena de la Compañía Aseguradora y la absolución de la empresa codemandada. En segundo lugar argumenta que si el artículo 52 del Convenio Colectivo aplicable enumera las situaciones que son objeto de mejora a través de la contratación de la Póliza de Seguros a que el mismo se refiere , y dichas situaciones son, taxativamente las que en el mismo se contemplan, es decir, la Muerte, la Incapacidad Permanente Total y la Incapacidad Permanente Absoluta, todas ellas por Accidente de Trabajo y dichas situaciones son la que la empresa mejora mediante la contratación de la Póliza, la exclusión en dicha Póliza de la Gran Invalidez y de la Incapacidad Permanente Parcial se ajustaría a lo establecido en el artículo 52 del Convenio Colectivo aplicable y por consiguiente la empresa demandada también habría cumplido con la obligación prevista en la norma convencional y por lo tanto no cabría su condena.

El motivo ha de prosperar por cuanto que esta Sala no comparte el razonamiento de la Sentencia de instancia conforme al cual solo el inválido absoluto puede ser declarado en situación de gran invalidez , y es que como se preocupa de señalar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 7 mayo 2004 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2074/2003, el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social contempla la «gran invalidez» como un grado autónomo de la incapacidad permanente. En efecto a partir de la modificación legal introducida por la disposición final 5ª de la Ley de 7 de abril de 1982 no se exige para la declaración de gran invalidez estar afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y además la gran invalidez no implica necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo. Así las cosas y siendo la Gran Invalidez un grado autónomo de la incapacidad permanente y no una cualificación de la Incapacidad Permanente Absoluta, si en el artículo 52 del Convenio Colectivo del sector de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Valencia tan solo se contempla como objeto de cobertura de la póliza a contratar por las empresas afectadas por el indicado convenio , las contingencias de fallecimiento, incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, todas ellas derivadas de accidente de trabajo sufrido por sus trabajadores, no cabe entender incluida en el indicado precepto la Gran Invalidez y tampoco cabe conceder al actor la mejora prevista para la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Accidente de Trabajo por cuanto que como ya se ha dicho antes la Gran Invalidez es una incapacidad permanente que no implica necesariamente incapacidad profesional (Total o Absoluta) sino que supone una situación personal del incapaz (Absoluto, Total o Parcial) que genera que el inválido precise la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida y al no haberlo apreciado así la Sentencia de instancia la misma ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas por lo que se ha de revocar, absolviendo a la empresa codemandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Procede examinar ahora el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, si bien la resolución del mismo viene determinada por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.

La parte actora imputa a la Sentencia de instancia la infracción de los artículos 1255 a 1259 del Código Civil al entender que la empresa demandada y condenada cumplió con el deber de asegurar la mejora voluntaria dispuesta en el artículo 52 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera y que en todo caso aun admitiendo el error en el que incurrió la empresa demandada al entender excluida la cobertura de la Gran Invalidez en la norma convencional, dicho error no sólo es imputable a la indicada empresa sino también a la Compañía Aseguradora la cual debía de conocer como profesional de la actividad de aseguramiento que el artículo 137.6 de la LGSS indica que la Gran Invalidez es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente , siendo por lo demás equívoca y oscura la exclusión realizada en la póliza respecto a la cobertura de la Gran Invalidez por lo que dicha cláusula contractual no puede beneficiar al que la ha introducido, así la cláusula adicional quinta de la póliza en su párrafo segundo indica que ..."La determinación del grado de invalidez, en los casos que proceda, vendrá dado por Resolución o Sentencia que, con carácter firme dicte el órgano administrativo. El Asegurador satisfará al beneficiario la indemnización que resulte según el grado de invalidez reconocida, siempre que ésta figure en el cuadro de garantías cubiertas, correspondiendo la totalidad del capital asegurado en caso de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez,...

Esta Sala entiende , tal y como reconoce la parte actora, que la empresa demandada al suscribir la póliza con la Compañía Aseguradora, cumplió con la obligación establecida en el artículo 52 del Convenio Colectivo aplicable, pero discrepa, por las razones antes expuestas y que se tienen aquí por reproducidas a fin de evitar reiteraciones inútiles , que la referida norma paccionada contemple la mejora que se reclama en el presente proceso ya que el demandante tiene reconocida la situación de Gran Invalidez y la misma no aparece en la enumeración de las contingencias a cubrir por la Póliza que han de suscribir las empresas afectadas por el Convenio Colectivo reseñado, por lo que no cabe condenar a la empresa demandada ni a Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros al pago de la mejora reclamada por el demandante, lo que determina la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto por la parte actora.

TERCERO.- Igual suerte ha de seguir el segundo motivo formulado por el demandante y en el que se denuncia la infracción de los artículos 20 de la Ley de Contrato del Seguro , así como art.29 del E.T . y concordantes y arts. 1101, 1901 y 1902 del Código Civil .

Los indicados preceptos se habrían vulnerado por no haber condenado la sentencia de instancia al abono del interés del 20% a la Compañía Aseguradora, pese a haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro así como por no haber condenado a la empresa demandada a los intereses por mora pese a no ser controvertido el devengo de la mejora reclamada, pero al ser la condena al abono del interés por mora accesoria de la obligación principal y haber resultado absuelta de la obligación principal tanto la empresa demandada como la Compañía Aseguradora, por las razones expuestas en los anteriores fundamentos de Derecho , no cabe sino absolver a las codemandadas de la pretensión accesoria sobre abono de intereses por mora.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso , la cancelación de los aseguramientos prEstados, así como del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa codemandada Edurne y desestimamos el interpuesto en nombre del demandante D. Joaquín, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 6 de abril de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Joaquín contra la empresa Edurne y Seguros Catalana Occidente , S.A. de Seguros y Reaseguros; y revocamos la Sentencia recurrida , desestimando la demanda y absolviendo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

Se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso , la cancelación de los aseguramientos prEstados y del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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